68 Ley del Impuesto Sobre la Renta

TEXTO CONSOLIDADO

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS REFORMAS

DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA TRIBUTARIA

VIGENTE AL 26 de junio de 2018

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Decreto Ley No. 25

EL JEFE DEL GOBIERNO MILITAR

CONSIDERANDO: Que el sistema tributario hondureño ha sido calificado como un sistema inflexible por las autoridades de la Alianza para el Progreso.

CONSIDERANDO: Que es necesario modernizar la estructura del sistema a fin de hacerlo más flexible a las fluctuaciones económicas distribuyendo mejor y más equitativamente la carga tributaria, haciendo contribuir más a los que tienen mayor capacidad económica. CONSIDERANDO: Que Honduras participa activamente en el Programa de Integración Económica Centroamericana, circunstancias que produce a corto plazo mayor inflexibilidad del sistema tributario, habiéndose observado una tendencia a la disminución de las recaudaciones y que por consiguiente, conviene compensar esta deficiencia fiscal si se desea mantener la actual estructura del gasto público para los fines del desarrollo económico. CONSIDERANDO: Que el Comité de los Nueve de la Alianza para el Progreso, al hacer la evaluación del Plan Nacional de Inversiones Públicas de Honduras ha indicado que, la falta de movilización de un volumen sustancialmente mayor de recursos internos es un futuro próximo pondría en peligro la continuación del actual ritmo de inversiones publica y por lo cual han recomendado que la reforma tributaria no sea demorada más allá de los primeros meses de 1964, para no prolongar por más tiempo del absolutamente necesario la excesiva dependencia en que se encuentra Honduras del financiamiento exterior.

POR TANTO,

DECRETA:

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LA SIGUIENTE:

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPITULO I

CREACIÓN Y APLICACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 1. Se establece un impuesto anual denominado Impuesto sobre la Renta, que grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según se determina por esta Ley. 1 Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente. 2

El Impuesto sobre la Renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente. 3

La habilidad o capacidad de pago del contribuyente es sinónimo de la capacidad económica del mismo, que se mide por medio del ingreso percibido en dinero, en crédito, en valores, en derechos, en especie o en cualesquiera otra forma siempre que se pueda medir objetivamente, en términos monetarios, durante el período o año imponible. 4 Artículo 2. Toda persona domiciliada o residente en Honduras, sea natural o jurídica, nacional o extranjera, inclusive la que goce de una concesión del Estado, deberá pagar este Impuesto sobre la Renta percibida por razón de negocios o industrias comerciales, de productos de toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, o de la realización en el territorio del país de actividades civiles o comerciales, o del trabajo personal o de ingresos

1 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

2 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

3 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

4 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

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percibidos por cualquier otra actividad, ya sea que la fuente de la renta o ingreso esté situada dentro del país, ya sea también cualquiera el lugar donde se distribuye o pague la renta. 5

Estarán sujetas también a este impuesto las naves mercantes que llenen cualquiera de los siguientes requisitos: 6

a) Que operen con matrícula o bajo bandera hondureña; 7

b) Que naveguen habitualmente en aguas territoriales o que perciban ingresos de fuentes hondureñas. 8

Artículo 3. La renta o utilidad proveniente de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente hondureña. Esta renta o utilidad se establecerá deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino, el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en cuanto sean necesarios para obtener la renta gravable. 9 Cuando no se fije precio o el declarado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados. 10

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales,

5 Última reforma de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1 numeral 2 del Decreto No.170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 28 de diciembre del 2016 y

que establece: “Honduras se rige en el principio de renta territorial. Se faculta al Poder Ejecutivo para aprobar Convenios para evitar la doble tributación siguiendo el

procedimiento requerido en la Constitución de la República; y…” 6 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963. 7 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

8 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

9 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

10 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

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sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero. 11

Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia renta de fuente hondureña, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables. 12 En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen y éste no fuera de público y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercancía que la importada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente hondureña, los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad, se faculta a la Administración Tributaria a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera. 13 14 Artículo 4. Las personas no residentes o no domiciliadas en Honduras estarán sujetas al Impuesto Sobre la Renta obtenida de fuente dentro del país, ya sea derivada de bienes existentes en Honduras, de servicios prestados en el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo por persona domiciliada o residente en la República, aun cuando los ingresos correspondientes a dicha renta sean pagados o acreditados al sujeto de que se trate por personas residentes o domiciliadas en el país. 15 Las personas que transitoriamente se encuentren en la República y ejecuten actos de cualquier naturaleza o presten servicios que produzcan ingresos gravables podrán presentar declaración de renta antes de ausentarse del país y solicitar la liquidación de la

11 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

12 Lo referente a la Responsabilidad Solidaria se regula en el Artículo 39 del Decreto No.170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 28 de diciembre del 2016.

13 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963..

14 Decreto No.170-2016 publicado en el diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 en el Artículo 195 crea la Administración Tributaria.

15 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

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misma. La Administración Tributaria procederá inmediatamente a determinar la obligación impositiva de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 16 17

A rtículo 5. Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país, deben pagar el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación: 18

TASAS DEL IMPUESTO

1.- Renta de bienes muebles o inmuebles, exceptuándose los comprendidos en los numerales 5) y 7) de este Artículo. 2.- Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales. 3.- Sueldos, salarios, comisiones o cualquier otra compensación por servicios prestados ya sea dentro del territorio nacional, excluidas las remesas 4.- Renta o utilidades obtenidas por empresas extranjeras a través de sucursales, subsidiarias, filiales, agencias, representantes legales y demás que operen en el país. 5.- Rentas, utilidades, dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades o reservas, de personas naturales o jurídicas. 6.- Regalías y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y derechos de autor

25% 19

25% 20

25% 21

10% 22

10% 23

25% 24 7.- Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores u otra 10% 25

16 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963.

17 Decreto No.170-2016 publicado en el diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 en el Artículo 195 crea la Administración Tributaria.

18 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

19 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

20 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

21 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

22 Última Reforma conforme Artículo 4 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril del 2010.

23 Última Reforma conforme Artículo 4 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril del 2010.

24 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

25 Última Reforma conforme Artículo 4 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril del 2010.

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clase de obligaciones. 8.- Ingresos por la operación de naves aéreas, barcos y automotores terrestres. 9.- Ingresos de operación de las empresas de comunicaciones, uso de software, soluciones informáticas, telemáticas y otros en el área de comunicaciones. 10.- Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase de pólizas contratadas.

10% 26

10% 27

10% 28 25% 29

11.- Ingresos derivados de espectáculos públicos.

12.- Las películas y video-tape para cines, televisión, Clubs de video y Derechos para Televisión por Cable. 13.- Cualquier otro ingreso de operación no mencionado en los números anteriores

25% 30

10% 31

Las Personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son las responsables de retener y enterar el impuesto que se cause, de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley. 32

La Capitalización de Reservas a utilidades no estará afecta al pago del Impuesto Sobre la Capitalización. 33

Los intereses del numeral 7) se reconocerán cuando se paguen a entidades no relacionadas directa o indirectamente, caso contrario se gravarán como dividendos. 34

Artículo 6. Se aplicará también el impuesto a las rentas derivadas de las herencias mientras permanezcan indivisas y a las rentas de los bienes administrados por cualquier

26 Última Reforma conforme Artículo 4 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril del 2010.

27 Última Reforma conforme Artículo 4 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril del 2010.

28 Última Reforma conforme Artículo 4 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril del 2010.

29 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

30 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

31 Última Reforma conforme Artículo 4 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril del 2010.

32 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

33 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

34 Última Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.182--2012 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de diciembre de 2012.

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persona en virtud de un cargo. 35

Artículo 7. Están exentos del impuesto que establece esta Ley: 36

a) El Estado, Los Distritos, Las Municipalidades y sus establecimientos y demás instituciones autónomas y semi-autónomas. 37 b) Las instituciones de beneficencia reconocidas oficialmente por el Gobierno y las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos y que no tengan por finalidad el lucro. 38 c) La Iglesia como institución. 39 d) Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el país, pero únicamente en cuanto a los ingresos provenientes de la remuneración u honorarios que por sus servicios reciban del país respectivo, sin perjuicio del principio de reciprocidad internacional. 40 e) Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros, en cuanto concierne a sus actividades no lucrativas. 41 f) Los docentes en servicio en las escuelas primarias, en los colegios de educación secundaria, el personal docente en servicio de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) por los sueldos que devenguen en dichos centros, los jubilados por las cantidades que perciban en concepto de jubilación, los comprendidos en el Decreto No.71-88, del 21 de junio de 1988". 42

CAPITULO II

DEFINICIONES

35 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

36 Conserva la Redacción Original conforme al Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

37 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

38 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

39 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

40 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

41 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

42 Última Reforma mediante Artículo 1 del Decreto No.145-97 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de noviembre de 1997.

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Artículo 8. Para los fines de la presente Ley, se entiende: 43

a) Por "Persona": Las personas naturales o jurídicas o sus representantes; 44

b) Por "Contribuyente": Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas directamente sujetas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la Ley, respectivamente, que perciban una renta que esté sujeta a este impuesto. 45 c) Por "Representante": Los guardadores, mandatarios, administradores, fideicomisarios, interventores, síndicos, liquidadores y cualquier persona natural o jurídica, que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica; 46 d) Por "Residente": La persona que vive actualmente en el país y quien no es un mero transeúnte o viajante en Honduras. Una mera intención flotante indefinida en relación al tiempo de trasladarse a otro país no es suficiente para calificar a una persona como un transeúnte. Un extranjero cuyo período de permanencia en el país esté limitado por la Ley de Inmigración no es un “residente", pero solamente se aplicará esta norma cuando no surjan otras circunstancias más específicas que indiquen la intención de permanecer en Honduras por un período mayor que el originalmente solicitado. Las personas que formen parte de la tripulación de un barco que navegue bajo matrícula o bandera hondureña, se consideran para los efectos de este impuesto como "residentes". 47 e) Por "No Residente": La persona cuya residencia no se encuentre dentro del territorio nacional y que no es un ciudadano hondureño, excepto en el caso en que un extranjero mediante actos o declaraciones demuestre una intención definida de adquirir residencia en Honduras o que se demuestre que su permanencia en el territorio nacional se haya extendido a tal grado que de hecho se constituya en "residente"; 48

43 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979

44 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979

45 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979

46 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979

47 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979

48 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979

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f) Por "Administración Tributaria" y por las siglas " AT.” La Administración Tributaria; 49

g) Por "Estar al Día en el Pago de Tributos": Cuando el contribuyente paga las cantidades o valores que le son cobrables por concepto de su propio cómputo, liquidación, tasación, impuesto adicional, y cuotas de pago a cuenta; 50 h) Por "Empresas Mercantiles": Cualquier asociación de dos o más personas, ya sea en forma de sociedad personalista o por acciones, de responsabilidad limitada o ilimitada, o cualquier otra organizada o incorporada de conformidad con las leyes del país, sea nacional o extranjera, que gane o perciba renta de una o más de las actividades mencionadas en los Artículos 2, 3 y 4 de esta Ley. También se entenderá por "Empresas Mercantiles", los negocios que pertenezcan a una sola persona natural o individual que resida en el país o fuera de él y las sociedades de hecho de cualquier naturaleza que sean; 51

i) Por "Pagos a Cuenta": Cada una de las cuatro cuotas trimestrales de pago del impuesto sobre la renta que habrá de efectuarse de acuerdo a esta Ley; 52

j) Por "Sujetos de Pagos a Cuenta": Todas las personas que señala el Artículo 2 de esta Ley, con excepción de aquellas personas cuyos ingresos provengan del trabajo personal y que sus respectivos impuestos están sujetos a retención en la fuente mensual. 53

CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA 54

Artículo 9. La Administración Tributaria como entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, tendrá a su cargo todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y demás

49 Última reforma conforme al Artículo 195 del Decreto 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre del 2016.

50 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979

51 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979

52 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979

53 Última reforma conforme Artículo primero del Decreto No.873 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de diciembre de 1979 54 Se reforma mediante Artículo 195 del Decreto No.170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre de 2016

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atribuciones que por leyes especiales se le encomienden. 55

CAPITULO IV DE LA RENTA

Artículo 10 . Por renta bruta se entiende el total de los ingresos que durante el año recibe el contribuyente de cualesquiera de las fuentes que los producen, sea en forma de dinero efectivo o de otros bienes o valores de cualquier clase. 56 57 No obstante lo anterior, las ganancias de capital obtenidas por personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no en Honduras, pagarán un Impuesto Único del diez por ciento (10%) por lo que no estarán sujetas a la tarifa progresiva del Impuesto Sobre la Renta, establecida en el Artículo 22 de esta Ley. 58 En los pagos efectuados por el Estado, derivados de la compra-venta de bienes, indemnizaciones, compra de derechos y títulos, el Estado hará la retención del diez por ciento (10%) en concepto del impuesto de ganancias de capital descrito en el presente Artículo. 59 60

Para los efectos de esta ley, el patrimonio de un contribuyente se considera indivisible. 61

55 Se reforma mediante Artículo 195 del Decreto No.170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre de 2016

56 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.54-96 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de abril 1996. 57 El Artículo 9 del Decreto No.194-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 05 de junio de 2002 establece que forman parte de la renta bruta de los

contribuyentes, las bonificaciones o gratificaciones habituales que sean parte del salario conforme al Código de Trabajo, exceptuando vacaciones, prestaciones, e

indemnizaciones laborales; el décimo tercero en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario, jubilaciones, pensiones y montepíos, así como, las aportaciones

hechas para la obtención de los tres últimos beneficios a los fondos e instituciones de seguridad social.

58 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.54-96 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de abril 1996.

59 Última reforma conforme Artículo 6 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de diciembre 2013.

60 El Artículo 7 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de diciembre de 2013 establece: “E l contribuyente presentará la liquidación y

entero de la retención del Impuesto sobre Ganancias de Capital, mediante la declaración de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Eficiencia de los

Ingresos y Gastos Públicos contenida en Decreto No.113-2011 emitido el 24 de junio de 2011. El entero del tributo deberá hacerlo la institución retenedora en la Tesorería

General de la República a más tardar dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que se efectuó la retención por los conceptos

arriba mencionados, emitiendo los respectivos comprobantes para fines de control y fiscalización, por parte de la Administración Tributaria. El Instituto de la Propiedad no

procederá a realizar el registro del bien inmueble sin antes haber sido acreditado el pago de impuestos .”

61 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.54-96 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de abril 1996.

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No forman parte de la renta bruta, y por consiguiente no están gravadas por el impuesto que la misma establece: 62

a) Las sumas recibidas por concepto de seguro, cuando provengan de instituciones hondureñas. 63

b) Derogado. 64

c) Las subvenciones o subsidios otorgados por el Estado, por las Municipalidades o por los Distritos. 65

d) El valor de los bienes que constituyen las herencias, legados y donaciones. 66

e) Los premios de la Lotería Nacional de Beneficencia. 67

f) Las indemnizaciones percibidas por riesgos profesionales y las prestaciones que otorgue el Instituto Hondureño de Seguridad Social. 68

g) La renta proveniente de inversiones de fondos de pensiones o de otros planes de previsión social, cuando dichos fondos sean mantenidos en Instituciones hondureñas. 69

h) El valor de las prestaciones laborales, bonificación por vacaciones ordinarias de conformidad con el Código del Trabajo hasta con un pago adicional de treinta (30) días, jubilaciones, pensiones y montepíos. Las aportaciones hechas a las correspondientes instituciones para la obtención de estos tres (3) últimos beneficios, también serán deducibles de la renta bruta gravable del contribuyente. 70

62 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.54-96 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de abril 1996.

63 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

64 Derogado mediante Artículo 8 del Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de marzo de 1990

65 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

66 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

67 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

68 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

69 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

70 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril 2003.

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El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, así como el décimo cuarto mes de salario, hasta por el monto de diez (10) salarios mínimos promedio, en cada caso, a partir de cuyo monto serán gravables. 71

Artículo 11. La renta neta gravable de una empresa mercantil es determinada deduciendo de su renta bruta el importe de los gastos ordinarios y necesarios en la generación de la renta gravable del período contributivo, debidamente comprobados y pagados o incurridos tales como: 72 a) Sueldos razonables, jornales, gastos de propaganda comercial, uso de materiales, reparación y mantenimiento de maquinaria o equipos y el importe de cualquier otro gasto normal, propio del negocio o industria, fuente de la renta. 73 b) Las primas de seguros sobre bienes fuente de la renta pagadas a compañías aseguradoras nacionales y extranjeras que estén debidamente incorporadas en el país y que mantengan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus reservas matemáticas de los contratos, invertidas en el país. 74 c) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas por el contribuyente, siempre que en concepto de la Administración Tributaria las deudas sobre las cuales se pagan los intereses hubieren sido contraídas para obtener la renta. 75 76 d) El valor de la depreciación de los bienes que son fuente de la renta de acuerdo con el método o sistema aprobado por la Administración Tributaria, que se determinará tomando en cuenta la naturaleza, uso, y desgaste normal de los bienes. 77 78

e) Las sumas que se paguen por concepto de impuestos y contribuciones fiscales,

71 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril 2003.

72 Última reforma conforme Artículo 2 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010.

73 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

74 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

75 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

76 El Artículo 195 del Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 crea la Administración Tributaria.

77 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

78 El Artículo 195 del Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 crea la Administración Tributaria.

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distritales o municipales, con excepción del Impuesto Sobre la Renta. 79

f) Los daños ocurridos en los bienes de donde proviene la renta, debidamente comprobados. 80

g) El uno por ciento (1.0%) del valor de las ventas de bienes o servicios al crédito efectuadas durante el período fiscal de que se trate, con el cual se haya constituido una provisión para amortizar cuentas incobrables o dudosas. El saldo de esta provisión nunca será superior al diez por ciento (10.0%) del importe de las cuentas por cobrar a clientes al cierre del ejercicio, excluyendo las ventas al crédito y las cuentas por cobrar que correspondan a transacciones con empresas relacionadas o vinculadas económicamente. 81 A esta reserva se cargarán las cuentas que se consideren incobrables. Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de su vencimiento. 82 Si el contribuyente recupera total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerados incobrables, la cantidad recuperada deberá incluirse como ingreso gravable del ejercicio en que se perciba. 83 No son deducibles bajo el concepto de incobrables, las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ellos. 84

h) Una amortización del diez por ciento (10%) para cada período contributivo durante diez años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos

79 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963 80 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963 81 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 82 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 83 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 84 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003

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para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan condiciones de higiene, salubridad y ambiente social mínimos. 85 i) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período contributivo, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales, higiénicas y culturales de los trabajadores, tales como obras de saneamiento, reformas, reparaciones o mejoras de las casas, cañerías, obras de electrificación, clubs, bibliotecas y otros similares, siempre que sean susceptibles de depreciación y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita. 86 j) Las sumas que por concepto de gratificación otorgue el contribuyente a sus empleados, siempre que no excedan del total del sueldo devengando por el beneficiario durante el período de seis (6) meses. 87 k) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste o destrucción de las propiedades y demás bienes usados, en el negocio, que no estén sujetos a depreciación. La Administración Tributaria determinará las deducciones que prudencialmente puedan hacerse por este concepto, considerando la naturaleza, uso y desgaste normal de los bienes. 88 89 l) Las donaciones y legados en beneficio del Estado, del Distrito Central, de las Municipalidades, de las Instituciones Educativas, de Fomento Educativo o Similares, de beneficencia, deportivas o de fomento deportivo, legalmente reconocidas. 90 m) Las cuotas del seguro social aportadas a la formación de un fondo autónomo que no produzca directa o indirectamente beneficio financiero a la empresa y aprobadas por la Administración Tributaria, siempre que el fondo se mantenga con instituciones

85 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963 86 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963 87 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963 88 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963 89 El Artículo 195 del Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 crea la Administración Tributaria. 90 Reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.8 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de julio de 1971

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nacionales. 91 92

n) Los gastos de representación debidamente comprobados así como bonificaciones o gratificaciones que constituyen parte del salario que se asigna a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios, directores, gerentes, consejeros, técnicos, u otros empleados o trabajadores del contribuyente; se reconocerá dicha deducción únicamente para transacciones específicas del contribuyente relacionadas con empresas no vinculadas económicamente. 93 El importe total de estos gastos son ingresos gravables para las personas naturales mencionadas que los perciban durante el ejercicio fiscal respectivo, a partir de la vigencia del presente Decreto. Se exceptúan los gastos de representación debidamente comprobados. 94 Igualmente son ingresos gravables para las personas antes mencionadas, los valores que eroguen en la compra, uso o alquiler de bienes muebles e inmuebles, gastos educacionales y otras erogaciones, destinados a uso exclusivo de dichos funcionarios ejecutivos o para su grupo familiar. Se exceptúan las primas de seguros que se paguen con base a contratos suscritos con compañías aseguradoras autorizadas para operar en el país para cubrir seguros que beneficien a ejecutivos y funcionarios, de la empresa mercantil o a su grupo familiar, siempre y cuando formen parte de beneficios derivados de contratos colectivos de trabajo, o se refiere a seguros médicos que se cubran en el exterior en razón de sus funciones. 95

Los pagos por los conceptos detallados en el Artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán ser aceptados como deducibles en la medida que se demuestre la prestación efectiva de los servicios recibidos. 96

91 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

92 El Artículo 195 del Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 crea la Administración Tributaria. 93 Reforma anterior conforme Artículo 1 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003

94 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003

95 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003

96 Última reforma conforme Artículo 12 del Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011

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Artículo 12. No se considerarán gastos deducibles los siguientes: 97

a) Los gastos en reparar los daños sufridos por el desgaste natural de bienes, para lo cual se ha hecho deducción en concepto de depreciación. 98

b) Las inversiones. 99

c) Los gastos personales del contribuyente o de su familia, con excepción de los indicados en el artículo siguiente. 100

d) Los obsequios, gratificaciones y participaciones de utilidades concedidas a los socios de las sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple, sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones o a los parientes de los socios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo a los conyugues. Los sueldos, honorarios y comisiones devengados por las personas indicadas en el párrafo anterior, serán deducibles por las sociedades solamente como retribución equivalente al servicio prestado, sin incluir otra compensación en el mismo y siempre que a juicio de la Administración Tributaria se compruebe necesario para los fines de la empresa y que los sueldos, honorarios y comisiones son proporcionales a la labor realizada y a la importancia del negocio, así como normales en relación con los que paguen las empresas del mismo lugar giro o volumen de operaciones. Esta disposición será igualmente aplicable a la persona natural titular de un negocio o de una empresa mercantil. 101 102

e) Los intereses de los capitales invertidos o prestados en las empresas mercantiles, por los dueños o sus parientes, socios o accionistas. 103

f) Las pérdidas de capital del contribuyente y las sufridas en inversiones de lujo, recreo personal y similar, a excepción de las pérdidas de capital establecidas en el Artículo

97 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

98 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

99 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

100 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

101 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.287 publicado en el diario Oficial La Gaceta el 8 de diciembre de 1975

102 El Artículo 195 del Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 crea la Administración Tributaria.

103 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

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21 de esta Ley 104

Artículo 13. De la renta gravable de la persona natural se aceptarán las deducciones siguientes: 105

a) La suma anual hasta de CUARENTA MIL LEMPIRAS (L 40,000.00) por gastos educativos y por honorarios pagados a médicos, bacteriólogos, dentistas, hospitales, medicinas y otros profesionales residentes en el país por los servicios prestados al contribuyente o a sus dependientes, sin necesidad de presentar comprobante alguno. 106

b) Los gastos incurridos en el ejercicio de una profesión, arte u oficio, o en la explotación de un taller, debidamente comprobados; 107

c) En el caso de agricultores y ganaderos, los gastos de producción y mantenimiento de sus fincas, los intereses sobre créditos para la producción y la depreciación de equipos, maquinaria y edificios de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y; 108 d) Las donaciones y legados en beneficio del Estado, de las Municipalidades, de las instituciones educativas o de Fomento Educativo, de beneficencia, deportivas o de fomento deportivo; legalmente reconocidas, hasta por un monto que no exceda al diez por ciento (10%) de la Renta Neta Gravable. 109 Los pagos por los conceptos detallados en el Artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán ser aceptados como deducibles en la medida que se demuestre la prestación efectiva de los servicios recibidos. 110

104 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

105 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.80-91 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio 1991

106 Última reforma anterior conforme Artículo 1 del Decreto No.140-2008 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 06 de diciembre de 2008

107 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.80-91 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 1991

108 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.80-91 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 1991

109 Última reforma conforme Artículo 1 del Decreto No.80-91 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 1991

110 Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011, Artículo 12.

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Artículo 14. DEROGADO 111

Artículo 15. DEROGADO 112

Artículo 16. Las deducciones de la renta individual a que se refiere el artículo 13 y los créditos establecidos en el Artículo 19 se concederán únicamente a los contribuyentes individuales residentes en el país. 113 Artículo 17. Las deducciones especificadas en el Artículo 13 y 15 se harán efectivas proporcionalmente por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran las causas que los determinan. 114

CAPITULO V DEDUCCIONES Y CREDITOS ESPECIALES

Artículo 18. DEROGADO 115

Artículo 19. DEROGADO 116

Artículo 20. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades agropecuarias, agro-industriales, manufactureras, mineras y de turismo; que en un ejercicio económico sufran pérdidas de operación para efectos de la aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir de la vigencia de esta Ley, tendrán derecho a arrastrarlas y amortizarlas previa autorización de la Administración Tributaria en los tres años de ejercicio siguiente y en base a esta regla. 117 118

111 Derogado mediante Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 12 de marzo de 1990.

112 Derogado mediante Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 12 de marzo de 1990.

113 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

114 Conserva la Redacción Original conforme Decreto No.25 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963

115 Derogado mediante Artículo 8 del Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de marzo de 1990

116 Derogado mediante Artículo 2 del Decreto No. 80-91 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio del 1991.

117 Última reforma anterior mediante Artículo 7 del Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de marzo de 1990

118 El Artículo 195 del Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre del 2016 crea la Administración Tributaria.

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Podrán amortizar anualmente un valor que no exceda de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta neta gravable del año impositivo. 119

Para el caso de contribuyentes que desarrollan actividades diversas se entiende que el arrastre y compensación de la pérdida sólo se hará contra las utilidades de la misma actividad que la originó. 120 En ningún caso el arrastre de pérdidas, excederá a los tres ejercicios que establece el párrafo primero de este Artículo. A efecto de reconocer esta deducción, es obligación del contribuyente presentar, junto con su declaración jurada anual, el Estado de Resultados o Estado de Pérdidas y Ganancias, certificado por un Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado, en el que se establezca la pérdida de operación y las justificaciones que a su juicio la originaron. 121

En el reconocimiento de pérdidas de operación no deberá incluirse como tales los gastos no deducibles a que se refiere el Artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta". 122

Artículo 21. DEROGADO 123

CAPITULO VI TARIFA DEL IMPUESTO

Artículo 22. El impuesto que establece esta Ley, se cobrará a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes: 124

a) Las personas jurídicas pagarán una tarifa de veinticinco por ciento (25%) sobre el total

119 Última reforma conforme Artículo 7 del Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de marzo de 1990

120 última reforma conforme Artículo 7 del Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de marzo de 1990.

121 última reforma conforme Artículo 7 del Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de marzo de 1990.

122 Última reforma conforme Artículo 7 del Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de marzo de 1990

123 Derogado mediante el Artículo 9 Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 12 de marzo de 1990, el cual establece que para los efectos del

Impuesto sobre la Renta se derogan las deducciones por reinversión de utilidades que se concede en base al Artículo 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos

Fiscales al Desarrollo Industrial y al Decreto No.49 del 21 de junio de 1973.

124 Última reforma mediante Decreto No.20-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de marzo de 2016, Artículo 1

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