27 - 28 Ley y Reglamento ZOLITUR

LEY DE LA ZONA LIBRE TURÍSTICA DEL DEPARTAMENTO DE ISLAS DE LA BAHÍA

DECRETO 181 ‐ 2006

Publicado en el Diario Oficial de la Gaceta No. 31,199 del 8 de Enero del 2007

REGLAMENTO DE SU REGIMEN ADUANERO Y FISCAL ESPECIAL

ACUERDO No. 1097

Publicado en el Diario Oficial de la Gaceta No. 31,482 del 13 de Diciembre del 2007

Poder Legislativo DECRETO No. 181-2006

Bahía. En sus ejecutorias este Régimen Especial adoptara la denominación de Zona Libre Turística de Islas de la Bahía o mediante sus siglas ZOLITUR. ARTICULO 2.-FINALIDAD . La Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía, tiene como finalidad fomentar dentro de su territorio la inversión nacional y extranjera para que sus consecuentes actividades se desarrollen dentro de un régimen especial y en un ámbito congruente con el crecimiento socio-económico, la seguridad de las personas y los bienes, el desarrollo sustentable y sostenible con protección del ambiente y en armonía con la capacidad de carga ecológica y la vocación turística de la zona. ARTICULO 3.-TÉRMINOS, SIGLAS Y DEFINIClONES. Para los efectos de esta Ley se adoptan los términos, siglas y definiciones siguientes: 1) COMISIÓN ADMlNISTRADORA : La Comisión Administradora de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía; 2) DEI: Dirección Ejecutiva de Ingresos; 3) SERVICIOS PÚBLICOS: Entre otros, educación, salud y seguridad; 4) VlSITANTE: Persona no residente en el territorio de la Zona Libre Turística; 5) ZOLITUR: Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía. . 6) ZONA LIBRE TURÍSTICA: Espacio territorial especial sometido a un régimen fiscal, aduanero y ordenamiento territorial para el fomento de la prestación de servicios; 7) CETS: Comisión Ejecutiva de Turismo Sostenible; 8) VALOR ADUANERO: Lo establecido en la legislación Aduanera;

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que es una necesidad impostergable impulsar el desarrollo socio- económico del departamento de Islas de la Bahía. CONSIDERANDO: Que el desarrollo turístico de Honduras ha sido declarado prioridad nacional. CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un Régimen Jurídico Especial para el departamento de Islas de la Bahía, incrementara el turismo interno e internacional. CONSIDERANDO: Que la experiencia exitosa en países del área con el establecimiento de Regímenes Territoriales Especiales, permite vislumbrar los grandes beneficios que traería la creación de un régimen similar para el departamento de Islas de la Bahía. POR TANTO, D E C R E T A: La siguiente: LEY DE LA ZONA LIBRE TURÍSTICA DEL DEPARTAMENTO DE ISLAS DE LA BAHÍA TIÍTILO PRELIMINAR FINALIDAD Y CREACIÓN DE LA ZONA LIBRE TURÍSTICA CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES ARTÍCULO l.-OBJETO . La presente Ley tiene por objetivo crear el marco jurídico necesario para establecer y operar un Régimen Aduanero, Fiscal y de Ordenamiento Territorial, que con excepción del territorio que comprende el archipiélago de Cayos Cochinos operara en el departamento de Islas de la

9) BENEFICIARIO: Todos aquellos que se acojan a los beneficios de ZOLITUR. ARTÍCULO 4.- ÁREA GEOGRÁFICA . La extensión y límites geográficos del departamento de Islas de la Bahía, con la excepción territorial del archipiélago de Cayos Cochinos, será determinante e incluyente para los alcances y efectos del ordenamiento jurídico propios del régimen especial de la Zona Libre Turística que se crea y regula a l tenor de esta Ley. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN YCOMPETENCIA ARTÍCULO 5.-ENTIDAD RESPONSABLE . La Organización Administrativa de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía, se crea bajo la forma de una entidad de derecho público con desconcentración funcional y geográfica y competencia y jurisdicción propia, la cual será responsable de administrar la Zona Libre Turística con criterio administrativo, técnico y financiero propio. Se denominará Comisión Administradora de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía y estará adscrita administrativamente a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas. El patrimonio de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía está constituido por: 1) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o reciba en aporte o transferencia del Estado o de las Municipalidades; 2) Las herencias, legados y donaciones que reciba de instituciones públicas y de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros; 3) Los ingresos provenientes del pago de los impuestos y tarifas especiales creados por esta Ley y cuyo recaudo esté asignado para ser transferido al presupuesto de la Zona Libre Turística; 4) Los frutos y ventas provenientes de sus bienes e inversiones; y, 5) Los ingresos por los servicios que presten.

ARTÍCULO Y JURISDICCIÓN. La Comisión Administradora de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía, está integrada por los miembros siguientes: 6. -INTEGRACIÓN 1) El o la Titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la presidirá, o, en su defecto, el o la Subsecretaría de Estado correspondiente; 2) El o la Titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, o, en su defecto, el o la Subsecretaría de Estado correspondiente, 3) El o la Titular de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, o, en su defecto, el o la Subsecretaría de Estado correspondiente; 4) EI o la Gobernadora Político del departamento de Islas de la Bahía; 5) Los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios del departamento de Islas de la Bahía, o, en su defecto el Vice-Alcalde. 6) Un o una representante propietaria o sustituto designado por la Cámara de Comercio e Industrias del Capítulo de Islas de la Bahía; 7) Un o una representante propietaria o sustituto designado por la Cámara de Turismo del Capítulo de Islas de la Bahía; y, 8) Un o una representante propietaria o sustituto designado por los patronatos que gocen de personalidad jurídica. En caso de ausencia o impedimento de un Titular, éste será reemplazado por su sustituto legal. Se crean los cargos de Director Ejecutivo, Subdirector Ejecutivo, Pagador Especial y Auditor de la Zona Libre Turística. Todas las oficinas gubernamentales e instituciones autónomas, semi autónomas o descentralizadas deberán participar con competencia concurrente bajo la organización administrativa de la Comisión Administradora de la Zona Libre Turística para el

mejor desempeño y logro de sus planes y ejecutorias. ARTÍCULO 7.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS. La Comisión Administradora tendrá las atribuciones y competencias siguientes: 1) Formular reglamentos, normativas y adoptar las resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su finalidad, 2) Coordinar las actividades del sector público y del sector privado relativas al desarrollo de la Zona Libre Turística; 3) Formular su presupuesto anual, en el cual se debe incorporar la disposición de que al menos el treinta por ciento (30%) de sus ingresos se destinará para obras de infraestructura, prestación de servicios públicos, actividades culturales y proyectos ambientales, concertados con las municipalidades de la Zona Libre Turística y, someterlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que sea incluido en el Presupuesto General de la República; 4) Ejecutar anualmente su presupuesto de conformidad a la Ley Orgánica del Presupuesto y a las Disposiciones Generales del Presupuesto del año correspondiente; 5) Conformar los departamentos y oficinas que considere necesarias para el buen desempeño de los asuntos administrativos, fiscales y aduaneros de la Zona Libre Turística; 6) Presentar informes, reclamos institucionales y recomendar a las municipalidades medidas normativas y de control migratorio local, nacional e internacional, desde y hasta el territorio de la zona turística; 7) Promover el turismo sostenible en la Zona Libre Turística en coordinación con las Alcaldías del departamento de Islas de la Bahía y la CETS, para la protección general comunitaria en aspectos de seguridad, orden público, salud y educación, histórico-culturales y representativos del patrimonio cultural nacional; 8) Nombrar al Director Ejecutivo, Subdirector Ejecutivo y Auditor de la Zona Libre Turística; y el

resto del personal será nombrado por el Director Ejecutivo; 9) Aprobar la organización administrativa y funcional que le someta a su consideración el Director Ejecutivo; 10) Aprobar los contratos de arrendamiento de inmuebles, suministro de bienes o de servicios, consultoría, obra pública, concesión y otros que le someta a su consideración el Director Ejecutivo; 11) Aprobar el Plan Operativo Anual de la Zona Libre Turística; 12) Velar porque las transferencias de los impuestos y demás recaudos establecidos en esta ley, sean transferidos puntualmente cada trimestre a la Zona Libre Turística, por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; 13) Administrar el patrimonio de la Zona Libre Turística; 14) Suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas para asegurar el logro de los objetivos de la Zona Libre Turística; 15) Solicitar la intervención de los órganos y entidades estatales o municipales para resolver situaciones puntuales en la Zona Libre Turística; 16) Trasladar al conocimiento de la Procuraduría General de la República o del Tribunal Superior de Cuentas los casos que impliquen acciones prejudiciales o judiciales que se promuevan en contra o resulten en perjuicio del Estado de Honduras. De igual forma se hará del conocimiento del Ministerio Publico en lo que corresponda; 17) Para el conocimiento y aplicación concurrente de la normativa ambiental del departamento de Islas de la Bahía y las señaladas por los Artículos 17, 27 y 28 de la Ley de Ordenamiento Territorial, en aplicación concurrente con los gobiernos municipales u otros entes o instituciones del gobierno así como las atribuciones señaladas en el Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 005/2002 para 1a creación de la Comisión Ejecutiva de Turismo Sostenible (CETS) del departamento de Islas de la Bahía;

18) Contribuir al control de las actividades de ingreso y egreso al territorio de la Zona Libre Turística, por razones de índole aduanero, fiscal, de seguridad y ordenamiento territorial, todo lo cual será objeto de la reglamentación de esta Ley; y, 19) Todas las demás que se deriven de esta Ley y del ordenamiento jurídico vigente en la República de Honduras, en general. ARTÍCULO 8.-DECISIONES. La Comisión Administradora, como órgano colegiado, tomará sus decisiones por mayoría calificada de cuatro quintos (4/5) de sus miembros presentes y en caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 9. -SESIONES. La Comisión Administradora celebrará sesiones ordinarias cada dos (2) meses y sesiones extraordinarias cuando así lo solicite cualesquiera de sus miembros, siempre que la urgencia del asunto a tratar así lo amerite. El quórum se conformará con la asistencia de cuatro quintos (4/5) de sus miembros. La convocatoria a sesiones ordinarias por parte del Secretario de la Zona Libre Turística deberá ser acompañado de la agenda y de los documentos de respaldo con diez (10) días de antelación, como mínimo. ARTÍCULO 10.-RÉGIMEN LABORAL . Las Relaciones laborales del personal que trabaje en la organización administrativa de la Zona Libre Turística están reguladas por el Régimen de Servicio Civil, salvo aquellos casos de los que ejecuten sus labores mediante contratos de servicios profesionales, los que se regirán por las condiciones contractuales convenidas. Los trabajadores gozarán, además, de los beneficios como participantes del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Poder Ejecutivo.

Turística comprende todas las actividades de lícito comercio de bienes, mercancías o servicios que se autoricen o desarrollen en el territorio del departamento de Islas de la Bahía y que de conformidad con esta Ley, estén expresamente exoneradas, reducidas, condicionadas o mantenidas en el pago de los impuestos fiscales o aduaneros. Como tal, comprende únicamente a los actos, contratos y operaciones que se realicen dentro del área geográfica determinada del territorio de la Zona Libre Turística, con la excepción del archipiélago. ARTÍCULO 12.-INTRODUCCIÓN DE BIENES O SERVICIOS . Al territorio de la Zona Libre Turística podrán introducirse sin más limitaciones que aquellas expresamente indicadas en esta Ley, todo tipo de bienes, mercancías o servicios de lícito comercio y cuya tenencia, trafico o posesión esté legalmente permitido, ya sea que provengan del extranjero, de otra zona libre o Zona Industrial de Procesamiento (ZIP) para su propio uso o consumo o para ser comercializados, procesados, transformados, almacenados o reexportados. ARTÍCULO 13.-EXONERACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS. La introducción definitiva de mercancías, bienes o servicios al territorio de la Zona Libre Turística por parte de los beneficiarios acogidos y autorizados bajo el Régimen Especial de esta Ley está exenta del pago de los impuestos o aranceles de aduana, de importación o impuestos especiales de cargo o recargo, del impuesto de venta de producción, consumo o valor agregado, así como de toda clase de impuestos internos y del pago de derechos consulares o de timbres. La introducción temporal o la reexportación de estas mercancías, bienes o servicios está exenta de todos los impuestos, aranceles y derechos indicados en el párrafo primero de este Artículo. El Reglamento de esta Ley especificará amplia y detalladamente las actividades e inversiones turísticas, comerciales, industriales, fabriles, inmobiliarias, de construcción, artesanales, logísticas y de servicios, relacionadas con la finalidad de esta Ley y objeto de la exoneración. ARTÍCULO 14.-MERCANClAS O BIENES EN CUARENTENA. Para la importación, comercialización y uso de mercancías o bienes que

TÍTULO PRIMERO DE LA ZONA LIBRE TURÍSTICA CAPÍTULO I RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

ARTÍCULO 11- CAMPO DE APLICACIÓN. El Régimen Aduanero Especial para la Zona Libre

se encuentren en cuarentena fitozoosanitaria o sujetos a licencia o permiso, se sujetarán al procedimiento establecido en la ley especial. No podrán importarse ni introducirse a la Zona Libre Turística, aquellos bienes o mercancías que no sean de lícito comercio o aquellos cuyo tráfico, tenencia o posesión esté prohibida o limitada por leyes nacionales o por convenios internacionales a los que la República de Honduras se encuentre adherida; ni los bienes o mercancías representados en la forma de armas, municiones, explosivos, estupefacientes, narcóticos o drogas y productos precursores de éstos, que sean prohibidos u otros tales como sustancias o materiales contaminantes o degradantes del ambiente que no estén debida y expresamente autorizados por la autoridad competente del lugar de su origen como de la República de Honduras. ARTÍCULO 15.-CABOTAJE COMERCIAL. En las actividades de cabotaje comercial, traslado o transporte privado por vía marítima o aérea entre las Islas a excepción de archipiélago de Cayos Cochinos, el porteador deberá llevar una guía franca autorizada por la Comisión Administradora de ZOLITUR, contando con la descripción e información necesaria para identificar el contenido de su cargo. El porteador será imputado como responsable del incumplimiento de esta obligación y sancionado de acuerdo a la gravedad del caso. ARTÍCULO 16.- MERCANCIAS PROCEDENTES DEL TERRITORIO CONTINENTAL . El traslado de mercancías o bienes de libre comercio nacional desde el territorio continental hondureño hacia el territorio de la Zona Libre Turística mediante transporte personal o cabotaje marítimo o aéreo, es libre de todo arancel aduanero y deberá hacerse constar en el documento que el porteador expide al usuario para su identificación y reclamo. ARTÍCULO 17.-MERCANClAS O BIENES ORIGINARIOS DE LA ZONA LIBRE TURÍSTlCA. El traslado de mercancías o bienes propiedad de personas naturales o jurídicas que previamente se hayan acogido al Régimen Especial de la Zona Libre Turística, ya sean de origen natural, manufacturado, agrícola, ganadero o de

pesca artesanal o industrial y que no hayan sido previamente importados del extranjero, o de una zona industrial de procesamiento, su ingreso estará libre de todo arancel al territorio continental hondureño, cumpliendo con los requisitos de transporte señalados en el Articulo 16 anterior. ARTÍCULO 18.-MERCANClAS O BIENES A SER REDESTINADOS. Cuando las mercancías o bienes procedentes del extranjero lleguen al territorio de la Zona Libre Turística y sean redestinados a territorio continental hondureño, deberán ingresar por la aduana correspondiente y sujetarse al régimen de importación y a la legislación aduanera nacional para su introducción conforme a derecho, ARTÍCULO 19.-INSPECCIÓN ADUANAL. La aduana deberá siempre inspeccionar las mercancías o bienes, cuya introducción permanente o temporal se pretenda, utilizando los métodos o mecanismos pertinentes para efectos de seguridad y control. ARTÍCULO 20.-NEGATIVA DE INSPECCIÓN. Nadie podrá negarse, salvo los casos expresos previstos por el Reglamento de esta Ley, a permitir que se realice la inspección a que obliga el Artículo precedente, la cual deberá efectuarse en presencia del consignatario o en su defecto del porteador, de su representante o del agente naviero o aduanal. ARTÍCULO 21.-EFECTOS PERSONALES Y EQUIPAJE DE VIAJE DE VISITANTES TURISTAS EN EL TERRITORIO DE LA ZONA LIBRE TURÍSTICA. Los bienes que se introduzcan al territorio de la Zona Libre Turística en calidad de efectos personales o equipaje de viaje procedente del extranjero por parte de un visitante extranjero turista, se registrarán libres de pago y gozarán de la exención que establece el Artículo 13 de esta Ley. ARTÍCULO 22.- AUTORIDAD COMPETENTE. La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), es la entidad competente y concurrente de la Comisión Administradora de la Zona Libre Turística, para conocer y resolver todo asunto relacionado con el Régimen Aduanero y Fiscal Especial de la Zona Libre Turística. La Dirección Ejecutiva de Ingresos

(DEI) actuará por medio del personal asignado en las Oficinas de Aduana y Tributación de que disponga en el territorio de la Zona Libre Turística. ARTÍCULO 23.-INSTALACIÓN DE PATIOS. La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y a excitativa de la Dirección Ejecutiva de la Zona Libre Turística, podrá autorizar la instalación de patios o depósitos temporales para estacionar contenedores de carga en situación de tránsito o interacción provisional, así como las facilidades o recintos de almacenamiento con el mismo propósito. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), elaborará el Reglamento respectivo de la Instalación de Patios. ARTÍCULO 24.- ACTIVIDADES ADUANERAS MENORES, EVENTUALES EXTRAORDINARIAS. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento que regule las actividades aduaneras menores, eventuales o extraordinarias, en lo relativo a: l) Exoneración de impuestos de introducción o arancelarios conexos para los menajes de casa y otras pertenencias personales propiedad de personas naturales, que habiendo estado domiciliadas y residiendo en legal forma en el territorio de la Zona Libre Turística por más de un (l) año, decidan cambiar su domicilio a cualquier otro municipio del territorio continental hondureño; 2) El ingreso o salida temporal de bienes, equipos, maquinaria, vehículos y otros similares por razones de trabajo, obras públicas y privadas, reparaciones, exhibiciones, actividades de placer u otros menesteres, en cuanto a su plazo, garantía y otras condiciones; 3) Exoneración para la importación de los vehículos de transporte de personas o carga, automotores, aeromotores, marítimos de procedencia extranjera en cuanto a su antigüedad, capacidad, cantidad, frecuencia, reemplazo, reventa y reexportación; 4) Limitaciones de ingreso de índole aduanero o relacionado con aspectos sanitarios de seguridad,

transporte, falta de documentación, extravió, peligrosidad, prohibición e ilicitud; y, 5) Exoneraciones fiscales y aduaneras extraordinarias relacionadas con las actividades de importación en los casos de emergencia declarada, calamidad pública o desastres naturales, del servicio diplomático, de servicios humanitarios y las del servicio militar y de seguridad. CAPÍTULO II RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL Y TRIBUTARIO ARTÍCULO 25–OBLIGACIONES TRIBUTARIAS . Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, acogida al Régimen Especial de la Zona Libre Turística o que ingrese o mantenga inversiones en el territorio de la misma, está obligada a declarar y pagar en su caso, los impuestos y tarifas siguientes: 1) Un impuesto del cuatro por ciento (4%) en sustitución del impuesto de ganancia de capital establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que se pagará sobre el valor de la ganancia de capital que se produzca en cada transacción mediante la cual se opere la tradición a título oneroso de bienes inmuebles y sus mejoras, o cuando se efectúe la transferencia de activos corporativos, acciones o participaciones sociales en el capital de sociedades mercantiles o por personas naturales propietarias de inmuebles o activos objetos de este impuesto, cuando estén localizados dentro del territorio de la Zona Libre Turística a excepción de los localizados dentro del territorio del archipiélago de Cayos Cochinos; 2) Las tarifas destinadas para la conservación ambiental y seguridad de la Zona Libre Turística que se cobrarán de la manera siguiente: a) Dos Dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$2.00) o su equivalente en Lempiras, que pagará cada pasajero reportado en el manifiesto de transporte marítimo que ingrese del

extranjero al territorio de la Zona Libre Turística; b) Seis Dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$6.00) o su equivalente en Lempiras, que pagará cada pasajero extranjero o visitante que ingrese al territorio de la Zona Libre Turística por la vía aérea procedente del extranjero; y, c) Un Dólar en moneda de los Estados Unidos de América (US$1.00) o su equivalente cambiario a moneda nacional, que pagará cada pasajero que ingrese al territorio de la Zona Libre Turística por la vía aérea o marítima en viaje de categoría doméstica. La Comisión Administradora de la Zona Libre Turística determinará en su presupuesto la distribución de estos ingresos para fortalecer la Comisión Ejecutiva de Turismo Sostenible y las Municipalidades de la Zona Libre Turística. ARTÍCULO 26.-EXENCIÓN . Con excepción de lo Dispuesto en el Articulo 25 que antecede y sin perjuicio del pago del Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles vigente, del Impuesto de Ganancia de Capital o de las tarifas creadas en esta Ley, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, acogida al Régimen Especial de la Zona Libre Turística, está exenta de la obligación de pago de cualquier otro impuesto al Estado de Honduras. La exención comprende únicamente a los actos, contratos y operaciones que se realicen dentro del área geográfica determinada del territorio de la Zona Libre Turística. El registro y el permiso o licencia de operación serán determinantes y necesarios para poder gozar de las exenciones relacionadas en este Articulo y como tal, incluye únicamente los actos, contratos y operaciones que se realicen en la Zona Libre Turística, tendrán que cumplir ambas condiciones que se realicen dentro del territorio comprendido por la zona libre y que además se origine dentro del mismo. En el caso de incumplimiento comprobado del pago de las obligaciones tributarias que manda esta Ley, la Comisión Administradora de la Zona Libre Turística, a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), podrá, en su caso, suspender o

cancelar al infractor en el goce de las exenciones fiscales o aduaneras y suspender o cancelar el permiso o licencia de operaciones. EI Reglamento de esta Ley especificará los casos y las sanciones aplicables, sin perjuicio de las acciones legales procedentes establecidas en el Código Tributario o en el Código Penal. ARTÍCULO 27.- IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, acogida al Régimen Especial de la Zona Libre Turística está obligada al pago de los impuestos municipales, tasas de servicio y demás cargas o sanciones que establezcan las Municipalidades de la Zona Libre Turística, mediante los respectivos Planes de Arbitrios u Ordenanzas Municipales .

TÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN TERRITORIAL ESPECIAL CAPÍTULO I DE LA FINALIDAD

ARTÍCULO 28.-FINALIDAD. La finalidad del Régimen Territorial Especial del departamento de Islas de la Bahía, es lograr que tanto las actividades propias de la Zona Libre Turística como las del desarrollo socio económico del departamento de Islas de la Bahía, sean consecuentes con su crecimiento demográfico y urbanístico y se realicen en forma equilibrada, sostenible y en armonía con el aprovechamiento de sus recursos humanos, naturales y condición fisiográfica. ARTÍCULO 29.- FUNDAMENTO DEL RÉGIMEN TERRITORIAL ESPECIAL. La formulación del Régimen Territorial Especial, se realizará tomando en consideración el esquema director logrado en el Proyecto de Manejo Ambiental de Islas de la Bahía, y lo que manda la Ley de Ordenamiento Territorial, el Plan de Nación y los planes de desarrollo integral. ARTÍCULO 30.-CONTENIDO DEL RÉGIMEN TERRITORIAL ESPECIAL. EI Régimen Territorial Especial, deberá: 1) Fortalecer de manera integral la Administración Municipal;

2) Promover entre las autoridades locales y la sociedad civil del departamento Insular, el conocimiento del desarrollo integral; 3) Aplicar un Plan de Manejo Ambiental, el cual será anualmente evaluado y sostenible, que incluya el tratamiento de las aguas servidas de toda la Zona Libre Turística, antes de ser depositadas al mar; 4) Promover el desarrollo y diversificación de productos turísticos que de manera sostenible vinculen y destaquen los atractivos naturales, históricos y culturales de cada municipio del departamento Insular; 5) Impulsar con las Municipalidades los proyectos orientados a crear y mejorar la cobertura y calidad de los servicios públicos necesarios, las comunicaciones y otros proyectos relacionados; 6) Fomentar y fortalecer las Comisiones de Apoyo, para atender todos los ámbitos de desarrollo de los Municipios de la Región; 7) Determinar las políticas, estrategias, zonificaciones, normas, planes de uso, ocupación integral y equilibrada de la Región Insular; 8) Propiciar el desarrollo humano en la región, fomentando programas de educación y capacitación para la población residente; 9) Establecer los criterios de sostenibilidad del desarrollo socio económico ambiental, considerando la capacidad de carga de la zona ecológica y permitiendo identificar los mecanismos de control y solución para lograr la integración armónica entre la población residente y visitante; y, 10) Impulsar el Desarrollo sostenible en relación a:

c. Áreas turísticas, de patrimonio cultural, étnico o arqueológico; d. Áreas de producción y conservación del recurso hídrico; e. Áreas marítimas de pesca artesanal, deportiva y áreas de buceo; f. Áreas o especies en veda; g. Áreas de uso publico; h. Áreas de bosque y manglares protegidos; i. Áreas de producción industrial y comercial; j. Áreas de riesgo por fenómenos naturales o antropogénicos; k. Áreas de asentamiento humano; l. Obras de infraestructura y servicios públicos o privados; ll. Áreas especiales con incidencia demográfica; m. Áreas para ecoturismo; n. Zonificación, normativa de construcción y urbanización; y, ñ. Áreas para expansión de ciudades y pueblos. ARTÍCULO 31.- DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO. Toda actividad de desarrollo socio económico se enmarcara en las directrices y normativas del Régimen Territorial. Para la autorización de permisos de instalación u operación en 1a Zona Libre Turística, y especialmente para aquellos que impliquen significativa dependencia de mano de obra, la Zona Libre Turística deberá considerar prioritariamente el empleo de la mano de obra local, evitando en todo caso fomentar una inmigración masiva laboral. No se autorizarán las actividades que tengan por objeto violar o eludir en forma alguna la propiedad

a. Áreas de arrecife coralino y arrecife emergente; b. Áreas protegidas y restringidas;

industrial y todo aquello que sea objeto de protección legal por parte de la Ley de Propiedad Industrial y convenios internacionales.

ARTÍCULO 35.- INSCRIPCIÓN. Toda persona natural o jurídica con domicilio o residencia legal en el territorio de la Zona Libre Turística, para acogerse a su Régimen Especial, deberá inscribirse en el Registro que al efecto se cree. Previo a la inscripción en dicho Registro, las personas naturales o jurídicas deberán presentar constancia de su existencia natural o jurídica, domicilio en la Zona Libre Turística o su incorporación y solvencia de pago de los impuestos a que estaban sujetos. ARTÍCULO 36.-PERMISO DE OPERACIÓN. Los Permisos de Operación de Comerciantes acogidos al Régimen Especial creado por esta Ley, cuando aquellos tengan su domicilio legal en el territorio de la misma, deberán ser puestos a la disposición de las autoridades competentes de la Zona Libre Turística y las corporaciones municipales, para ser autorizados o revalidados. ARTÍCULO 37.-PROCEDIMENTO. El régimen jurídico de la Zona Libre Turística es de Derecho Público, sus actuaciones se regirán especialmente por la Ley General de la Administración Publica, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Contratación del Estado y la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias que resulten de la aplicación de esta Ley. ARTÍCULO 38.-SANCIÓN. En la aplicación de esta Ley, las faltas y delitos tributarios o comunes conexos, se sancionarán de acuerdo al Código Tributario y al Código Penal, respectivamente. ARTÍCULO 39.-TRANSFERENCIA DE FONDOS. Para garantizar la óptima gestión de la Zona Libre Turística y cumplir las finalidades de esta Ley, la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, le transferirá los ingresos provenientes del recaudo de las tarifas y los porcentajes necesarios de los impuestos recaudados, para habilitar su presupuesto y cumplir con sus ejecutorias.

TÍTULO TERCERO DE LA POBLACIÓN DE LA ZONA LIBRE CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 32.-INGRESO DE RESIDENTES O DOMICILIADOS. EI ingreso y permanencia de las personas naturales legalmente domiciliadas o residentes en la Zona Libre Turística es libre, sus derechos y obligaciones fiscales y aduaneras están regulados por esta Ley. El ingreso, permanencia y egreso de los visitantes, será regulado en cuanto a los requisitos, obligaciones y condiciones de su situación individual. En el territorio de la Zona Libre Turística queda prohibida la portación pública de armas. La tenencia autorizada se limitará, en su caso, a mantenerla dentro de la vivienda, únicamente. No se permitirá mantener armas dentro de negocios o establecimientos abiertos al público o en ningún medio de transporte público o privado. Se exceptúan los casos de portación de armas por parte del ejército, la autoridad de policía o cuerpos de seguridad legalmente autorizados, mientras estén desarrollando acciones de servicio. ARTÍCULO 33.-CENSO. Las Municipalidades de la Zona Libre Turística procederán dentro del periodo de transición previsto en esta Ley, a efectuar, conforme lo establece la Ley de Municipalidades, un censo de sus vecinos, comerciantes individuales y sociedades mercantiles, a fin de formar una base de datos que será utilizada para efectos de control administrativo, fiscal y aduanero dentro del territorio de la Zona Libre Turística. ARTÍCULO 34.-DOMICILIO. Para la aplicación de esta Ley, el domicilio de toda persona natural o jurídica en el territorio de la Zona Libre Turística, no puede presumirse o declararse unilateralmente, sino que debe ser exclusivo mediante comprobación, identificación, aceptación y declaración de la Municipalidad de la jurisdicción correspondiente.

TÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40.-TRANSICIÓN. Se establece un periodo de transición de ciento veinte (120) días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley para que la Comisión Administradora de la Zona Libre Turística proceda a: 1) Elaborar y someter a aprobación los Reglamentos que manda esta Ley; 2) Preparar y aprobar los manuales operativos de la Zona Libre Turística; 3) Elaborar los perfiles del personal de la Zona Libre Turística y proceder a su nombramiento o contratación, por medio del Director Ejecutivo; 4) Aprobar el Plan Operativo; 5) Implementar la infraestructura necesaria para el buen funcionamiento de la Zona Libre Turística; 6) Concertar y suscribir los convenios interinstitucionales necesarios para la buena administración de la Zona Libre Turística; 7) Crear los mecanismos de control aduanero; 8) Velar porque las Municipalidades del territorio de la Zona Libre Turística realicen el censo a que se refiere el Articulo 33 de esta Ley; y, 9) Divulgar la presente Ley y sus Reglamentos, ARTÍCULO 41.- REGLAMENTO. EI Poder Ejecutivo, por conducto de las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas, de Recursos Naturales y Ambiente, y de Turismo, deberá reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de su entrada en vigencia. Por mientras se procede a distribuir las facilidades de control en todos los puertos que se habiliten o certifiquen para conducir operaciones aduaneras de importación o exportación propias de la Zona Libre Turística, se declaran autorizados para estos efectos el puerto mayor de Roatán en sus facilidades marítimas portuarias certificadas y en el aeropuerto

del municipio de Roatán. EI Reglamento regulará la forma de operar en forma periódica o extraordinaria en otros puntos del territorio de la Zona Libre Turística, cuando fuese requerido y se habiliten las facilidades de control y operación. ARTÍCULO 42.-VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, consecuentemente la Comisión Administradora se instalará formalmente al día siguiente de la entrada en vigencia de esta Ley. Dado en el municipio de Roatán, departamento de Islas de la Bahía, en la sesión celebrada en las instalaciones de Coral Cay, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil seis. ROBERTO MICHELETTI BAIN PRESIDENTE JOSE ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO GONZALO ANTONIO RIVERA SECRETARIO ALTERNO

Al Poder Ejecutivo,

Por Tanto: Ejecútese, Tegucigalpa, M.D.C., 29 de diciembre de 2006. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Turismo, RICARDO MARTÍNEZ

Secretaría de Finanzas

DEPARTAMENTO DE ISLAS DE LA BAHIA

ACUERDO No. 1097 Tegucigalpa, M.D.C. 3 de septiembre de 2007 No. 31,482

CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA ZOLITUR Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de la Zona Libre Turística del Departamento de las Islas de la Bahía, contenida en el Decreto No.181-2006. La Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía creada como un Régimen Fiscal y de Ordenamiento Territorial, operará dentro de los límites geográficos del Departamento de Islas de la Bahía y comprende los términos municipales que la conforman, siendo aplicables únicamente a todos los actos, contratos y operaciones que se realicen y originen en el Departamento de las Islas de la Bahía con excepción del territorio que comprende el Archipiélago de Cayos Cochinos, acogidos al Régimen Especial de la ZOLITUR. CAPITULO II DEFINICIONES Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de aplicación del presente Reglamento, además de las mencionadas en la Ley de la Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes: 1. Actividades e Inversiones Turísticas: Todas aquellas que por su naturaleza recreativa o de esparcimiento, y por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad la prestación de servicios al turista, de conformidad a la Ley del Instituto Hondureño de Turismo y su Reglamento. 2. Actividad e Inversión Industrial: Ejercicio o explotación en cualquier industria, entendida ésta como el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para obtener, transformar, perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso fabril preparatorio.

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO : Que mediante Decreto No. 181-2006 de fecha 29 de noviembre de 2006, el Soberano Congreso Nacional aprobó la Ley de la Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía, siendo publicada en el Diario Oficial la Gaceta Número 31, 199, el 8 de enero de 2007, entrando en vigencia veinte (20) días después de esta fecha. CONSIDERANDO: Que con la referida Ley se establece un Régimen Aduanero, Fiscal y de Ordenamiento Territorial especial para el Departamento de Islas de la Bahía, con excepción del territorio que comprende el Archipiélago de Cayos Cochinos, con el fin de incrementar el turismo interno e internacional. CONSIDERANDO: Que es un mandato de la referida Ley y una de las atribuciones del Poder Ejecutivo, emitir las disposiciones reglamentarias que faciliten su correcta aplicación. CONSIDERANDO: Que se mandó oír el parecer de la Procuraduría General de la República, en los términos que lo establece el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitiéndose Dictamen Favorable a la aprobación y publicación del presente Reglamento. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los Artículos 245 Numeral 11 de la Constitución de la República, 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A: Emitir el siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY DE LA ZONA LIBRE TURISTICA DEL

3. Actividad e Inversión Fabril: Es aquella de carácter industrial que opera con una base de capital y una división técnica en el trabajo. 4. Actividad e Inversión Comercial: Se consideran actividades comerciales, las que producen bienes o servicios para el comercio a precios que solventan más de la mitad de los costos de producción. 5. Actividad e Inversión Inmobiliaria: Ejercicio o explotación en todo tipo de transacciones relacionadas con los bienes inmuebles. 6. Actividad e inversión de la Construcción: Ejercicio o explotación en edificación o ejecución de obras muebles o inmuebles. 7. Actividad e inversión Artesanal: Actividad que propenda a la elaboración, manufactura, diseño, mercadeo y comercialización de productos artesanales típicos hondureños. Se excluyen los talleres de carpintería, ebanistería, balconería, enderezado, pintado, joyería y cualquier otro no vinculado al turismo. 8. Actividad e Inversión Logística y de Servicio: Son todas aquellas actividades que propendan a brindar un servicio directo o indirecto al turista, que le permita una estadía confortable y de acorde a sus necesidades. Se incluyen las vinculadas al transporte tales como: agencias de viaje, arrendadoras de aeronaves, de embarcaciones, de motocicletas, bicicletas y similares, vehículos automotores, transporte aéreo, fluvial, lacustre, marítimo y terrestre; actividades de hospedaje como: albergues, campamentos, habitaciones con sistema de tiempo compartido, hoteles y paradores de casas rodantes; actividades relacionadas con la alimentación como: cafeterías, restaurantes; bares; recreativas y deportivas como: balnearios, casinos, centros de convenciones, discotecas, buceo, guías, marinas, equipamiento de eventos, teléfonos, cable, correo, Courier, fotocopiado, servicios secretariales, lavandería

9. Autoridad Aduanera: El funcionario del Servicio Aduanero que en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir. 10. Cabotaje Comercial: Es la navegación o el transporte por mar, entre las Islas y el territorio continental a excepción del Archipiélago de Cayos Cochinos, de mercancías nacionales o nacionalizadas para efectos de su comercialización. 11. CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano. 12. Contrato de Operación: Documento suscrito entre el operador del depósito temporal y la DEI, que contiene los derechos y obligaciones para la prestación del servicio aduanero de vigilancia y control fiscal. 13. Depósito Temporal: El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en los locales o lugares cercados o no, habilitados al efecto, en espera que se presente la declaración de mercancías correspondiente. 14. Entidades concurrentes: toda oficina gubernamental, institución autónoma, semiautónoma o descentralizada que por materia de su competencia y a solicitud de la Comisión Administradora de la ZOLITUR deba concurrir para el mejor desempeño y logro de sus planes y ejecutorias. 15. Guía Franca: Es el documento autorizado por la Comisión Administradora de la ZOLITUR, el cual contendrá la descripción e información detallada de las mercancías o bienes sujetos al cabotaje comercial, traslado o transporte privado por la vía marítima o aérea, que se efectué entre las Islas de la ZOLITUR y el territorio continental. 16. Mercancías: Todo producto, artículo, materia prima, envases, empaque, manufactura y en general todo bien corporal mueble de lícito comercio sujeto a proceso de transformación o de enajenación, por persona natural o jurídica.

24. RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. 25. Talleres de Artesanos: Aquellos cuya actividad o giro consista en la elaboración, manufactura o venta de artesanía hondureña exclusivamente. 26. Se excluyen los talleres de: carpintería, ebanistería, balconería, enderezado, pintado, joyería y cualquier otro no vinculado al turismo. 27. Tiendas de Artesanía: Establecimiento en el cual se vendan artesanías típicas hondureñas principalmente, que reflejen la identidad de nuestro país por medio de la expresión de las diferentes culturas indígenas existentes (Lenca, Maya, Chortis entre otras). 28. Turismo Sostenible: Actividad que responde a las actividades de los turistas y de las regiones anfitrionas presentes, a la vez que protege y mejora las oportunidades del futuro. Está enfocado hacia la gestión de todos los recursos de manera que satisfagan las necesidades económicas, sociales y estéticas, respetando la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas de soporte de la vida. 29. Turista: Toda persona sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que se desplace a un lugar distinto al de su residencia por un periodo mayor al veinticuatro (24) horas y no más de seis (6) meses, en cualquier periodo de doce (12) meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, peregrinaciones religiosas, negocios u otros, sin propósito de inmigración. 30. SERNA: Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente. 31. De conformidad a la definición de cada actividad e inversión antes señalada, la Comisión Administradora de la ZOLITUR, mediante Resolución adoptada en el Pleno de la misma y previo dictamen de las entidades correspondientes, deberá indicar

17. Mercancía Extranjera: Es aquella que ingresa a la ZOLITUR, proveniente del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente. 18. Mercancía Nacional: Es aquella que ingresa a la ZOLITUR, proveniente del territorio continental hondureño. 19. Mercancía Nacionalizada: Es aquella que ingresa al territorio de la ZOLITUR, cuya importación definitiva se ha consumado legalmente. 20. Operador de Transporte: Persona natural o jurídica que transporta mercancías o bienes de lícito comercio, ya sea por vía aérea o marítima. 21. Ordenamiento Territorial Turístico: Es la organización del uso y la ocupación del territorio nacional y de las zonas turísticas, mediante el conjunto armónico de acciones y regulaciones en función de sus características físicas, ambientales, socioeconómicas, culturales, administrativas y político institucionales con la finalidad de promover el desarrollo sostenible del país y mejorar la calidad de vida de la población. El ordenamiento territorial debe propender a generar y determinar usos justos y racionales del espacio, en un marco claro de sustentabilidad ambiental. 22. Porteador: Persona natural o jurídica, agente o representante legal de la empresa que celebra los contratos aéreos o marítimos con los consignatarios o remitentes de las mercancías, para su respectivo traslado. 23. Prestadores de Servicios Turísticos: Comerciantes individuales o sociales, cuya actividad o giro esté vinculado directamente al turismo y se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios señalados en los Artículos No. 38 de la Ley del Instituto Hondureño de Turismo, Decreto NO.103- 93y No. 3-b) de su Reglamento, Acuerdo Ejecutivo No. 030-05 del 3 de marzo del 2005.

que actividades e inversiones quedan comprendidas en éstas, para que puedan acogerse a los beneficios de la ZOLITUR. CAPITULO III ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA Artículo 3.- Entidad Responsable. La Comisión Administradora de la Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía, es la entidad responsable de administrar la Zona Libre Turística, con criterio administrativo, técnico y financiero propio. Se crea como una entidad de derecho público con desconcentración funcional y geográfica y competencia y jurisdicción propia. El patrimonio de la Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía, está constituido por: a) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o reciba en aporte o transferencia del Estado o de las municipalidades; b) Las herencias, legados y donaciones que reciba de instituciones públicas y de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; c) Los ingresos provenientes del pago de los impuestos y tarifas especiales creados por la Ley y cuyo recaudo esté asignado para ser transferido al presupuesto de la Zona Libre Turística; d) Los frutos y ventas provenientes de sus bienes o inversiones; y, e) Los ingresos por servicios que presten. Artículo 4 .- Integración de la Comisión. La Comisión Administradora de la Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía, está integrada por los miembros siguientes: a) El o la Titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, o en su defecto el o la Subsecretaria de Estado correspondiente; b) El o la Titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, o en su defecto el o la Subsecretaría de Estado correspondiente;

c) El o la Titular de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, o en su defecto el o la Subsecretaría de Estado correspondiente; d) El o la Gobernadora Político del Departamento de Islas de la Bahía; Los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios del Departamento de Islas de la Bahía, o en su defecto el Vice Alcalde; e) Un o una representante propietaria o sustituto designado de la Cámara de Comercio e Industrias del Capítulo de Islas de la Bahía. f) Un o una representante propietaria o sustituto designado de la Cámara de Turismo Capítulo de Islas de la Bahía; y, g) Un o una representante propietaria o sustituto designado por los patronatos de la Zona que gocen de personalidad jurídica. h) La Comisión será presidida por el o la titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas o el o la Subsecretaría de Estado correspondiente. En caso de ausencia o impedimento de un Titular, para integrar esta Comisión, éste será reemplazado por el sustituto legal. Artículo 5.- Participación y Concurrencia de Diferentes entes Gubernamentales. Para el desempeño y logros de sus planes, resoluciones y demás ejecutorias, la Comisión Administradora requerirá la concurrencia y participación de todas las oficinas gubernamentales e instituciones autónomas, semiautónomas o descentralizadas en atención de sus potestades y competencias. Para lo cual emitirá las comunicaciones pertinentes, indicando la temática puntual, a fin que sean presentados para discusión o resolución ante la Comisión. Artículo 6.- La DEI como Concurrente en lo Relacionado al Régimen Aduanero y Fiscal. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, es la entidad competente y concurrente de la Comisión

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