Congreso Nacional
Decreto Nº 181-2009
Gaceta Nº 32088 del Lunes 14 de Diciembre, 2009
LEY GENERAL DE AGUAS
Lunes 24 de Agosto, 2009
1
DECRETO Nº 181-2009
EL CONGRESO NACIONAL:
CONSIDERANDO: Que el agua es el elemento mas importante para la existencia y el desarrollo de las actividades humanas, cuyo acceso esta vinculado al desarrollo y bienestar de las personas. CONSIDERANDO: Que la gestión del agua tiene una profunda influencia en la gobernabilidad y la convivencia humana. El agua puede estar asociada no solo a las crisis sociales internas, también a las relaciones internacionales. CONSIDERANDO: Que el ordenamiento jurídico relativo al régimen general de aguas data de 1927, su contenido, además de estar orientado a determinadas aplicaciones, plantea condicionamientos jurídicos que están plenamente rebasados; existiendo la necesidad de un nuevo ordenamiento que se ajuste a la actualidad jurídica, social, económica y ambiental del país. CONSIDERANDO: Que la Constitución declara de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de los recursos naturales y por su parte la Ley de Ordenamiento Territorial determina será un área de especial intervención. CONSIDERANDO: Que los recursos naturales en los ecosistemas nos prestan el servicio de captación y retención del recursos hídrico el cual a su vez nos permite utilizar el agua para la satisfacción de las necesidades básicas, así como medio de transporte, como insumo de producción agrícola e hidroeléctrico, como bien de intercambio comercial, como atributo para el desarrollo turístico e incluso como sumideros de residuos domésticos e industriales.
POR TANTO:
2
DECRETA:
La siguiente:
LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY, PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS
ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objetivo establecer los principios y regulaciones aplicables al manejo adecuado del recurso agua para la protección, conservación, valorización y aprovechamiento del recurso hídrico para propiciar la gestión integrada de dicho recurso a nivel nacional. ARTÍCULO 2.- TITULARIDAD DE GESTIÓN. El uso, explotación, desarrollo, aplicaciones y cualesquiera otras formas de aprovechamientos del recurso hídrico, así como la explotación o aprovechamiento de los ecosistemas y recursos relacionados al mismo, serán administrados por el Estado a través de la Autoridad del Agua conforme lo señala esta Ley y otras leyes vinculadas. Corresponde al Gobierno Central la titularidad de la administración de las aguas, sus bienes y derechos asociados. ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DE LA GESTIÓN HÍDRICA. La gestión del recurso hídrico se ajustará a los principios y fundamentos siguientes: 1) El agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo social y económico. Su protección y conservación constituye una acción prioritaria del Estado; 2) El consumo humano tiene relación preferencial y privilegiada sobre los demás usos. 3) El agua es un recurso social, su acceso será equitativo. 4) La participación ciudadana se hará efectiva en la planificación de la gestión, el aprovechamiento, protección y su conservación.
3
5) La gestión integral del recurso, vinculada al ciclo hídrico y el entorno natural, se hará con la participación y responsabilidad de todas las instancias de Gobierno, sus organizaciones o del pueblo organizado; y, 6) La retribución por servicios estará vinculada a los aprovechamientos y la protección y conservación del agua.
CAPÍTULO ll ALCANCES Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 4.- ALCANCES DE LA LEY. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés general, cumplimiento general y obligatorio y son aplicables a las aguas continentales, insulares, superficiales y subterráneas, las aguas marítimas y otras sobre los cuales el Estado de Honduras ejerza soberanía u ostente derechos. Esta ley constituye el marco general regulatorio al cual se subordinará la legislación particular en materia de aguas marítimas, pesca, aguas para consumo humano, la protección de ecosistemas acuáticos, biodiversidad y otras que se promulguen.
ARTÍCULO 5. OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de la presente Ley:
1) Establecer el marco de principios, alcances y objetivos de la gestión hídrica; 2) Determinar las condiciones del dominio legal del agua, espacios y recursos asociados. 3) Definir el marco de competencias, funciones y responsabilidades de la administración pública en la gestión de los recursos hídricos. 4) Establecer la normativa sobre la protección y conservación del recurso hídrico; 5) Establecer las normas para el aprovechamiento del recurso hídrico; y, 6) Establecer el marco sancionario.
CAPÍTULO III DEFINICIONES
ARTÍCULO 6.- DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
1) GESTIÓN INTEGRAL DEL RECURSO HÍDRICO: El conjunto de acciones que involucra su manejo, incluidas la generación, procesamiento y actualización de información básica, planificación, protección, conservación y restauración y la determinación de los procedimientos administrativos para el racional
4
aprovechamiento y control del recurso, desarrolladas en forma coordinada y cooperativa, considerando los recursos hídricos en todas sus formas, las cuencas hidrográficas y otros sistemas hídricos naturales y artificiales, los actores e intereses de los sectores usuarios, los diversos niveles territoriales de Gobierno y su relación con las políticas ambientales, de ordenamiento territorial y de desarrollo socio-económico del país; 2) AFECTACIÓN JURÍDICA: Es un condicionamiento establecido por la Ley que limita en función del interés general, la titularidad y los usos del suelo y otros bienes; 3) AGUAS CONTINENTALES: Las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continental del territorio nacional; 4) AGUAS RESIDUALES: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y, en general, de cualquier otro uso; 5) BALANCE HÍDRICO: El instrumento referente que determina el saldo o balance resultante de contabilizar los volúmenes del recurso hídrico disponibles y los volúmenes utilizados; 6) CUERPO RECEPTOR: Sitio que técnicamente se ha demostrado, que tiene capacidad de recibir las aguas residuales previamente tratadas pudiendo ser corrientes o depósitos naturales de aguas, presas, cauces, zonas marinas o el suelo donde se infiltra o inyecta dichas aguas; 7) CUENCA HIDROGRÁFICA: La unidad territorial delimitada por las líneas divisorias de aguas superficiales que convergen hacia un mismo cauce y conforman espacios en el cual se desarrollan complejas interacciones e interdependencias entre los componentes bióticos y abióticos, sociales, económicos y culturales a través de flujo de insumos, información y productos; 8) DESCARGA: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor; 9) HUMEDALES: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional;
5
10) LAGO O LAGUNA: El vaso de formación natural que es alimentado por corriente superficial o aguas subterráneas o pluviales, independientemente que dé o no origen a otra corriente, así como el vaso de formación artificial que se origina por la construcción de una represa; 11) USO DOMÉSTICO: La utilización de agua destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de sus árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa; 12) USO INDUSTRIAL: La utilización de agua en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores; 13) AGUAS SUPERFICIALES: Los cuerpos de agua natural y artificial que incluyen los cauces de corrientes naturales, continuas y discontinuas, así como los lechos de los lagos, lagunas y embalses; 14) AGUAS SUBTERRÁNEAS: Las aguas que se infiltran y penetran en el suelo y subsuelo, saturando los poros o grietas de las rocas y que eventualmente se acumulan encima de capas impermeables formando un reservorio subterráneo; 15) ACUÍFERO: Es el reservorio de aguas subterráneas del cual se pueden extraer cantidades significativas del recurso; 16) CALIDAD DEL AGUA: Es la caracterización física, química y biológica del agua para determinar su composición y utilidad al hombre y demás seres vivos;
17) LECHO O FONDO: Terreno ocupado por aguas en deposito o corrientes;
18) CAUCE O ÁLVEO NATURAL: Suelo ocupado o desocupado alternativamente por el agua en sus crecidas o bajas periódicas. Rivera o margen es la zona lateral que linda con el cauce; 19) VERTIDOS: Toda descarga de aguas residuales o no residuales, contaminadas o no contaminadas, que se realice directa o indirectamente a los cuerpos de agua mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descargas a medio marino costero y descargas submarinas; 20) CONTAMINACIÓN DEL AGUA: La acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o
6
indirecto impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica. El concepto de degradación de las aguas, a los efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales de su entorno; 21) TITULARIDAD: Potestad o derecho otorgada por Ley para ejercer actos de dominio y de uso de un bien o recurso; 22) BIENES AMBIENTALES: Son los productos que brinda la naturaleza, aprovechados directamente por el ser humano tales como el agua, madera, suelo, aire, flora y fauna silvestre; 23) SERVICIOS AMBIENTALES: Son los servicios que brindan los ecosistemas a la sociedad e inciden directa e indirectamente en la protección y mejoramiento del ambiente y, al mismo tiempo, generan servicios útiles que mejoran la calidad de la vida de las personas, entre ellos: conservación y regulación hídrica para consumo humano, agropecuario, industrial, generación de energía eléctrica y turismo; protección y conservación de la biodiversidad, conservación y recuperación de la belleza escénica, protección, conservación y recuperación de suelos y mitigación de gases de efecto invernadero; 24) PAGO POR SERVICIO AMBIENTAL: Es la retribución resultante de procesos de negociación, mediante los cuales se reconoce la compensación o pago por el beneficio o utilidad que se percibe por el uso o aprovechamiento de un servicio ambiental y cuyo destino es el financiamiento de la gestión sostenible de los recursos naturales asociados a tal servicio; 25) USO CONSUNTIVO: Es la diferencia del volumen de una cantidad determinada de agua que se extrae, menos el volumen de una cantidad también determinada de agua que se vierte a algún cuerpo receptor; y, 26) USO NO CONSUNTIVO: Es el uso a aprovechamiento que no genera diferencia entre el volumen y calidad de agua captada inicialmente y el volumen y la calidad vertida, salvo pérdidas por evaporación en su utilización.
TÍTULO II ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN
7
ARTÍCULO 7.- RESPONSABILIDAD SECTORIAL. Corresponde a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), la conducción y dirección sectorial de los recursos hídricos, cuyo marco orgánico es el siguiente:
1) El Consejo Nacional de Recursos Hídricos; 2) La Autoridad del Agua; a) El Instituto Nacional de Recursos Hídricos; y, b) Agencias Regionales. 3) Organismos de Cuenca, de usuarios y consejos consultivos.
ARTÍCULO 8.- CONSEJO NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS. Crease el Consejo Nacional de Recursos Hídricos como un órgano consultivo, deliberativo y de asesoría para proponer y concertar políticas, dar seguimiento y control social a la gestión del sector hídrico. El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) estará integrado por los miembros siguientes: 1) El Secretario(a) de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, que lo presidirá; 2) El Secretario(a) de Estado en los Despachos de Salud; 3) El Secretario(a) de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería; 4) El Secretario(a) de Estado en los Despachos Obras Públicas, Transporte y Vivienda; 5) El Secretario(a) de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; 6) El Secretario(a) de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; 7) El Presidente(a) de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 8) Un(a) representante de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO); 9) Un(a) representante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH); 10) Un(a) representante de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Honduras; 11) Un(a) representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 12) Un(a) representante de todos los Consejos de Cuencas del país; 13) Un(a) representante del Instituto de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF); 14) El Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad del Agua, que fungirá como Secretario(a) del Consejo; y, 15) Un(a) representante de las Confederaciones Campesinas de Honduras.
8
Los(as) Secretarios(as) de Estado miembros del Consejo Nacional de Recursos Hídricos no podrán delegar su representación en ningún otro funcionario(a) o persona. El Consejo Nacional de Recursos Hídricos funcionará adscrito a la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) para los efectos de consignar las asignaciones presupuestarias para su funcionamiento; se reunirá en sesiones ordinarias dos (2) veces al año y en sesiones extraordinarias cuando lo considere pertinente. El Secretario(a) de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia oficializara las designaciones de los representantes de las organizaciones civiles que integren el Consejo, las cuales deberán renovar sus representaciones cada dos (2) años. ARTÍCULO 9.- ATRIBUCIONES CONSEJO NACIONAL DEL RECURSOS HÍDRICOS: Son atribuciones del Consejo Nacional de Recursos Hídricos: DEL 1) Proponer las políticas concertadas para su aplicación; 2) Establecer en el ámbito nacional el mecanismo para la identificación, promoción, concertación, aprobación de iniciativas, líneas de investigación e inversiones para su respectiva inclusión en los planes del sector hídrico; 3) Proponer los lineamientos de los instrumentos del ordenamiento y la planificación hídrica; 4) Promover dentro de las instituciones públicas, privadas y comunitarias la implementación de las acciones políticas y estrategias aprobadas en el sector hídrico; 5) Proponer ante la autoridad competente las declaratorias de emergencia o de manejo especial de los recursos hídricos, así como de emitir opiniones en este sentido; 6) Dar seguimiento y evaluar el avance y cumplimiento de los planes y políticas aprobadas para el sector hídrico; 7) Actuar de facilitador, de gestor, de conciliador y garante de acciones sociales en el sector hídrico; 8) Actuar de agente de arbitraje y de prevención y solución de conflictos en el sector hídrico, sean estos referentes a disputas de derecho y competencias; y, 9) Otras atribuciones específicas señaladas en esta Ley. El Consejo Nacional de Recursos Hídricos contará con el apoyo técnico y logístico que facilite el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.
9
ARTÍCULO 10.- LA AUTORIDAD DEL AGUA: Crease la Autoridad del Agua como un órgano desconcentrado de la administración pública adscrito a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Autoridad del Agua será responsable de ejecutar las políticas del sector hídrico. La administración superior de esta entidad corresponde a la Junta Directiva, la cual se integrará de la manera siguiente: 1) El Secretario(a) de Estado en los Despacho de Recursos Naturales y Ambiente, quien lo presidirá; 2) El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Salud, miembro; 3) El Secretario(a) de Estado en los Despacho de Gobernación y Justicia, miembro; 4) El Secretario(a) de Estado en los Despacho de Agricultura y Ganadería, miembro; 5) El Secretario(a) de Estado en los Despacho de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, miembro; 6) El Presidente(a) de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) o el Directivo que el designe; 7) El Director(a) Ejecutivo de la Autoridad del Agua fungirá como Secretario(a) de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto; y, 8) El Director(a) Ejecutivo(a) del Instituto de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) como miembro. ARTÍCULO 11.- ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DEL AGUA. Son atribuciones de la Autoridad del Agua que ejercerá a través de su Junta Directiva: 1) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos; 2) Ejercer la personería jurídica de la Autoridad del Agua, por medio del Presidente(a) de la misma; 3) Nombrar y destituir el Director(a) Ejecutivo(a); 4) Delegar en el Director(a) Ejecutivo(a) la administración ejecutiva con delegación expresa de los poderes respectivos; 5) Aprobar los planes de la administración que se deriven de las políticas y estrategias públicas del sector hídrico aprobadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, y establecer la estructura orgánica interna para la ejecución de las responsabilidades que le asigna esta Ley;
10
6) Aprobar los instrumentos del ordenamiento territorial, reglamentos internos, normas técnicas y regulaciones aplicables al sector y elevarlos a carácter de ley, cuando sea necesario; 7) Aprobar el Proyecto de Presupuesto para su respectiva inserción en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 8) Aprobar y reprobar los actos administrativos de la Dirección Ejecutiva; 9) Realizar las acciones necesarias para sancionar faltas o delitos cometidos por los funcionarios y empleados; 10) Ejercer las titularidades de agua que conforme a esta Ley le corresponden al Gobierno Central; otorgar permisos, títulos de aprovechamiento y concesiones, conforme a ley; 11) Aprobar y supervisar proyectos hídricos conforme los lineamientos establecidos en esta Ley; 12) Aprobar los cánones, tarifas, tasas por otorgamientos de derechos de usos, así como los procedimientos de concesiones y otorgamiento de permisos con respecto a los aprovechamientos de agua, previa opinión del Ente Regulador; 13) Presentar informe anual sobre la gestión al Consejo Nacional de Recursos Hídricos por medio de la Secretaría Técnica del mismo, e igualmente propuestas e iniciativas sobre políticas y acciones para su respectiva consideración por este organismo; 14) Conformar el Instituto Nacional de Recursos Hídricos y apoyar proyectos de investigación que se lleven acabo por medio del mismo; 15) Apoyar técnica, administrativa y financieramente el funcionamiento de los consejos de Cuenca previstos en esta Ley; 16) La Autoridad del Agua será responsable de ejecutar las políticas del sector hídrico; 17) Garantizar el derecho humano al agua como bien publico recopilado por el Estado; y, 18) Otras que determina esta Ley. ARTÍCULO 12.- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEL AGUA. La Autoridad del Agua estará a cargo de un Director(a) Ejecutivo(a) nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Consejo Nacional de Recursos Hídricos. Su nombramiento se hará por un período de cuatro (4) años y podrán ser nominados para un periodo posterior. ARTÍCULO 13.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR(A) EJECUTIVO(A): Son atribuciones del Director(a) Ejecutivo(a) las siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos; 2) Conducir la administración ejecutiva;
11
3) Proponer a la Junta Directiva la aprobación de los planes e instrumentos de la administración, el ordenamiento y planificación del sector; 4) Proponer a la Junta Directiva el régimen de tarifas por servicios prestados por la Autoridad del Agua y formular recomendaciones para el cobro del cánon para el aprovechamiento de las aguas; 5) Proponer para autorización de derechos de uso aprovechamiento de aguas; 6) Llevar el catastro hídrico actualizado anualmente y el registro público de uso y aprovechamiento del recurso hídrico; 7) Nombrar al Director(a) del Instituto Nacional del Recurso Hídrico (INRH); orientar y supervisar las acciones de este Instituto; 8) Presentar un informe mensual a la Junta Directiva sobre las actividades desarrolladas por la Dirección Ejecutiva y una memoria anual que incluya la evaluación del estado actual y potencial de los recursos hídricos; 9) Manejar el sistema de información hídrica integrado y en consonancia con los sistemas de información de ordenamiento territorial del Estado; 10) Ejercer las demás funciones que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables en la administración pública. 11) Presentar un informe de rendición de cuentas ante el Consejo Nacional de Recursos Hídricos; y, 12) Establecer una hoja de información permanente de acurdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica. ARTÍCULO 14.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR(A) EJECUTIVO(A): Para ser Director(a) Ejecutivo(a) se requiere: 1) Ser hondureño en ejercicio de sus derechos civiles; 2) Ser graduado universitario con título de ingeniería, ciencias biológicas o administrativo y contable, con Post-Grado en el sector hídrico como mínimo; y, 3) Cinco (5) años de experiencia comprobada en sector hídrico. ARTÍCULO 15.- AGENCIAS REGIONALES DE LA AUTORIDAD DEL AGUA: La Autoridad del Agua tendrá mínimo ocho (8) agencias regionales correspondientes a las cuencas principales del país: Chamelecón, Ulúa, Choluteca, Nacaome, Patuca, Humuya, Cangrejal y Aguan. Se podrán instalar otras agencias en la medida que estás sean necesarias. ARTÍCULO 16.- FUNCIONES DE LAS AGENCIAS REGIONALES: Las Agencias Regionales de la Autoridad del Agua en el ámbito de su área de actuación, tienen las funciones siguientes: 1) Velar por el estricto cumplimiento de la normativa hídrica y de los instrumentos de planificación de la cuenca respectiva;
12
2) Coordinar con la Autoridad del Agua y las municipalidades lo relativo al otorgamiento de uso y aprovechamientos de agua y las acciones de protección y conservación; 3) Formular la propuesta del Plan Hídrico Regional de Cuencas, así como sus actualizaciones de acuerdo a las directivas de la Autoridad del Agua; 4) Promover y organizar los respectivos Consejos de Cuenca; 5) Elaborar el Presupuesto Anual de la Agencia y someterlo a la aprobación a las instancias correspondientes; 6) Mantener actualizado el balance hídrico de las cuencas; 7) Administrar el Sistema de Información de las Aguas en las cuencas; y, 8) Otras que le asigne la Autoridad del Agua. ARTÍCULO 17.- EL INSTITUTO NACIONAL DEL RECURSO HÍDRICO (INRH): Crease el Instituto Nacional del Recurso Hídrico (INRH) adscrito a la Autoridad del Agua como una unidad técnica especializada, que tiene la finalidad de llevar a cabo investigaciones, estudios, análisis de orden técnico en relación al recurso hídrico necesarios para el diseño e implementación de todos los instrumentos técnicos de la gestión previstos en la presente Ley. Dará apoyo técnico a la Autoridad del Agua y brindará asistencia técnica a otros actores vinculados al sector hídrico. El Servicio Meteorológico Nacional será parte integrante del Instituto Nacional del Recurso Hídrico, contribuyendo con sus funciones y responsabilidades a los servicios y requerimientos del la Autoridad del Agua, apoyando actividades de monitoreo, producción de la información, análisis, pronósticos se investigaciones del sector. ARTÍCULO 18.- RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL RECURSO HÍDRICO (INRH): Son responsabilidades del Instituto Nacional del Recurso Hídrico (INRH) a instancias de la Autoridad del Agua: 3) Elaborar y desarrollar todas las actividades inherentes a las ciencias meteorológicas cumpliendo con responsabilidades de monitoreo, análisis, pronósticos, estudios e investigaciones de las ciencias relacionadas; con el fin de cumplir con los requerimientos y responsabilidades nacionales, convenios y organismos internacionales de los cuales Honduras es miembro; 4) Preparar planes hidrológicos por unidad hidrográfica; 5) Ejecutar y coordinar las acciones de monitoreo hídrico; 6) Proponer la normativa sobre métodos, procedimientos y técnicas que utilicen las redes de información a nivel nacional; 1) Configurar el Balance Hídrico Nacional en forma quinquenal; 2) Preparar y desarrollar el Plan Hidrológico Nacional;
13
7) Establecer propuestas sobre normas y estándares nacionales en relación a la gestión del recurso hídrico; 8) Operar el laboratorio de pruebas y certificaciones en materia hídrica; 9) Llevar a cabo investigaciones sobre tecnologías y aplicaciones del recurso hídrico; 10) Operar el sistema de información hídrica aplicando tecnología de informática; y, 11) Otras de naturaleza afín que le asigne la Autoridad del Agua.
CAPÍTULO II ORGANISMOS DE CUENCA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 19.- NATURALEZA DE LOS CONSEJOS DE CUENCA: Los Consejos de Cuencas que integran y representan a sus respectivos Consejos de Sub-Cuenca y de Micro-Cuenca son instancias de coordinación y concertación de las acciones de los agentes públicos y privados involucrados en la gestión multisectorial en el ámbito geográfico de la cuenca. Constituyen entidades de empoderamiento de la Comunidad para asegurar la participación ciudadana en el cumplimiento de la Ley, las políticas y los planes de la gestión hídrica. Tienen por finalidad proponer, ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y la protección, conservación y preservación de los recursos hídricos de la cuenca. ARTÍCULO 20.- DE LA CONSTITUCIÓN Y ÁMBITO GEOGRÁFICO DE LOS CONSEJOS DE CUENCA: Para la constitución de los Consejos de Cuenca, Sub-Cuenca y Micro-Cuenca, se requiere una resolución previa de la Autoridad del Agua, que señalará el respectivo ámbito geográfico de gestión y los procedimientos técnicos y administrativos para su funcionamiento de acuerdo a esta Ley. Para los efectos de legalidad, los Consejos de Cuenca contaran con su respectiva Personalidad Jurídica. ARTÍCULO 21.- FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE CUENCA: Los Consejos de Cuenca, tienen las funciones siguientes: 1) Identificar y proponer para su ejecución acciones en el ámbito de la cuenca, para su inserción en los instrumentos del ordenamiento y la planificación hídrica y de las distintas entidades del Gobierno que tengan presencia en el espacio de la cuenca; 2) Hacer promoción, concertación, aprobación de iniciativas, líneas de investigación e inversiones para su respectiva inclusión en los planes de la cuenca;
14
3) Promover ante las instituciones públicas, privadas y comunitarias la implementación de las acciones, políticas y estrategias aprobadas en la planificación hídrica y sectorial de la cuenca; 4) Proponer ante la autoridad competente las declaratorias de emergencia o de manejo especial de los recursos hídricos, así como de emitir opiniones en este sentido; 5) Dar seguimiento y evaluar el avance y cumplimiento de los planes y políticas aprobadas en cuanto a protección, conservación y aprovechamientos hídricos y demás acciones sectoriales; 6) Actuar de facilitador, de gestor, de conciliador y garante de acciones entre sus miembros; 7) Organizarse en juntas directivas y reglamentar su funcionamiento interno; y, 8) Otras atribuciones específicas señaladas en esta Ley. ARTÍCULO 22.- INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DE CUENCA: Los Consejos de Cuenca estarán integrados por representantes de las siguientes entidades, con actuación en el espacio de la cuenca: 1) Oficinas Regionales del Gobierno Nacional integradas al Consejo Nacional de Recursos Hídricos; 2) Gobiernos Municipales cuyos territorios se sitúen, aunque sea parcialmente, en sus respectivas áreas de actuación; 3) Dos (2) representantes de Unidades administradoras de áreas protegidas; 4) dos (2) representantes de organizaciones de usuarios del agua; 5) Dos (2) representantes de organizaciones campesinas; 6) Dos (2) representantes de organizaciones comunitarios (patronatos); 7) Dos (2) representantes de organizaciones ambientalistas; 8) Dos (2) representantes de organizaciones productivas vinculadas al esquema hídrico; 9) Dos (2) representantes, si lo hubiese, de la Asociación de Pueblos Autóctonos y Afrodescendientes de Honduras; 10) Dos (2) representantes de Consejos de Sub-cuenca; 11) Dos (2) representantes de Consejos de Micro-cuenca; 12) Dos (2) representantes de las Juntas Administradoras de Agua, escogidas de común acuerdo; y, 13) Dos (2) representantes de los Consejos Consultivos Forestales. En los Consejos de Cuenca de ríos fronterizos y transfronterizos de gestión compartida, la representación del Gobierno Nacional deberá incluir un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
15
En la conformación de estos consejos de cuenca deberá existir paridad numérica entre los representantes de la sociedad civil organizada y los funcionarios gubernamentales. Los Consejos de Sub-Cuenca y Consejos de Micro-Cuenca se organizarán en forma similar. ARTÍCULO 23.- DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE AGUA: La Autoridad del Agua y las municipalidades promoverán y apoyarán la organización de los usuarios para mejorar condiciones en el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad y cantidad. ARTÍCULO 24.- OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE AGUA: Las organizaciones de usuarios de agua que sean titulares de concesiones corporativas, licencias, permisos y franquicias de agua, están sujetas a las mismas obligaciones de titulares particulares o públicos.
TÍTULO III DOMINIO, DERECHOS Y AFECTACIONES JURÍDICAS DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I DOMINIO PÚBLICO
ARTÍCULO 25.- DOMINIO DE LAS AGUAS: Son de dominio público las aguas y sus espacios de cabida en lagos, lagunas, acuíferos subterráneos, plataformas marítimas, pantanos, espacios de apresamiento, espacios de cursos continuos o discontinuos como cauces de ríos, vaguadas, canales naturales, obras de infraestructura como represas, canales, acueductos, perpetuo e inalienable. Las obras construidas por particulares para retener o movilizar agua tales como pozos, embalses, estanques, piscinas, canales, acueductos y otras de similar naturaleza, dentro de suelos privados y para beneficio singular y particular, son propiedad privada; estas obras estarán sujetas a las regulaciones de construcción, operación y mantenimiento que imponga el titular respectivo y la normativa señalada en esta Ley. Los usos de las aguas se distribuirán en forma equitativa en la cuenca o región atendiendo criterios de valoración social, económica, ambiental y de gobernabilidad. Las comunidades que realicen acciones de protección y conservación del recurso hídrico, a fin de que permitan, propicien o conserven la
16
generación de servicios ambientales, tales como: captación hídrica, suplidor de agua subterránea, protección para el suelo, fijación y reciclaje de nutrientes, control de inundaciones, retención de sedimentos, biodiversidad y belleza escénica, protección de la cuenca, corredores de transporte, energía hidroeléctrica, entre otros, podrán percibir un pago o compensación por los usuarios de dicho recurso hídrico. ARTÍCULO 26.- DOMINIO DE LOS ACUÍFEROS: El dominio público de los acuíferos y formaciones del subsuelo que contienen o por las que circulan aguas subterráneas, no perjudica el derecho de propiedad superficial del predio; la realización de cualquier obra que tenga por finalidad su aprovechamiento o actividad que implique contaminación o deterioro del acuífero estará sujeta a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 27.- MANANTIALES Y NACIMIENTOS DE AGUA: En los manantiales y nacimientos de agua, el dominio público comprenderá una área resultante de aplicar un radio de treinta (30) metros alrededor del afloramiento de agua, siempre y cuando se sujete al uso del recurso contemplado en esta Ley. ARTÍCULO 28.- RIBERA EN RÍOS Y CORRIENTES DE AGUA: El curso natural de una corriente se extiende hasta la línea de ribera que corresponde al lecho o punto más alto que alcanzan las aguas en sus máximas crecidas ordinarias y señala el fin del dominio público. ARTÍCULO 29.- RIBERA DE LAGOS, LAGUNAS Y EMBALSES: El dominio público de las aguas acumuladas naturalmente o por efecto de obras públicas formando lagos, lagunas o embalses, se extiende hasta el punto mas alto que alcanzan éstas aguas en sus máximas crecidas o hasta la cuota correspondientes a sus rebalses. ARTÍCULO 30.- MÁRGENES MARÍTIMOS: El dominio público de las aguas marítimas se extiende hasta la línea de playa y límite su subida de la marea al alta o al límite de los acantilados. ARTÍCULO 31.- FAJA DE CIRCULACIÓN Y USO PÚBLICO: A continuación de las líneas de rivera y márgenes señalados en los Artículos 31, 32 y 33 de esta Ley y a lo largo de su extensión longitudinal, se establece una faja de dominio público para la libre circulación sin perjuicio a las fajas de protección establecidas en otras leyes, será en los ríos y quebradas de cinco (5) metros de ancho. En el caso de playas esta faja tendrá un ancho de veinticinco (25) metros.
17
ARTÍCULO 32.- AFECTACIONES DE DOMINIO Y USOS: Sin perjuicio de las áreas de dominio público señaladas en esta Ley, se establecerán, afectaciones de uso para los espacios siguientes: 1) Salvaguardas ambientales, zonas núcleo, zonas de amortiguamiento, fajas forestales ribereñas y servidumbres de paso en las cuales se limita el uso de los suelos a aquellos señalados en el ordenamiento territorial; 2) Las áreas protegidas, parques nacionales y reservas hidrológicas creadas en base a ley que señalará las afectaciones de dominio y de titularidad necesarias para hacer el manejo y alcanzar los propósitos de las mismas; 3) Las zonas productoras o de reserva de aguas en las cuales se ubiquen manantiales, áreas de recarga de acuíferos, captaciones superficiales, espacios de protección o salvaguarda ambiental; y, 4) Las zonas de inundación y áreas de riesgo hidrológico, límites y servidumbres de playas y otros espacios que pudiesen afectar los volúmenes y la calidad del agua o constituyan riesgos para las personas. La definición de estos espacios será establecida en base a los estudios técnicos respectivos; mientras no existan instrumentos de ordenamiento territorial aprobados, se observarán las medidas de espacios mínimos señalados en esta Ley o en leyes especiales. ARTÍCULO 33.- El uso general de las aguas corresponde al Estado; sin embargo, las o los vecinos de las fuentes y corrientes de agua que se ubiquen legalmente n los espacios detallados en el Articulo 37 y que propicien que los bosques, las plantaciones forestales, los sistemas agroforestales y los agroecosistemas locales, brinden servicios ambientales como protección, conservación y recuperación de los suelos, contra deslizamientos aluviales, para la prevención de daños - a infraestructura de captación hídrica y vías fluviales- originadas por sedimentación, para la regulación, mejoramiento y conservación de la calidad del agua, podrán disponer de los volúmenes que necesiten para sus necesidades básicas y el desarrollo de la actividad económica local; y por los volúmenes excedentes podrán recibir un pago o compensación por servicios ambientales. Todo vertido de aguas deberá hacerse en condiciones que no contaminen los cuerpos receptores conforme las normas que legalmente se establezcan.
18
CAPÍTULO II.
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS, EXPROPIACIONES, RESTRICCIONES AL DOMINIO Y ADQUISICIONES. ARTÍCULO 34.- ADQUISICIONES, EXPROPIACIONES, RESTRICCIONES E INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA: La autoridad correspondiente podrá adquirir bienes para los efectos de la gestión integral del recurso hídrico, y gestionar las expropiaciones y restricciones al dominio en función del interés público, previo cumplimiento de las condiciones que establece la Ley. El uso y servidumbre de las fuentes y corrientes de agua para consumo humano es de obligatorio cumplimiento. ARTÍCULO 35.- MODIFICACIÓN DE CAUCES, ÁLVEOS O LECHOS: No se podrán hacer obras o labores que alteren los cauces, álveos o lechos de cursos y cuerpos de aguas o modifiquen sus líneas de ribera. Estas obras o labores solo procederán cuando tales usos sean permitidos por el ordenamiento y planificación hídrica. El uso de las aguas pluviales que caen o se recogen en terrenos de propiedad particular corresponde al dueño de éste, mientras corran dentro de su predio y no caigan a cauces o espacios de dominio público. En consecuencia, el dueño puede almacenarlas dentro de él, por medios adecuados, siempre que no perjudique derechos de terceros y no contraríe las disposiciones de esta Ley y del plan de regulación hídrica.
TÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y GESTIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN HÍDRICO
CAPÍTULO l CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
ARTÍCULO 36.- CONSERVACIÓN: La acciones de conservación de las aguas tienen como propósito conservar o incrementar los volúmenes de agua, interviniendo los ecosistemas que lo generan o incidiendo en las actividades que
19
lo disminuyan o que afecten su biodiversidad, mediante los instrumentos que establece esta Ley. ARTÍCULO 37.- ESTABLECIMIENTO DE RESERVAS: Se catalogarán como reservas los espacios, recursos y sistemas biológicos comprendidos para la conservación del recurso hídrico o la protección y preservación de la biodiversidad asociada, valor histórico, escénico, turístico tales como: 1) Bosques nubosos; 2) Áreas de recarga hídrica; 3) Áreas de captación de agua y fuentes de agua para consumo humano; 4) Manglares; 5) Humedales; 6) Arrecifes coralinos; 7) Desembocadura de los ríos, esteros, estuarios y deltas; 8) Lagunas costeras dulces, salobres y saladas; 9) Lagos; y, 10) Cualquier otro espacio o cuerpos de agua dulce, salobre y salada que se ajusten a los propósitos del presente Artículo. Las reservas definidas en ese Artículo se establecerán en base a Ley bajo las denominaciones de: 3) Zona productora de agua; 4) Servidumbres ecológicas; y, 5) Áreas de manejo especial establecidas según los propósitos de esta Ley. ARTÍCULO 38.- FINALIDAD DE LAS RESERVAS Y ÁREAS DE PROTECCION: La declaración de las reservas a que se refiere el Artículo anterior lleva implícita la facultad de limitar, condicionar o prohibir cualquier actividad que afecte directa o indirectamente la conservación y la biodiversidad, creando las afectaciones legales del caso. 1) Áreas protegidas; 2) Parques nacionales;
Cada reserva para la protección hídrica tendrá su delimitación de:
1) Área núcleo como espacio de rigurosa conservación donde no se permitirá la ubicación de asentamientos humanos, actividades agrícolas, ganaderas e industriales; 2) Área de amortiguamiento como espacio de aprovechamientos controlados, cuando los mismos no interfieran con el objeto para el cual se constituyen las reservas o áreas de protección; y,
20
3) Zonas de uso especial.
Estas condiciones estarán especificadas en los instrumentos constitutivos de la reserva, en planes reguladores o en mapas de zonificación, no permitiéndose asentamientos en tales zonas de influencia a partir de la aprobación de la presente Ley. ARTÍCULO 39- CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS MARINOS Y COSTEROS: La Autoridad del Agua coordinará con las autoridades municipales y autoridades responsables sectoriales de otros campos sectoriales, lo pertinente a la configuración de políticas, estrategias y planes en relación a la protección de los ecosistemas marinos y costeros tales como: arrecifes, bancos de pesca, áreas de importancia para el desarrollo de especies de flora y fauna nativa y migratoria. En igual sentido se hará la coordinación con la institucionalidad que maneje otras reservas hídricas para efectos de turismo, navegación y otros que ameriten similar tratamiento. ARTÍCULO 40.- ZONAS SUJETAS A VEDA POR CONSERVACION: La Autoridad del Agua o las Municipalidades en su ámbito de competencia podrán declarar zonas y períodos de veda para la protección y conservación temporal de las aguas y sus ecosistemas; pudiendo en estos casos limitar o suspender de manera temporal o permanente los aprovechamientos. La condición de veda deberá ser incluida en toda autorización de aprovechamiento de recursos hídricos y de su biodiversidad. ARTÍCULO 41.- FORESTACION Y REFORESTACION PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA: Es obligatoria la forestación y reforestación en las zonas de producción de agua, áreas recarga y ribera de los cauces, según se defina en leyes particulares o en los instrumentos de ordenamientos respectivos: 1) Fuentes de agua en un radio de doscientos cincuenta (250) metros como zona núcleo; 2) Faja forestal ribereña a lo largo del cauce de ríos según la pendiente. En el transcurso de áreas urbanas la faja forestal podrá reducirse a una ancho minimo de cinco (5) metros en cada rivera; 3) Faja forestal a lo largo de la ribera de lagos y lagunas de cien (100) metros; y, 4) En áreas de recarga de acuíferos el radio será de cien (100) metros minimo.
CAPÍTULO Il
21
ARTÍCULO 42.- OBRAS DE CONSRVACION: En los espacios que por efecto de urbanización o construcción de otras obras, se reduzca la capacidad de absorción natural de los acuíferos subterráneos, se adoptarán medidas que compensen tal perdida tales como: construcción de pozos de absorción, áreas de jardín y patios abiertos mayores en relación al área total de cada lote y otros similares.
CAPÍTULO III PROTECCIÓN HÍDRICA
ARTÍCULO 43.- PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO: Las acciones de protección tienen como propósito conservar o incrementar los niveles de calidad y cantidad del agua, ante el efecto destructivo de los fenómenos naturales y las acciones humanas de degradación y contaminación del recurso. La Autoridad del Agua emitirá regulaciones y normas técnicas para el control de vertidos, la construcción de obras, y las actividades que puedan causar erosión, afloramiento y descarga de contaminantes, lixiviados y cualquier otro hecho que deteriore la cantidad y calidad de los cuerpos de agua. ARTÍCULO 44.- VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: La Autoridad del Agua o Municipalidad podrán autorizar, de conformidad con las disposiciones ambientales y normas técnicas vigentes y únicamente en los espacios permitidos, el vertimiento directo o indirecto de aguas residuales en un cuerpo de agua, siempre y cuando estos vertidos no contengan insecticidas, fertilizantes y cualesquier otro producto o sustancia tóxica o contaminante. Con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, es obligatorio el tratamiento de los vertidos de aguas residuales resultantes de actividades domesticas, agrícolas, ganaderas e industriales. La reutilización o reciclaje de aguas vertidas será autorizada bajo las mismas condiciones. No se permitirá descarga de aguas residuales en los nacimientos de las fuentes de agua y zonas de recarga, áreas próximas a las obras de captación de agua potable y zonas de infiltración o recarga. ARTÍCULO 45.- PROTECCIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS: Durante la ejecución debidamente autorizada de obras, se adoptarán medidas para evitar la descarga de sedimentos a la corriente y cuerpos de agua en ríos, embalses, lagos, lagunas y zonas costeras; dichas obras serán por cuenta del promotor y/o ejecutor de la obra, quien además deberá indemnizar a terceros por los perjuicios que llegase a causar.
22
A falta de estudios técnicos, no será permitido el trazado y construcción de carreteras u obras a menos de doscientos (200) metros de la línea de ribera de ríos, lagos, lagunas, costas y de puentes y sus obras de aproximación. ARTÍCULO 46.- EXTRACCIÓN DE AGREGADOS DE RIOS, LAGOS Y OTROS ESPACIOS DE AGUA: No se permite extracciones a menos de quinientos (500) metros aguas debajo de puentes, malecones, represas o cualquier otra infraestructura hídrica o urbana. ARTÍCULO 47.- ACTIVIDAD MINERA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL: La explotación o extracción de sustancias o materiales comprendidos en la legislación minera y sobre hidrocarburos, estará sujeta a lo dispuesto en la normativa sobre protección ambiental en el sector minero y lo correspondiente en la Ley General del Ambiente. Las obras y actividades de la industria minera se subordinarán a disposiciones sobre explotación, protección y conservación contenidas en los planes de ordenamiento territorial del sector minero y sus instrumentos reguladores por cuenca o región. Estas normas específicas serán incorporadas como parte de las condiciones de concesiones o permiso de explotación minera, sin cuyo requisito no podrán otorgarse. ARTÍCULO 48.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD: Cuando se comprobare el peligro de agotamiento, degradación o contaminación de los recursos hídricos en una zona determinada, la Autoridad del Agua suspenderá, restringirá o condicionará los aprovechamientos mientras no se verifique fehacientemente que se ha producido la recuperación de las fuentes o la eliminación de las fuentes de contaminación o degradación. Estas medidas no conllevarán indemnización alguna. ARTÍCULO 49.- BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES: Vinculado al aprovechamiento hídrico, se establecen los cobros por servicios ambientales, que formarán parte de los costos que deben asumir los usuarios y cuyo destino único será para conservación y protección del recurso hídrico en la cuenca que los genera. ARTÍCULO 50.- LOS ECOSISTEMAS QUE GENERAN SERVICIO AMBIENTAL: Se reconoce que los ecosistemas, bosques naturales, plantaciones forestales, sistemas agroforestales, silvopastoriles y los agro- ecosistemas, brindan servicios ambientales tales como: conservación y recuperación de biodiversidad y suelos, protección contra deslizamientos aluviales, prevención de inundaciones, daños a infraestructura de captación
23
Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43Made with FlippingBook Online newsletter