DECRETO No. 74-2001
¨¨ LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO ¨¨
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 360 de la Constitución de la República, dispone que los Contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO: Que la Ley de Contratación del Estado contenida en el Decreto No.148-85 de fecha 29 de septiembre de 1985, se vuelve obsoleta en la medida que la adquisición de bienes y servicios, por parte de la administración pública, demanda de una mayor transparencia y agilidad, así como, de una adecuación a las condiciones actuales de comercio de bienes y servicios. CONSIDERANDO: Que los mecanismos de gestión pública, propios de un Estado moderno, deben ajustarse a las exigencias del nuevo entorno, fundamentado en la publicidad, la transparencia, la libre competencia y la igualdad, así como, la incorporación de los medios de tecnología electrónica, con el propósito de actualizar y dar confiabilidad a los procesos de contratación que realiza el Estado. CONSIDERANDO: Que es de interés público disponer de un instrumento jurídico que regule la contratación para la ejecución de obras y la adquisición de bienes y servicios por parte de la Administración Pública, asegurando la equidad y el aprovechamiento óptimo de los recursos estatales.
POR TANTO,
DECRETA: La siguiente,
LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES, ÁMBITO Y RÉGIMEN JURÍDICO ARTÍCULO
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los contratos de obra pública, suministro de bienes o servicios y de consultoría que celebren los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, se regirán por la presente Ley y sus normas reglamentarias. La presente Ley es igualmente aplicable a contratos similares que celebren los Poderes Legislativo y Judicial o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos, con las modalidades propias de su estructura y ejecución presupuestaria. En todo caso, en la medida que disposiciones de un tratado o convenio internacional del que el Estado sea parte o de un convenio suscrito con organismos de financiamiento extremo establezcan regulaciones diferentes, prevalecerán éstas últimas; en todos los demás aspectos en que no exista contradicción, la contratación se regirá por la presente Ley. Los contratos de gestión de servicios públicos, de concesión de uso del dominio público o de concesión de servicios u obras públicas, se regirán por las disposiciones legales especiales sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios generales de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- 0TROS CONTRATOS. Los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación, adjudicación o formalización por las disposiciones legales especiales y en su defecto, por las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exigiere el Derecho Privado.
En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho Privado, salvo lo que establecieren normas legales especiales.
ARTÍCULO 3.- RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley será de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer de las controversias que resulten de los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a los contratos a que se refiere el Artículo anterior, serán competentes para conocer de las controversias que resulten de su ejecución los Tribunales de lo Civil; no obstante, agotada que fuere la vía administrativa, los actos administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos contratos, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4.- LIBERTAD DE PACTOS. La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que estén en consonancia con el ordenamiento jurídico y con los principios de la sana y buena administración, debiendo respetar los procedimientos de ley. Entiéndase por Administración, El Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo órganos desconcentrados que le estén adscritos, las instituciones autónomas o descentralizadas, las municipalidades y los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 párrafo 2) de la presente Ley, en cuanto realicen actividades de contratación.
En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos mencionados en el presente Capítulo, se tendrá siempre en cuenta el interés público.
ARTÍCULO 5.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA. La Administración está obligada a planificar, programar, organizar, ejecutar, supervisar y controlar las actividades de contratación de modo que sus necesidades se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Cada órgano o ente sujeto a esta Ley, preparará sus programas anuales de contratación o de adquisiciones dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, considerando las necesidades a satisfacer. Los procedimientos deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; en todo momento el contenido prevalecerá sobre la forma y se facilitará la subsanación de los defectos insustanciales.
La Administración incorporará el uso de tecnologías informáticas en la gestión de los sistemas de contratación de modo que se puedan automatizar y dar la
publicidad a los procedimientos. Los Registros de Proveedores y Contratistas se mantendrán en registros electrónicos.
ARTÍCULO 6.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA. Se garantiza el acceso de los oferentes a la información relacionada con la actividad de contratación administrativa; así como, la transparencia en todos los trámites y la posibilidad para los interesados de recibir noticia oportuna del inicio de un procedimiento o de la necesidad de inscribirse en el Registro que corresponda. No obstante lo anterior, se prohíbe proporcionar información que por su naturaleza se considere reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, o de los documentos que en el Pliego de Condiciones se definan como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros, cartera de clientes, o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de cómputo o similares. Tampoco se suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación. ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LIBRE COMPETENCIA. Todo potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado. En la aplicación de este principio respecto de oferentes extranjeros, se observará el principio de reciprocidad. La aplicación de este principio no impedirá incluir en el Pliego de Condiciones, márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales, según dispone el Artículo 53 de esta Ley. La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se hará con aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente se incluirá en el Pliego de Condiciones.
ARTÍCULO 8.- MATERIAS EXCLUIDAS. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos y negocios jurídicos de la Administración, siguientes:
1) La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos distintos a los regulados en el Capítulo VII de esta Ley;
2) Las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados públicos y los contratos regulados por la legislación laboral;
3) Las relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la prestación de servicios públicos que impliquen el pago por estos últimos de una tarifa o de una tasa de aplicación general; 4) Las operaciones que realice la Administración con los particulares para el expendio al público de papel sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales; 5) Los contratos o convenios de colaboración que celebren el Gobierno Central con las instituciones descentralizadas, municipalidades u otros organismos públicos, o los que celebren estos organismos entre sí; y, 6) Los empréstitos u otras operaciones de crédito público reguladas por la legislación especial sobre la materia, así como, los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras, o por otras entidades financieras públicas. ARTÍCULO 9.- SITUACIONES DE EMERGENCIA. La declaración del estado de emergencia se hará mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o por el voto de las dos terceras partes de la respectiva Corporación Municipal. Los contratos que se suscriben en situaciones de emergencia, requerirán de aprobación posterior, por acuerdo del Presidente de la República, emitido por medio de la Secretaría de Estado que corresponda, o de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva Institución Descentralizada o de la Corporación Municipal, si es el caso. En cualquiera de los casos deberá comunicarse lo resuelto a los órganos contralores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que se prevea la celebración de contratos. Cuándo ocurran situaciones de emergencia ocasionados por desastres naturales, epidemias, calamidad pública, necesidades de la defensa o relacionadas con estados de excepción, u otras circunstancias excepcionales que afectaren sustancialmente la continuidad o la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, podrá contratarse la construcción de obras públicas, el suministro de bienes o de servicios o la prestación de servicios de consultoría que fueren estrictamente necesarios, sin sujetarse a los requisitos de licitación y demás disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las funciones de fiscalización.
ARTÍCULO 1O.- CONTROL DE LA EJECUCIÓN. Todo contrato deberá contener las cláusulas y disposiciones que sean necesarias para su correcta ejecución y debido control. Su objeto deberá ser determinado y la necesidad que se pretende satisfacer deberá quedar plenamente justificada en el expediente correspondiente.
CAPITULO II DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN PRIMERA DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 11.- ÓRGANOS COMPETENTES. Son competentes para celebrar los contratos de la Administración:
1) En la Administración Central:
a) Los Secretarios de Estado en su respectivo Ramo;
b) Los titulares de órganos desconcentrados de acuerdo con las normas de su creación o, en su defecto, hasta el límite que le fuere delegado por acto administrativo dictado por el órgano al cual están adscritos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales; y,
c) Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado en los casos y hasta los límites que le sean delegados por el Secretario de Estado correspondiente.
2 ) En la Administración Descentralizada:
a) Los Presidentes, Directores, Secretarios Ejecutivos o Gerentes de las instituciones descentralizadas y los titulares de órganos con competencia regional previstos en sus estructuras administrativas, hasta el límite que, en ese último caso, determinen los correspondientes órganos de dirección superior; y. b) El Alcalde Municipal respectivo. Cuando las leyes exijan autorización para celebrar un contrato, deberá llenarse este requisito por el órgano de dirección superior de la institución descentralizada o de la municipalidad de que se trate.
Requerirán aprobación por Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva institución descentralizada o de la Corporación Municipal, los contratos que suscriban los funcionarios a que se refiere el numeral 2) de este Artículo, en los casos que disponga el Reglamento; el acuerdo de aprobación será requisito necesario para la validez de estos contratos. ARTÍCULO 12.- ORGANOS COMPETENTES PARA ADJUDICAR. Son competentes para adjudicar los contratos, los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior, con las excepciones siguientes: 1) Aquellos contratos que por su cuantía, deban ser adjudicados por sus Juntas o Consejos Directivos, de conformidad con las normas presupuestarias de las Instituciones Descentralizadas, las que fijarán anualmente las cantidades correspondientes; y,
2) Los que deban ser adjudicados por la Corporación Municipal de conformidad con el plan de arbitrios anual de cada Municipalidad.
ARTÍCULO 13.- CONTRATOS DE EXONERACIÓN O CON EFECTOS EN EL SIGUIENTE PERÍODO DE GOBIERNO. Los Contratos que contemplen exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, requerirán aprobación del Congreso Nacional. Este requisito deberá cumplirse especialmente, cuando se trate de contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de Gobierno. ARTÍCULO 14.- PODER LEGISLATIVO, JUDICIAL Y OTROS ENTES PÚBLICOS. Los contratos que celebren los Poderes Legislativo y Judicial, serán suscritos por sus respectivos Presidentes, con la aprobación de sus cláusulas por la Junta Directiva del Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. Los celebrados por el Tribunal Nacional de Elecciones, Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, Órganos Contralores del Estado, Procuraduría General de la República, y demás organismos especializados creados por ley, que se financien con fondos públicos, serán suscritos por los funcionarios a quienes las leyes atribuyan su dirección.
SECCIÓN SEGUNDA CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS
ARTÍCULO 15.-APTITUD PARA CONTRATAR E INHABILIDADES. Podrán contratar con la Administración, las personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que teniendo plena capacidad de ejercicio, acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se hallen comprendidas en algunas de las circunstancias siguientes: 1) Haber sido condenados mediante sentencia firme por delitos contra la propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal, mientras subsista la condena. 1. Esta prohibición también es aplicable a las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentran en situaciones similares por actuaciones a nombre o en beneficio de las mismas; 2) Haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco (5) años. En este caso, la prohibición de contratar subsistirá mientras no se cumpla con la sanción impuesta de conformidad con el Código Tributario;
3) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados;
4) Ser funcionarios o empleados, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que se financie con fondos públicos, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República; 5) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración o a la suspensión temporal en el Registro de Proveedores y Contratistas en tanto dure la sanción. En el primer caso, la prohibición de contratar tendrá una duración de dos (2) años, excepto en aquellos casos en que haya sido objeto de resolución en sus contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición de contratar será definitiva;
6) Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los funcionarios empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato; 7) Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen funcionarios o empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus cargos o participaren directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas. Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuenten con socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados a que se refiere el numeral anterior, o aquellas en las que desempeñen puestos de dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco; y, 8) Haber intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción. ARTÍCULO 16.- FUNCIONARIOS CUBIERTOS POR LA INHABILIDAD. Para los fines del numeral 7) del Artículo anterior, se incluyen el Presidente de la República y Vicepresidente, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales o Funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, el Procurador y Sub-procurador General de la República, los Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, el Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal Adjunto, los mandos superiores de las Fuerzas Armadas, los Gerentes y Subgerentes o funcionarios de similares rangos de las instituciones descentralizadas del Estado, los Alcaldes y Regidores Municipales en el ámbito de la contratación de cada Municipalidad y los demás funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos intervienen directa o indirectamente en los procedimientos de contratación. ARTÍCULO 17.- OFERTAS EN CONSORCIO. Diferentes interesados podrán participar en consorcio en los procedimientos de contratación, si que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo será necesario acreditar ante el órgano responsable de la contratación la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre
las partes firmantes y los términos de su relación con el órgano licitante, incluyendo la designación de un representante o gerente único con facultades suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato. Las partes integrantes responderán solidariamente ante la Administración por todas las consecuencias derivadas de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en la ejecución del contrato que le fuere adjudicado. ARTÍCULO 18.-DECLARACIÓN JURADA. Todo interesado en contratar con la Administración deberá presentar con la oferta, declaración jurada de no estar comprendido en ninguno de los casos a que se refieren los Artículos 15 y 16 de esta Ley. Si fuere un consorcio, tal declaración deberá comprender a cada uno de sus integrantes. ARTÍCULO 19,-NULIDAD DE CONTRATOS. Serán nulos los contratos suscritos con personas que carezcan de la capacidad legal o que estén comprendidos en cualquiera de las prohibiciones o inhabilidades indicadas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. En estos casos, la Administración procederá a la liquidación del contrato y tomará las providencias que fueren necesarias para resarcirse de los daños y perjuicios que le fueren ocasionados, de los cuales responderán solidariamente el Contratista y los funcionarios que, a sabiendas, hubieren adjudicado el contrato. Excepcionalmente, cuando hubiere grave riesgo de daños al interés público, podrá autorizarse mediante resolución motivada demanda de la autoridad superior competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente necesario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. ARTÍCULO 20.-ACREDITACIÓN DE EMPRESAS NACIONALES. Las empresas nacionales acreditarán su personalidad con el testimonio de su escritura de declaración de comerciante individual o de su constitución social, según corresponda, inscrita en el Registro Público de Comercio; sus representantes acreditarán, cuando corresponda, poderes suficientes para la suscripción de los contratos de conformidad con las leyes. ARTÍCULO 21.-Acreditación de empresas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación civil y mercantil para actuar en el territorio nacional. Los proveedores extranjeros de bienes o servicios podrán ofertar directamente en casos excepcionalmente calificados, por autoridad competente superior, o bien ser
representados por agentes, representantes o distribuidores constituidos de conformidad con las leyes nacionales, quienes deberán acreditar, en su caso, que tienen la capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con las obligaciones de mantenimiento o reparación, existencia de repuestos u otras similares que fueren requeridas. ARTÍCULO 22.-APLICACIÓN DE LEGISLACIÓN NACIONAL. Los contratos que celebre la Administración con personas naturales o jurídicas extranjeras, se someterán a la legislación nacional, así como, a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la República. Tales contratistas no podrán recurrir a la vía diplomática en sus reclamaciones derivadas de las obligaciones y derechos del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entenderá como denegación de justicia la circunstancia de que un fallo no fuere favorable al contratista.
SECCIÓN TERCERA REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 23.-REQUISITOS PREVIOS. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración deberá contar con los estudios, diseños o especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos y actualizados, en función de las necesidades a satisfacer, así como, con la programación total y las estimaciones presupuestarias; preparará, asimismo, los Pliegos de Condiciones de la licitación o los términos de referencia del concurso y los demás documentos que fueren necesarios atendiendo al objeto del contrato. Estos documentos formarán parte del expediente administrativo que se formará al efecto, con indicación precisa de los recursos humanos y técnicos de que se dispone para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Podrá darse inicio a un procedimiento de contratación antes de que conste la aprobación presupuestaria del gasto, pero el contrato no podrá suscribirse sin que conste el cumplimiento de este requisito, todo lo cual será hecho de conocimiento previo de los interesados. ARTÍCULO 24.-ESTIMACIÓN DE LA CONTRATACIÓN. Para los fines de determinar el procedimiento correspondiente, el órgano responsable de la contratación tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal y el valor de los fletes, seguros, intereses, derechos o cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.
ARTÍCULO 25.-PROHIBICIÓN DE SUBDIVIDIR CONTRATOS. El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser fragmentado, de forma que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley. Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución del proyecto, se hubieren previsto dos o más etapas o secciones específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se garantice la unidad del proyecto. ARTÍCULO 26,-INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Una vez verificados los requisitos previos, se dará inicio al procedimiento de contratación mediante decisión de la autoridad competente.
SECCIÓN CUARTA FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 27.-NULIDAD POR FALTA DE PRESUPUESTO. Serán nulos los contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los funcionarios responsables en las sanciones administrativas, civiles o penales que determinen las leyes. La asignación presupuestaria deberá constar en el expediente de contratación. ARTÍCULO 28.-PAGOS AL CONTRATISTA. El precio será cierto y determinado y se pagará al contratista de acuerdo con la ejecución real de las prestaciones a su cargo, sin perjuicio de la consideración de pagos anticipados según lo previsto en disposiciones especiales de esta Ley. La Administración reconocerá intereses a la tasa promedio correspondiente al mes en que se efectúe el pago para operaciones activas del sistema bancario nacional, cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que le fueren imputables, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la presentación correcta de los documentos de cobro correspondientes. El pago de intereses, se hará a más tardar en la fecha del siguiente pago parcial. En el contrato se establecerá el procedimiento de pago de estos intereses. No podrán alegar incumplimiento de la Administración y solicitar el pago de los intereses mencionados en el párrafo anterior, los contratistas que presenten en forma incompleta o incorrecta los documentos de cobro; tampoco podrán hacerlo quienes incurran en atrasos que les fueren atribuibles durante la ejecución de un
contrato, ocasionando con ello retrasos en los desembolsos presupuestados para determinado período fiscal y la subsiguiente demora en los siguientes ejercicios, y quienes incurran en cualquier otra conducta determinante del retraso. ARTÍCULO 29,-FINANCIAMIENTO POR LOS CONTRATISTAS. Cuando se previere obtener financiamiento de los contratistas, deberá indicarse así en el pliego de condiciones de la licitación. Si así ocurriere, oportunamente los órganos competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del crédito. Antes de iniciar un procedimiento de contratación bajo esta modalidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en la legislación de crédito público.
CAPITULO III ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA OFICINA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN Y ADQUISICIONES
ARTÍCULO 30-OFÍCINA NORMATIVA. Crease la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, como un órgano técnico y consultivo del Estado que tendrá la responsabilidad de dictar normas e instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, así como, la prestación de asesoría y la coordinación de actividades que orienten y sistematicen los procesos de contratación del sector público. La Oficina Normativa estará adscrita a la Secretaría de Estado o dependencia que designe el Presidente de la República y será asesorada en el desempeño de sus funciones por un Comité Consultivo integrado por representantes de los sectores públicos y privados en la forma siguiente: 1) Un (1) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o de la Secretaría de Estado que designe el Presidente de la República;
2) Un (1) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la presidirá;
3) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
4) Un (1) representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI);
5) Un (1) representante de la Dirección Ejecutiva del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS);
6) Un (1) representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
7) Un (1) representante de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción;
8) Un (1) representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras; y,
9) Un (1) representante de la Cámara Hondureña de Empresas de Consultores.
La Oficina Normativa queda facultada para integrar al Comité Consultivo otros organismos públicos o privados que consideren necesarios en casos específicos.
El Comité Consultivo evaluará las normas, procedimientos y modelos de documentos de contratación que prepare la Oficina Normativa, previo a su aprobación y puesta en ejecución. El funcionamiento de este Comité, se definirá por el Reglamento que se emita.
ARTÍCULO 31.-FUNCIONES DE LA OFICINA NORMATIVA. Corresponde a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones:
1) Establecer y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado;
2) Diseñar, poner en ejecución y evaluar periódicamente normas y procedimientos operativos relativos al sistema de contratación y adquisiciones, para corregir en forma oportuna la operatividad del sistema;
3) Diseñar modelos, tipo de pliegos de condiciones y de contratos, así como, de Manuales para precalificación de contratistas;
4) Diseñar y poner en ejecución sistemas de registro informático para procurar la Información requerida en los procesos de contratación y adquisiciones;
5) Prestar asistencia técnica a las distintas Secretarías de Estado y demás organismos del sector público para la capacitación del personal y para la puesta en ejecución de manuales de organización y funciones, control interno y procedimientos relativos a la actividad de contratación;
6) Preparar anualmente estudios y análisis del comportamiento de precios de bienes y servicios, para su utilización por las distintas dependencias en la preparación de sus proyectos de presupuesto, teniendo como referencia los análisis estadísticos del Banco Central de Honduras, del Instituto Nacional de Estadísticas, de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción y de otras fuentes de información confiables; 7) Realizar estudios para actualizar anualmente los montos de inversión que determinan los procedimientos de contratación previstos en el Artículo 38 de la presente Ley; 8) Informar al Presidente de la República, a los órganos responsables de la contratación y a la Tribunal Superior de Cuentas según corresponda, sobre la aplicación de las normas y los procedimientos diseñados; 9) Estudiar y preparar fórmulas para el reconocimiento de escalamiento de precios y de mayores costos en la contratación administrativa, según dispone la presente Ley, y someterlos al Poder Ejecutivo para su aprobación; y,
10) Cumplir otras funciones afines que disponga el reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA ÓRGANOS RESPONSABLES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 32.- ÓRGANOS RESPONSABLES. La preparación, adjudicación, ejecución y liquidación de los contratos se desarrollará bajo la dirección del órgano responsable de la contratación, sin perjuicio de la participación que por ley tengan otros organismos del Estado. Son responsables de la contratación, los órganos competentes para adjudicar o suscribir los contratos. El desarrollo y la coordinación de los procesos técnicos de contratación, podrá ser delegado en unidades técnicas especializadas. ARTÍCULO 33.- COMISIÓN DE EVALUACIÓN. Para la revisión y análisis de las ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, el órgano responsable de la contratación designará una Comisión de Evaluación integrada por tres (3) o cinco (5) funcionarios de amplia experiencia y capacidad, la cual formulará la recomendación correspondiente. No podrá participar en esta Comisión, quien tenga un conflicto de intereses que haga presumir que su evaluación no será objetiva e imparcial; quien se encontrare en esta situación podrá ser recusado por cualquier interesado.
SECCIÓN TERCERA REGISTROS DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS
ARTÍCULO 34.- REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones llevará un registro centralizado en el que se inscribirán los interesados en la adjudicación de contratos con los organismos estatales. En cuanto fuere requerido por las necesidades del servicio, los organismos de la Administración Descentralizada podrán tener sus propios registros. La inscripción se hará por especialidades o áreas de actividad de acuerdo con la información proporcionada por los interesados y no causará tasa alguna; para ello se utilizarán formularios únicos que proporcionará la Oficina Normativa, debiendo acreditarse por cada interesado su existencia y representación legal, nacionalidad, su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica o profesional, incluyendo su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente, cuando así proceda. ARTÍCULO 35.- REGISTRO DE CONTRATOS. En el Registro se anotarán los contratos ejecutados o en ejecución y la información sobre su cumplimiento, incluyendo, en su caso, multas o sanciones impuestas a los contratistas; para estos efectos, los órganos responsables de la contratación remitirán a la Oficina Normativa, con copia al contratista, los informes correspondientes; los funcionarios que incumplan esta obligación incurrirán en responsabilidad. Dichos órganos podrán requerir de la Oficina Normativa los informes que estimaren necesarios. Los contratos de construcción públicos y privados deberán ser inscritos en la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción para complementar la base de datos usada por el Gobierno y la Empresa Privada para referencia de costos. ARTÍCULO 36.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN Y EFECTOS. Los requisitos de inscripción serán similares para todos los interesados. La inscripción durará tres (3) años y podrá ser renovada a solicitud del interesado; podrá también ser cancelada en los casos que disponga el Reglamento. La inscripción en el Registro no implicará costo alguno. Quienes hubieren sido inscritos no estarán obligados a presentar en las licitaciones o concursos documentos relativos a su personalidad o representación, salvo los supuestos de modificación o de sustitución, tampoco estarán obligados a acreditar documentalmente cualquier otra información que ya conste en el
Registro; salvo cuando fuere requerida su comprobación según disponga el Reglamento. Las constancias de inscripción acreditarán los aspectos anteriores.
La falta de inscripción no será obstáculo para presentar ofertas; en estos casos, el oferente deberá presentar con su propuesta los documentos que acrediten su personalidad, representación y su solvencia e idoneidad para contratar con la Administración y previamente solicitará su inscripción a la Oficina Normativa. En todo caso, el oferente tendrá que acreditar su inscripción antes de que se le adjudique un contrato. ARTÍCULO 37.- TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN. El Reglamento dispondrá el plazo para resolver las solicitudes de inscripción, esta última se denegará cuando el interesado se encontrare en cualquiera de las inhabilidades para contratar previstas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley.
No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate de contratos que por su cuantía, no requieren de licitación o concurso.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN SECCIÓN PRIMERA DEFINICIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 38.- PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Las contrataciones que realicen los organismos a que se refiere al Artículo 1 de la presente Ley, podrán llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades siguientes:
1) Licitación Pública; 2) Licitación Privada; 3) Concurso Público; 4) Concurso Privado; y, 5) Contratación Directa.
En las disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se determinarán los montos exigibles para aplicar las modalidades de contratación anteriormente mencionadas, de acuerdo con los estudios efectuados por la Oficina Normativa, según el Artículo 31 numeral 7) de la presente Ley, debiendo considerarse siempre el índice oficial de inflación y la tasa anual de devaluación que determine el Banco Central de Honduras.
SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 39- PLIEGO DE CONDICIONES. El Pliego de Condiciones incluirá la información necesaria para que los interesados puedan formular válidamente sus ofertas; su contenido incluirá las reglas especiales de procedimiento, los requisitos de las ofertas y los plazos, también incluirá el objeto, las especificaciones técnicas y las condiciones generales y especiales de contratación, según se disponga reglamentariamente. ARTÍCULO 40.- NO DISCRIMINACIÓN EN EL PLIEGO DE CONDICIONES. El Pliego de Condiciones se preparará de forma que se favorezca la competencia y la igualdad de participación de los potenciales oferentes; a tal efecto, no podrán imponerse restricciones ni exigirse el cumplimiento de requisitos que no fueren técnicamente indispensables, si con ello se limita las posibilidades de concurrencia de eventuales participantes.
SECCIÓN TERCERA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 41.- PLIEGO DE CONDICIONES. Considerando los modelos tipo preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, el órgano responsable de la contratación preparará, en cada caso, el pliego de condiciones y los demás documentos que normarán el procedimiento de licitación, así como, las estipulaciones generales y especiales del contrato a celebrarse. ARTÍCULO 42.- LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL. Cuando se requieran técnicas especiales o concurran otras razones que justifiquen la participación de contratistas extranjeros, deberá realizarse la contratación de las obras o de los suministros mediante licitación pública internacional. ARTÍCULO 43.- PRECALIFICACIÓN. Cuando se trate de construcción de obras públicas y con el objeto de asegurar que éstas sean ejecutadas por contratistas competentes, previo a la licitación correspondiente, se precalificarán las compañías interesadas. La precalificación será efectuada por los órganos responsables de los proyectos, quienes tomarán en cuenta la información existente en el Registro de Contratistas. La precalificación también podrá hacerse para grupos de contratos con características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal. La precalificación podrán solicitarla quienes no lo hubieren hecho anteriormente, o quienes habiendo sido excluidos acrediten posteriormente el cumplimiento de los
requisitos correspondientes, quedando obligada la administración a realizar actualizaciones periódicas con este fin.
En las licitaciones de obras públicas deberá mediar entre la precalificación y la invitación a presentar ofertas en un plazo no menor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la precalificación a los interesados. Si una persona jurídica o natural precalificada en una misma dependencia del Estado, para la ejecución, suministro o la prestación de un servicio, no ha cambiado su estatus técnico-financiero, no necesitará nueva precalificación para obras similares, bastará con que lo manifieste así ante el órgano licitante. ARTÍCULO 44.- ALCANCE DE LA PRECALIFÍCACIÓN. El procedimiento de precalificación tendrá por base establecer la capacidad de cada uno de los interesados para ejecutar satisfactoriamente el contrato, y a ese efecto se evaluará:
1) La experiencia de la empresa; 2) La disponibilidad de personal, equipo e instalaciones; 3) La capacidad administrativa y técnica disponible; 4) La capacidad financiera; 5) El cumplimiento de contratos anteriores; y, 6) La capacidad legal para contratar.
Cuando esta documentación ya existiera en el órgano contratante, los interesados únicamente deberán actualizar la misma, para lo cual deberá mantenerse un expediente por cada empresa. ARTÍCULO 45.- TRAMITACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN. La precalificación de contratistas de obras públicas se hará en forma seria y rigurosa por una Comisión que se integrará en cada caso por funcionarios de amplia experiencia y capacidad al servicio del órgano responsable de la contratación, debiendo evaluarse detenidamente la información aportada por los interesados. Quienes fueren excluidos tendrán derecho a conocer los motivos, salvo las inhabilidades previstas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley, en ningún otro caso se denegará la precalificación por incumplimiento de requisitos diferentes a los establecidos en el Artículo precedente.
La empresa que proporcione información incorrecta o maliciosa, será excluida de la licitación, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
El Reglamento desarrollará el procedimiento de precalificación considerando la naturaleza de los contratos que ejecuten las distintas dependencias.
La adquisición de los documentos de precalificación y las constancias que se requieran serán gratuitas.
ARTÍCULO 46.- INVITACIÓN A LICITAR. La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, y por lo menos en un diario de circulación nacional, con la frecuencia y anticipación que se determine de acuerdo con la naturaleza e importancia de las prestaciones objeto de la licitación; en las licitaciones de obras públicas, en todo caso, el plazo que medie entre la invitación y la fecha de presentación de ofertas no será inferior a quince (15) días calendario. Si la licitación fuere internacional, el aviso de precalificación y el aviso de invitación a presentar ofertas se publicará también en el extranjero. ARTÍCULO 47.- OFERTA. Los interesados prepararán sus ofertas ajustándose a los Pliegos de Condiciones, incluyendo planos u otros documentos que formen parte de la misma.
La Administración indicará previamente en el pliego de condiciones, el plazo en el que serán requeridos las obras o los suministros.
La presentación de la oferta presume la aceptación incondicional por el oferente de las cláusulas del Pliego de Condiciones y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración. La oferta deberá acompañarse de los documentos indicados en el Pliego de Condiciones. No serán exigibles los documentos que consten en el Registro de Proveedores y Contratistas o que hubieren sido presentados en el proceso de precalificación, salvo los supuestos de comprobación a que se refiere el Artículo 36 párrafo 2) de la presente Ley. Las Unidades Ejecutoras no podrán vender o dar en arrendamiento servicios, maquinarias o materiales a ninguna persona natural o jurídica que tenga contrato alguno con dicha Dependencia, salvo que los mismos se hayan ofrecido previamente en las bases de licitación, estableciendo sus costos en los documentos que norman el proceso.
ARTÍCULO 48.- LIMITACIÓN DE OFERTAS. Cada interesado presentará una sola oferta, si presentare más de una no se considerarán y será descalificado. La inclusión de una o varias alternativas en la oferta estará sujeta estrictamente a lo que establezca el Pliego de Condiciones. ARTÍCULO 49.- RECHAZO DE OFERTAS COLUSORIAS. Si se comprobare que ha habido entendimiento malicioso entre dos o más oferentes, las respectivas ofertas no serán consideradas, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que éstos hubieren incurrido. ARTÍCULO 50.- TRAMITACIÓN DE LA LICITACIÓN. El Reglamento determinará las formalidades a que se sujetará la apertura pública de las ofertas, su revisión y análisis, así como; los requisitos esenciales que deben satisfacer, los defectos no sustanciales que puedan subsanarse sin afectar su validez y lo relativo a aclaraciones pertinentes. Las ofertas serán leídas públicamente y en voz alta, incluyendo los precios unitarios cuando así lo solicitare un oferente, debiendo permitírseles examinar los documentos inmediatamente después del acto de apertura. ARTÍCULO 51.- ADJUDICACIÓN. La adjudicación de los contratos de obra pública o de suministro, se hará al licitador que cumpliendo las condiciones de participación, incluyendo su solvencia e idoneidad para ejecutar el contrato, presente la oferta de precio más bajo o se considere la más económica o ventajosa y por ello mejor calificada, de acuerdo con criterios objetivos que en este último caso serán definidos en el Pliego de Condiciones. Lo anterior se entiende sin perjuicio del margen de preferencia nacional a que se refiere el Artículo 53 de la presente Ley. En todo caso, antes de la adjudicación, si se presentare una oferta normalmente más baja en relación con las demás ofertas o con el presupuesto estimado, se pedirá información adicional al oferente para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoriamente el contrato y se practicarán las demás investigaciones que correspondan, sin perjuicio de que se exija una garantía de cumplimiento por el doble del monto previsto en el Artículo 98 de esta Ley. Si la oferta no tuviere fundamento o fuere especulativa será desestimada. ARTÍCULO 52,-ADJUDICACIÓN POR CRITERIOS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN. Para los fines del Artículo anterior, el Pliego de Condiciones podrá considerar, además del precio, otros criterios objetivos de evaluación, a tal efecto, considerando la naturaleza de la prestación, podrán incluirse, entre otros, las condiciones de financiamiento, beneficios ambientales, o tratándose de
Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53Made with FlippingBook Online newsletter