39 Reglamento Ley Contratación del Estado

01-Decreto Legislativo No. 51-2011 - Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

“ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 055- 2002”

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 74-2001 del primero de junio de 2001, se aprobó la Ley de Contratación del Estado, que regula, entre otros aspectos, los procedimientos de contratación y la ejecución de los contratos de obra pública, suministro y consultoría.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 157 de la citada Ley dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo

CONSIDERANDO: Que en observación del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo la Procuraduría General de la República en fecha 10 de mayo de 2002, emitió dictamen favorable sobre el presente Reglamento. POR TANTO: En aplicación de los artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la República, 116 y 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública y 157 de la Ley de Contratación del Estado.

A C U E R D A:

Aprobar el siguiente:

“REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO”

TÍTULO I DISPOSICIONES

GENERALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley de Contratación del Estado, aprobada por Decreto 74-2001 de primero de junio de dos mil uno. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Están sujetos a los preceptos de la citada Ley y de este Reglamento los contratos de obra pública, suministro de bienes y servicios y de consultoría que celebre: a) La Administración Pública Centralizada, constituida por los órganos del Poder Ejecutivo; b) La Administración Pública Desconcentrada, adscrita a la Administración Pública Centralizada; c) La Administración Pública Descentralizada integrada por las Instituciones Autónomas y las Municipalidades; d) El Tribunal Nacional de Elecciones; e) El Ministerio Público; f) La Procuraduría General de la República; g) La Procuraduría del Ambiente; h) La Superintendencia de Concesiones y Licencias; i) El Comisionado de los Derechos Humanos; j) La Contraloría General de la República; k) La Dirección de Probidad Administrativa; y, l) Cualquier otro ente estatal que se financie con recursos públicos. La Ley y el presente Reglamento son aplicables a los contratos de obra pública, suministro de bienes y servicios y de consultoría que como actividades materialmente administrativas celebren los Poderes Legislativo y Judicial conforme a las modalidades de su estructura y ejecución presupuestaria, en el marco de la independencia y coordinación de Poderes. Cada vez que en el texto de este Reglamento se mencione la palabra Administración se entenderá hecha la referencia a los órganos anteriormente señalados.

En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos a que se refiere la Ley y este Reglamento se tendrá en cuenta el interés público.

Artículo 3. Materias excluidas. Están excluidos de la aplicación de la Ley y de este Reglamento los contratos y negocios jurídicos a que hace referencia el artículo 8 de la Ley. Para los fines del numeral 1) de dicho artículo, entiéndese por servicios profesionales o técnicos los prestados por personas naturales a requerimiento de los organismos de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, para

desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento o administración, que demandan conocimientos especializados y que no pueden realizarse con personal regular y permanente; estos contratos no generan relaciones de empleo ni indemnizaciones por su terminación al vencimiento del plazo, debiendo suscribirse únicamente por el tiempo necesario para el cumplimiento de su objeto. Para los fines del numeral 2) del artículo previamente citado, se consideran materias excluidas las relaciones de servicio o de empleo público en la Administración Centralizada, reguladas por la Ley de Servicio Civil, y las relaciones de trabajo en la Administración Descentralizada, que se sujetan a la legislación laboral. Además del Banco Central de Honduras, las entidades públicas que prestan servicios financieros a que hace referencia el citado artículo 8 numeral 6), incluyen el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, el Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda y las demás creadas o que se crearen con idénticos fines. Artículo 4. Contratos de gestión de servicios y de concesión. Los contratos de gestión de servicios públicos o de concesión de servicios públicos, impliquen estos últimos o no la construcción de obras públicas, se rigen por la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional, aprobada por Decreto 283-98 del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios generales de la Ley, incluyendo los de eficiencia, publicidad y transparencia, igualdad y libre competencia regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la misma. Los contratos de concesión del uso o aprovechamiento del dominio público, como los relativos, entre otros, a aguas nacionales, minas, hidrocarburos, pesca y acuicultura, se regulan por las leyes especiales relativas a estas materias. Artículo 5. Contratos de orden patrimonial. Los contratos de compraventa, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación, adjudicación, en su caso, o formalización por las disposiciones legales especiales, incluyendo las que se refieren a la autorización para contratar y a la competencia de los funcionarios; supletoriamente se aplicarán, según corresponda, las disposiciones pertinentes de la Ley y del presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma, como la comparecencia ante Notario o inscripción en Registros Públicos, para la validez de determinados contratos cuando así lo exigieren, en su caso, las normas especiales del Derecho Privado.

La compra – venta de bienes muebles con las características previstas en el artículo 83 de la Ley, se consideran contrato de suministro.

Artículo 6. Regulaciones especiales en tratados o convenios internacionales. Cuando un tratado o convención internacional o un convenio de financiamiento externo o donación, suscrito por el Estado observando los procedimientos de ley, dispusiere normas específicas para la contratación de obras públicas, servicios de consultoría o suministro de bienes o servicios, se observarán dichas normas en los correspondientes procedimientos de contratación, debiendo aplicarse la Ley y el presente Reglamento en todos los aspectos en los que no exista incompatibilidad.

Artículo 7. Definiciones. Para los fines de la Ley y del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) La Administración: Órganos competentes de la Administración Pública, centralizada o descentralizada; también se refiere a los demás organismos estatales a que hacen referencia los artículos 14 de la Ley y 2 de este Reglamento, en cuanto desarrollen actividades de contratación; b) Administración Centralizada: El Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo Secretarías de Estado y los órganos desconcentrados que le están adscritos;

c) Administración municipalidades;

Descentralizada:

Instituciones

autónomas

y

d) La Ley: Ley de Contratación del Estado;

e) Órganos responsables de la contratación: Secretarías de Estado, órganos desconcentrados u otros órganos de la Administración Centralizada a quienes por ley se les atribuye competencia para dicho fin, así como las instituciones autónomas, municipalidades y los demás organismos estatales a que hacen referencia los artículos 14 de la Ley y 2 párrafo segundo de este Reglamento. f) Cotizaciones: Procedimiento o método utilizado para solicitar directamente a suplidores potenciales, ofertas de precio para la compra de bienes o servicios cuyo valor estimado no exceda del monto previsto para dichos

efectos en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

g) Emergencia: Situaciones especiales que requieren atención inmediata y urgente, ocasionadas por acontecimientos naturales como inundaciones, terremotos u otros similares, así como por epidemias, guerras o conmoción interior u otras circunstancias determinantes de calamidad pública, o por cualquier otra situación imprevista y excepcional que afecte sustancialmente la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos o la atención de necesidades relacionadas con la defensa o el orden público, determinando la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 9 de la Ley; h) Proponente, oferente o licitador: Toda persona natural o jurídica que cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, participe en un procedimiento de selección de contratistas promovido por autoridad competente; i) Procedimientos de contratación: Procedimientos de selección de contratistas, incluyendo la licitación pública, con sus distintas etapas según dispone el Título IV, Capítulo II de este Reglamento, la licitación privada, el concurso público o privado y la contratación directa; j) Contrato de obra pública: El celebrado por las autoridades competentes con una o más personas naturales o jurídicas para la construcción, reforma, reparación, conservación, mantenimiento, ampliación o demolición de una obra o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo, a cambio de un precio. En especial se comprende la construcción de presas, acueductos, puentes, edificios, carreteras, puertos, aeropuertos, líneas de transmisión eléctrica y demás obras de infraestructura, así como dragados, sondeos, correcciones de impacto ambiental, inyecciones y perforaciones del subsuelo u otros análogos; k) Contrato de suministro: El celebrado por las autoridades competentes con una persona natural o jurídica que se obliga, a cambio de un precio, a entregar uno o más artículos, equipos u otros bienes muebles específicamente determinados, de una sola vez o de manera continuada o periódica. También se consideran suministros, entre otros, los servicios de transporte de bienes o personas, el aseo, higienización o vigilancia de edificios u otras instalaciones públicas, la adquisición de seguros, los servicios de reproducción electrónica de datos o documentos, la reparación o mantenimiento de equipos, los servicios de alimentación, el arrendamiento de equipos, reparaciones menores de inmuebles u otras

instalaciones públicas, los servicios de publicidad, edición e imprenta, la adquisición a cualquier título de equipos y sistemas de informática, excepto el diseño de programas, y cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual. l) Contrato de consultoría. Contrato por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicio a los órganos administrativos competentes en la medida y alcances que éstos determinen, para efectuar estudios y asesoría técnica especializada de diversa naturaleza, incluyendo diseños, proyectos, investigaciones para la realización de cualquier trabajo técnico, coordinación o dirección técnica y localización de obras, preparación de términos de referencia o presupuestos, programación o supervisión técnica de obras, u otros trabajos de similar naturaleza en los que predominen las prestaciones de carácter intelectual.

No se consideran contratos de consultoría los relativos a la prestación por personas naturales de servicios específicos y concretos de carácter profesional o técnico especializado, por tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 numeral 1) de la Ley y 3 de este Reglamento; Circunstancias imprevistas que, sin tener la calificación de emergencia, requieren atención expedita para no entorpecer la prestación normal de los servicios públicos, determinando, en su caso, la procedencia de la licitación privada, según dispone el artículo 60 numeral 2) de la Ley; Urgencia:

m)

n) Licitación Pública: Procedimiento de selección de contratistas de obras públicas o de suministro de bienes o servicios, consistente en la invitación pública a los interesados que cumplan los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, para que, sujetándose a los pliegos de condiciones, presenten sus ofertas por escrito, entre las cuales el órgano responsable de la contratación decidirá la adjudicación del contrato, de acuerdo con los criterios previstos en la Ley; o) Licitación privada: Procedimiento de selección de contratista de obras públicas o de suministros de bienes o servicios, consistente en la invitación expresa y directa a determinados oferentes calificados, en número suficiente para asegurar precios competitivos y en ningún caso inferior a tres, a fin de que presenten ofertas para la contratación de obras públicas o el suministro de bienes o servicios, ajustándose a las especificaciones,

condiciones y términos requeridos;

p) Contratación directa: Procedimiento aplicable en situaciones de emergencia o en las demás situaciones de excepción previstas en el artículo 63 de la Ley, excluyendo los requerimientos formales de la licitación o el concurso; q) Concurso. Procedimiento consistente en la invitación privada o pública a potenciales interesados para que presenten ofertas técnicas y económicas para la adjudicación de contratos de consultoría, sujetándose a los términos de referencia y demás condiciones establecidas por el órgano responsable de la contratación; r) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal para obligarse y contratar que corresponde a las personas naturales mayores de edad no inhabilitadas por causas especiales previstas en las leyes, o que, siendo menores, están habilitadas por leyes especiales, y a las personas jurídicas constituidas o autorizadas legalmente;

s) Formalización del contrato: Suscripción de un contrato y su aprobación posterior cuando proceda;

t) Consultor individual : Es aquel profesional especializado que preste sus servicios a título enteramente personal para tareas u objetivos específicos, sin requerir la participación de otro personal profesional o técnico; u) Firma consultora : Es aquella sociedad mercantil o comerciante individual, legalmente constituida, integrada o que cuente principalmente con personal profesional que ofrece servicios de consultoría, asesoría, dictamen de expertos y servicios profesionales de diversa índole.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES Y REGIMEN JURÍDICO

SECCIÓN A

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 8. Principios generales. Los principios a que se refieren los artículos siguientes serán observados por la Administración en las actividades de

contratación sujetas a la Ley y a este Reglamento.

Artículo 9. Principio de eficiencia . De acuerdo con el principio de eficiencia a que hace referencia el artículo 5 de la Ley, los órganos responsables de la contratación deberán: Seleccionar, siguiendo los procedimientos y criterios de adjudicación de los contratos previstos en la Ley y en este Reglamento, a contratistas idóneos que ofrezcan las condiciones más convenientes al interés general, teniendo en cuenta las necesidades que la Administración debe satisfacer; Planificar y programar a corto, mediano o largo plazo, las adquisiciones de bienes y servicios o la contratación de obras públicas y de servicios de consultoría, cuya necesidad pueda preverse, organizando y ejecutando oportunamente los procedimientos de contratación y supervisando y controlando la ejecución de los contratos, de manera que las necesidades públicas se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad; Integrar la preparación de los programas anuales de contratación o de adquisiciones a que hace referencia el párrafo primero del citado artículo 5 de la Ley, con la programación presupuestaria anual de cada órgano responsable, dentro de los plazos que con tal fin establezca la Secretaría de Finanzas o, en el caso de las entidades de la Administración Descentralizada y de los demás organismos estatales a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, dentro de los plazos que con idéntico propósito establezcan sus órganos de programación y ejecución presupuestaria; dichas previsiones deberán revisarse durante el mes de enero de cada año, luego del inicio de la ejecución del correspondiente presupuesto, a fin de actualizarlos con las estimaciones de ingresos y de egresos finalmente aprobadas; Estructurar los procedimientos de contratación, incluyendo las cláusulas reglamentarias de los correspondientes pliegos de condiciones o bases del concurso, de manera clara y objetiva, de forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; entiéndense por estas últimas las relativas a la oportunidad, costo y calidad previstas en el inciso precedente;

Permitir en los procedimientos de contratación de acuerdo con lo previsto en los artículos 93, 132 y demás aplicables de este Reglamento, la subsanación de

los defectos o errores de forma o no sustanciales, debiendo prevalecer el contenido de las propuestas sobre la forma, en la medida que ello no implique modificación del precio, objeto y condiciones ofrecidas;

Incorporar el uso de tecnologías informáticas o telemáticas en la gestión de los procedimientos de contratación, de modo que se permita su simplificación y su publicación, incluyendo información sobre las invitaciones a licitar, los contratos adjudicados y el manejo de la información que debe constar en el Registro de Proveedores y Contratistas a que hace referencia el artículo 34 de la Ley. Principio de publicidad y transparencia. La información relacionada con la actividad de contratación administrativa, cuyo acceso se garantiza a los interesados de acuerdo con el artículo 6 de la Ley, incluye la referente al inicio de los procedimientos de selección de contratistas, la necesidad de precalificación o de inscripción en el Registro de Proveedores y Contratistas, el acceso al pliego de condiciones que ha de regir el procedimiento, la oportunidad para conocer el monto y demás aspectos relevantes de las ofertas con ocasión de la apertura de los sobres que las contienen y la notificación de las resoluciones que se dicten en dichos procedimientos, así como cualquier otra información que resulte de su naturaleza. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las características especiales del procedimiento de contratación directa. Artículo 10. En observación de la prohibición establecida en el artículo 6 párrafo segundo de la Ley, relativa a la información que por su naturaleza se considera reservada, los órganos responsables de la contratación están obligados a mantener en custodia las ofertas presentadas y a no darlas a conocer sino hasta la fecha y hora previstas para la apertura de los sobres que las contienen; también deberán abstenerse de proporcionar a los oferentes o a cualquier otra persona que careciere de interés oficial, información verbal o escrita acerca del análisis y evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación formulada por la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 33 de la Ley, hasta antes de la notificación de la adjudicación del contrato. Principio de igualdad y libre competencia. Los requisitos legales y reglamentarios cuyo cumplimiento permite a los interesados participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de contratación, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley, son los relativos a su aptitud para contratar, capacidad, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y profesional previstos en los artículos 15 y 16 de la misma y 23, 24, 28, 30, 33, 34 y 35 de este Reglamento; los pliegos de condiciones deberán excluir condiciones o restricciones no derivadas Artículo 11.

de los citados requisitos o de especificaciones objetivas y técnicas según el objeto de la contratación, que puedan poner a un interesado en posición de ventaja respecto de los otros, debiendo observarse, en este último caso, lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento. Los métodos objetivos de evaluación y comparación de las ofertas a que hace referencia el citado artículo 7 párrafo último de la Ley, son los previstos en los artículos 51, 52, 53, 61 y 62 de la Ley y 135, 139, 157, 163, 164 y 165 de este Reglamento, según corresponda. La aplicación de este principio no impedirá la inclusión de márgenes de preferencia nacional para la comparación de ofertas cuando concurran oferentes nacionales y extranjeros, según disponen los artículos 7 y 53 de la Ley y 128 de este Reglamento. Información reservada. Para los fines de la prohibición a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley, se considera información que puede colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, la relacionada con el conocimiento anticipado, previo al inicio oficial del procedimiento, de cualquier dato relevante relativo al objeto y condiciones especiales de contratación, la divulgación del contenido de cualquier oferta antes del acto oficial de su apertura y cualquier otra información que produzca el efecto anormal indicado. Artículo 12. Además de la información de acceso confidencial a que hace referencia el párrafo arriba citado, tampoco podrán divulgarse otros documentos o datos que puedan menoscabar intereses comerciales legítimos de los oferentes o que impliquen competencia desleal y, por consiguiente, se consideren de acceso confidencial, según disponga el correspondiente pliego de condiciones. Reciprocidad. De acuerdo con el principio de reciprocidad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley, los oferentes extranjeros podrán participar en procedimientos de contratación en las mismas condiciones en las que puedan hacerlo los nacionales en los países de origen de aquéllos. Artículo 13.

SECCIÓN B

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 14.

Contratos de Derecho Administrativo. Teniendo en cuenta

el régimen de Derecho Administrativo de las contrataciones de obras públicas, suministro de bienes y de servicios de consultoría, según dispone el artículo 3 de la Ley, las normas de dicho ordenamiento se aplicarán en el siguiente orden:

a) Constitución de la República;

b) Instrumentos internacionales relativos a la contratación administrativa;

c) Ley de Contratación del Estado y demás normas legales relativas a la contratación administrativa;

d) Ley General de la Administración Pública, normas legales relativas a la administración financiera y demás regulaciones legislativas relacionada con la actividad administrativa;

e) El presente Reglamento;

f) Los demás Reglamentos especiales que se dicten en materias relacionadas con la contratación administrativa;

g) El pliego de condiciones o bases del concurso que rijan cada procedimiento de contratación.

Artículo 15. Aplicación supletoria del Derecho privado . Solamente en ausencia de disposiciones administrativas expresas se podrán aplicar de manera supletoria disposiciones pertinentes del Derecho privado, según dispone el artículo 146 de la Ley.

Artículo 16.

Jurisprudencia administrativa y principios generales del

Derecho. Lo dispuesto en el artículo 14 no excluye la aplicación de la jurisprudencia administrativa y de los principios generales del Derecho Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. Posibilidad de arbitraje. La sujeción de los contratos a que se refiere el artículo 14 precedente a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, no excluye la posibilidad de pactar el sometimiento a arbitraje de los conflictos de carácter técnico o patrimonial que surjan de su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 31, 84 y demás aplicables de la Ley de Conciliación y Arbitraje, aprobada por Decreto 161-2000 de diecisiete de octubre de dos mil. Artículo 17.

No podrá someterse a arbitraje, en todo caso, el ejercicio de potestades públicas como las de imponer multas o declarar la resolución de los contratos por incumplimiento del contratista, por ser estas materias no susceptibles de transacción al tenor de lo dispuesto en el artículo 29, inciso 6) de la Ley anteriormente citada; ello se entiende sin perjuicio de su impugnación ante la jurisdicción contencioso - administrativa. CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18. La suscripción de los contratos está sujeta a la determinación de la competencia de los funcionarios y a la comprobación de la capacidad, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y profesional del contratista particular; la decisión de contratar deberá tomarse observando lo previsto en el artículo 26 de la Ley y 37 y 38 de este Reglamento. Requisitos de la contratación.

SECCION A COMPETENCIA PARA

CONTRATAR

Artículo 19. Administración Centralizada. Los Secretarios de Estado están facultados, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley, para adjudicar los contratos a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento y para celebrarlos, dentro del ámbito de su respectivo ramo, con sujeción a los procedimientos de selección de contratistas y demás requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento. Los funcionarios que ejerzan la dirección superior de los órganos desconcentrados adscritos al Poder Ejecutivo tienen competencias similares, cuando así lo dispongan las leyes que los crearen u otras disposiciones legales especiales; en defecto de disposiciones legales expresas, el Presidente de la República o los Secretarios de Estado podrán, mediante Acuerdo emitido al efecto, delegar en los titulares de los órganos desconcentrados que les estuvieren adscritos, la facultad para adjudicar y celebrar contratos hasta los límites de precio que en cada caso se establezcan. De manera similar, los Secretarios de Estado podrán delegar en los Gerentes Administrativos de cada ramo facultades para adjudicar y celebrar contratos que por su cuantía no requieran de licitación pública; esta delegación deberá basarse

en la conveniencia del servicio, incluyendo la simplificación de trámites administrativos; el Acuerdo de delegación deberá ser suficientemente motivado.

Artículo 20.Instituciones Autónomas. Los funcionarios que ejerzan la representación legal de las instituciones autónomas, a título de Directores, Secretarios Ejecutivos, Presidentes o Gerentes, según corresponda, tienen competencias similares a las previstas en el párrafo primero del artículo anterior; no obstante, corresponde a las Juntas o Consejos Directivos de estas instituciones: a) Adjudicar contratos de mayor cuantía cuyos montos estén comprendidos en los límites que dispongan las Disposiciones Generales de los respectivos presupuestos anuales; b) Autorizar a los funcionarios a que se refiere el párrafo primero de este artículo para suscribir los contratos previstos en el literal anterior o cuando disposiciones legales especiales así lo dispusieren; c) Aprobar los contratos celebrados por los citados funcionarios cuando su monto exceda de la cantidad que anualmente se fije con tal propósito en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, requisito sin el cual estos contratos no podrán surtir efectos; d) Delegar, mediante resolución motivada, en los titulares de órganos con competencia regional propios de su estructura administrativa, o en los órganos de gestión administrativa, la facultad para adjudicar y suscribir contratos hasta el monto que con tal propósito establecerán durante el mes anterior al inicio de cada ejercicio fiscal. Municipales son competentes para adjudicar y celebrar los contratos que interesen a las municipalidades, con las excepciones y modalidades siguientes: Artículo 21. Municipalidades. Los Alcaldes a) Corresponde a la Corporación Municipal adjudicar los contratos cuyo monto o trascendencia esté comprendida en lo que disponga el respectivo plan de arbitrios, aprobado anualmente por este órgano colegiado; b) Corresponde igualmente a la Corporación Municipal autorizar al Alcalde Municipal para la suscripción de los contratos a que se refiere el inciso anterior y para aprobarlos una vez suscritos; el Acuerdo de aprobación será necesario para que estos contratos puedan surtir efectos;

c) Corresponde al Alcalde Municipal informar a la Corporación Municipal, en la sesión inmediata siguiente, sobre los contratos adjudicados y celebrados no comprendidos en los literales anteriores. En ejercicio de su autonomía, las Corporaciones Municipales podrán dictar reglamentos especiales en el marco de las atribuciones previstas en los artículos 11 numeral 2), literal b) y 12 numeral 2) de la Ley. Artículo 22. Poder Legislativo, Poder Judicial y otros entes. La competencia para contratar en los casos previstos en el artículo 2, párrafo segundo de este Reglamento, corresponde a los Presidentes de los Poderes Legislativo y Judicial. La competencia de los demás entes públicos previstos en el citado artículo corresponde a los funcionarios que ejercieren la dirección superior de los demás organismos allí previstos, observando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.

SECCION B

CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS

Artículo 23. Capacidad. Sin perjuicio de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley, la capacidad de ejercicio de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, interesadas en contratar con la Administración, se acreditará mediante los documentos relativos a su personalidad, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Si fuere sociedad mercantil mediante el testimonio de la escritura pública de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Público de Comercio; b) Si fuere una persona jurídica diferente, con el documento de constitución o estatutos aprobados por autoridad competente, en el que consten las normas que regulen su actividad, inscritos, en su caso, en el Registro que corresponda; c) Si fuere comerciante individual mediante el testimonio del instrumento público donde conste su declaración como tal, inscrito en el Registro Público de Comercio;

d) Si se tratare de una persona individual dedicada al ejercicio de una profesión u oficio, sin ser comerciante individual, mediante su tarjeta de identidad o pasaporte si fuere extranjero; e) Si fuere una sociedad mercantil extranjera, mediante certificación de la resolución del Poder Ejecutivo acreditando su autorización para ejercer el comercio en Honduras y su inscripción en el Registro Público de Comercio, sin perjuicio de cuanto dispusieren sobre el particular convenios internacionales suscritos por el Estado o convenios de financiamiento externo; f) Quienes comparezcan en representación de sociedades mercantiles u otras personas jurídicas, acreditarán poder suficiente observando las formalidades de ley. Sociedades extranjeras. No obstante lo dispuesto en el literal e) del artículo anterior, cuando así lo disponga el pliego de condiciones, las sociedades extranjeras podrán presentar ofertas con la sola presentación del documento o documentos que acrediten su constitución legal en el país de origen, autenticados por el respectivo Consulado Hondureño, debiendo cumplir con el requisito a que se refiere dicho literal antes de que se produzca la adjudicación. Artículo 24. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de Proveedores y Contratistas, en cuyo caso la admisión de la solicitud de inscripción estará condicionada al cumplimiento posterior del requisito indicado en el literal e) del artículo anterior. Presentación previa. Salvo supuestos de modificación, sustitución o comprobación, no será necesario acompañar con las ofertas o en procedimientos de precalificación, los documentos previstos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 23, cuando constaren en el Registro de que trata el Título III, Capítulo I del presente Reglamento. Artículo 25 .

En estos casos, la presentación del certificado o constancia de inscripción producirá los efectos probatorios correspondientes.

Artículo 26.

Casos excepcionalmente calificados. Para los fines del

párrafo segundo del artículo 21 de la Ley, se entiende por “casos excepcionalmente calif icados” aquellas situaciones en las que se requieran bienes o servicios con urgencia para no entorpecer la prestación normal de los servicios públicos o cuando se produzcan situaciones de emergencia conforme dispone el

artículo 9 de la Ley, siempre que dichos bienes o servicios sean suministrados por proveedores extranjeros con calificaciones técnicas especiales sin tener sucursales o agentes autorizados en el territorio nacional, por lo que, previa invitación, podrán presentar ofertas directamente desde su país de origen; en estos casos no será requerida la acreditación de su personalidad y solvencia. Para los efectos del párrafo anterior se consideran, entre otros, el suministro por sus fabricantes de repuestos para equipos altamente especializados o la prestación de servicios de mantenimiento de los mismos o la prestación de servicios igualmente especializados de carácter científico o técnico. Corresponde a las autoridades superiores de los órganos responsables de la contratación calificar estas circunstancias, mediante resolución debidamente motivada, previo dictamen de la Asesoría Legal, autorizando en su caso, la correspondiente invitación para la presentación de oferta; cuando así ocurra deberá informarse a la Dirección de Probidad Administrativa y a la Contraloría General de la República dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adopción de la decisión correspondiente. Agentes, representantes o distribuidores. Cuando se trate de proveedores extranjeros de bienes o servicios que fueren representados en los procedimientos de contratación por los agentes, representantes o distribuidores que hubieren constituido en el territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, corresponderá a estos últimos acreditar su personalidad, solvencia, idoneidad y representación, incluyendo la disponibilidad de talleres de mantenimiento, repuestos, personal técnico y demás facilidades que fueren requeridas para el cumplimiento del contrato. Artículo 27. Artículo 28. Prohibiciones de contratar. Las prohibiciones o inhabilidades para contratar previstas en el Artículo 15 de la Ley se evaluarán y aplicarán de manera automática por los órganos responsables de la contratación y subsistirán durante concurran las circunstancias que las determinen. Para los fines del artículo 16 de la Ley, los funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos intervienen directa o indirectamente en los procedimientos de contratación son aquellos que tienen participación en la precalificación de los oferentes, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la suscripción de los contratos, así como los que participen en la preparación de especificaciones, planos, diseños, pliegos de condiciones o términos de referencia para un procedimiento de contratación en particular.

Con los mismos fines, por mandos superiores de las Fuerzas Armadas se entienden los cargos de Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval y los Comandantes y Sub Comandantes de unidades militares.

La prohibición de contratar prevista en el Artículo 15 numeral 8) de la Ley, se entiende limitada al procedimiento de contratación de que se trate.

Artículo 29 . Declaración jurada. La declaración jurada que deberán presentar los interesados en contratar con la Administración, para acreditar que no están comprendidos en ninguna de las prohibiciones o inhabilidades previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley, conforme dispone el artículo 18 de la misma, deberá ser otorgada por quien ejerza representación suficiente, debiendo su firma ser autenticada por Notario. Acreditación de requisitos: Los oferentes deberán presentar, junto con su propuesta, la declaración jurada a que hace referencia el artículo anterior, y en caso de que el oferente resultare adjudicatario, deberá presentar las correspondientes constancias acreditando, entre otros, lo siguiente: (a) No haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco años; (b) No haber sido objeto de resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración; (c) Encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones o contribuciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 párrafo segundo, literal b) reformado de la Ley del Seguro Social. Artículo 30. Dichas constancias deberán ser expedidas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos, Procuraduría General de la República y el Instituto Hondureño de Seguridad Social u otras autoridades competentes. Asimismo el pliego podrá disponer la obligación del oferente, si fuere sociedad mercantil, de acreditar para los fines de los artículos 15 numeral 7) y 16 de la Ley, la composición de su capital, mediante certificación expedida por el órgano societario correspondiente. El órgano responsable de la contratación también requerirá información a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones acerca de la prohibición establecida en el numeral 5) del citado artículo 15 de la Ley.

Artículo 31. Consorcios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley, la Administración podrá contratar con consorcios, entendiéndose por éstos las uniones temporales de empresas que sin constituir una nueva persona jurídica se organizan para participar en un procedimiento de contratación y, de resultar adjudicatarias, para suscribir y ejecutar el contrato, con los derechos y obligaciones que ello comporta, incluyendo eventuales responsabilidades ante terceros. En tales casos deberá acreditarse ante el órgano responsable de la contratación el acuerdo o convenio sin requerir escritura pública, por el cual se formaliza el consorcio, incluyendo su objeto, las obligaciones de las partes, su participación y su relación con el órgano licitante; en caso de resultar adjudicatario, deberá designarse mediante poder mancomunado un representante o gerente único. También se acreditará la capacidad de ejercicio de cada miembro del consorcio, así como la solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de este último, observando lo dispuesto en los artículos 23, 33 y siguientes de este Reglamento; dicha solvencia e idoneidad se podrá acreditar mediante la consideración conjunta de las credenciales de cada uno de los miembros. Cuando así ocurra, de resultar adjudicatario el consorcio, el contrato será suscrito por quienes ejerzan la representación legal de cada una de las empresas participantes, las que, conforme dispone el citado artículo 17 de la Ley, quedarán obligadas solidariamente ante la Administración, sin perjuicio de la acreditación del representante o apoderado único previsto en el párrafo anterior.

Los consorcios durarán como mínimo, el tiempo necesario para la ejecución del contrato, hasta su extinción y liquidación.

Artículo 32. Contratos nulos. Los contratos suscritos con personas que carezcan de capacidad de ejercicio o que estuvieran comprendidos en cualquiera de las prohibiciones o inhabilidades a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley, serán nulos y deberá procederse a su liquidación con determinación de la responsabilidad solidaria a que hace referencia el artículo 19 de la misma. Para los fines de la ejecución temporal del contrato prevista en el párrafo segundo del citado artículo 19, se entenderá por autoridad superior competente, la que tuviere facultades para adjudicarlo; la resolución que se dicte para la continuación excepcional de su ejecución expresará su motivo y será comunicada de inmediato a la Contraloría General de la República y a la Dirección de Probidad Administrativa.

Corresponde al órgano responsable de la contratación declarar la nulidad de estos contratos, debiendo comunicarse lo procedente a la Procuraduría General de la República para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a que se refiere el citado Artículo 19 de la Ley; las municipalidades tomarán acciones con el mismo propósito.

SECCIÓN C

SOLVENCIA E IDONEIDAD DE LOS CONTRATISTAS

Artículo 33. Solvencia económica y financiera. La solvencia económica y financiera a que se refiere el artículo 15 de la Ley se acreditará por los medios siguientes, según proceda: a) Informes financieros personales y constancias de instituciones financieras, si se tratare de personas naturales, cuando así fuere requerido; b) Balance general y estado de resultados debidamente auditados por contador público independiente o firma de auditoria, si se tratare de personas jurídicas o de comerciantes individuales; c) Declaración relativa al volumen global de negocios y a las obras, suministros, servicios o trabajos realizados durante los últimos cinco años o durante un plazo mayor si así fuere requerida. Idoneidad técnica en contratos de obra pública. Tratándose de contratos de obra pública, la idoneidad técnica y profesional a que se refiere el Artículo 15 de la Ley, se acreditará por los medios siguientes: Artículo 34. a) Información del personal directivo y profesional de la empresa con su correspondiente hoja de vida, con especial referencia a los responsables de las obras; b) Información de las obras de carácter público o privado ejecutadas durante los cinco últimos años, con indicación de sus presupuestos, características y lugares de ejecución, acompañando actas de recepción o referencias de los propietarios de las obras;

c) Información de la maquinaria, material, equipos técnicos e instalaciones de que dispondrá el interesado, indicando estado y propiedad;

d) Relación del personal profesional y técnico de que disponga para la ejecución de las obras y su experiencia, indicando si forma o no parte de los cuadros permanentes del contratista;

e) Existencia de obligaciones pendientes o futuras que puedan competir con la ejecución normal de las obras que se proyecta ejecutar;

f) Capacidad administrativa disponible;

g) Juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años con motivo de contratos anteriores o en ejecución;

h) Los demás requisitos objetivos relacionados directamente con la contratación que dispusieren los documentos de precalificación de acuerdo con los modelos o instructivos preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones. Idoneidad técnica en los contratos de suministro. En estos casos, la idoneidad técnica y profesional se acreditará con los medios siguientes, según proceda: Artículo 35. a) Información de los suministros efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe y carácter público o privado, acompañando documentos acreditativos de los mismos; b) Descripción del equipo técnico, medios de investigación y talleres y facilidades de mantenimiento, en su caso, así como de los sistemas de control de calidad; c) Muestras, descripciones o fotografías de los bienes a suministrar, en la medida que se estimen indispensables y de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; d) Documentos o declaración acreditativa de los registros oficiales de los bienes, como los referentes a productos farmacéuticos, agroquímicos, veterinarios u otros, según proceda; e) Certificaciones, en su caso, de organismos encargados del control de calidad de los bienes, con referencia a especificaciones o normas preestablecidas;

f) Juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años con

motivo de contratos anteriores o en ejecución;

Artículo 36. Idoneidad técnica en contratos de consultoría. En estos casos la idoneidad técnica y profesional se acreditará tomando en consideración los conocimientos técnicos o profesionales, eficiencia, experiencia y fiabilidad de los interesados y del personal profesional propuesto para la prestación de los servicios, lo que podrá acreditarse con los siguientes medios, según fuere el objeto del contrato: a) Información del personal directivo y profesional de la empresa con su correspondiente hoja de vida y en particular de las personas responsables de la ejecución del contrato; b) Información documentada de los principales servicios o trabajos realizados por el consultor o por el personal profesional propuesto, durante los últimos cinco años o durante un plazo mayor si así fuere requerido, con indicación de sus fechas, actas de recepción, montos y beneficiarios públicos o privados; c) Información, en su caso, de equipos técnicos, instalaciones o sistemas de control de calidad de que se disponga para la ejecución del contrato, considerando la naturaleza de los servicios;

d) Juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años con motivo de contratos anteriores o en ejecución;

e) Los demás requisitos objetivos relacionados directamente con la contratación que dispusieren los documentos de precalificación, en su caso, de acuerdo con los modelos o instructivos preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.

SECCIÓN D REQUISITOS PREVIOS

AL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

Artículo 37. Requisitos previos. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración, por medio del órgano responsable de la contratación deberá acreditar el objeto del contrato, la necesidad que se pretende satisfacer y el fin público perseguido y contar, según

corresponda, con los estudios, planos, diseños o especificaciones generales y técnicas debidamente concluidos y actualizados en función de las necesidades a satisfacer, así como con la programación total y las estimaciones presupuestarias. Para ello deberán tenerse en cuenta los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo o de inversión pública, de corto, mediano o largo plazo, los respectivos planes operativos anuales y los objetivos, metas y previsiones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República o de los demás presupuestos del sector público que correspondan.

Para determinar el procedimiento de contratación se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley.

Artículo 38 . Expediente de contratación. Adoptada la decisión inicial de contratación, mediante resolución interna que dictará al efecto el órgano responsable de la contratación o el titular de la unidad técnica en quien se delegue esta facultad, según dispone el artículo 51 de este Reglamento, se procederá a preparar los pliegos de condiciones de la licitación, las bases del concurso o los documentos de precalificación, cuando correspondan; estos documentos y los demás a que hace referencia el artículo anterior, formarán parte del expediente de contratación; a este último se agregarán las demás actuaciones hasta la formalización del contrato, así como la relación del personal de supervisión o de los medios o recursos técnicos de que se disponga para verificar su cumplimiento; si se tratare de obras públicas que requieren evaluación de impacto ambiental y la correspondiente licencia, deberá constar acreditado este requisito.

La custodia del expediente, que podrá constar de varios tomos, estará a cargo de la unidad técnica que se designe.

Luego de la adjudicación del contrato se formará un expediente con las incidencias que resulten de su ejecución, observándose en lo pertinente lo dispuesto en los párrafos anteriores.

SECCION E

FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS

Artículo 39. Asignación presupuestaria. La decisión inicial deberá indicar expresamente los recursos presupuestarios con los que se atenderán las obligaciones derivadas de la contratación. Excepcionalmente podrá darse inicio a un procedimiento de contratación sin que conste la aprobación presupuestaria del gasto pero el contrato no podrá suscribirse sin el cumplimiento de este requisito;

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