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La Gaceta
REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 2 DE JULIO DEL 2015
No. 33,771
Poder Legislativo
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil quince.
DECRETO No. 56-2015
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su Artículo 1 que Honduras es un Estado de Derecho soberano constituido para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en el marco de sus garantías, derechos individuales y sociales los siguientes, la protección de la salud y acceso a los servicios de salud, el derecho al trabajo y la protección laboral, la seguridad social y la protección de todos los grupos de la población en condiciones de vulnerabilidad. CONSIDERANDO: Que para hacer realidad las garantías y el ejercicio de los derechos se han promulgado los siguientes instrumentos jurídicos: Ley General de la Administración Pública, Código de Salud, Código de Trabajo, Ley del Seguro Social y otras leyes de naturaleza social que promueven el desarrollo humano. CONSIDERANDO: Que Honduras es signataria y ha ratificado convenios internacionales orientados a proteger y garantizar los derechos humanos de la población dentro de los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1983; y, en materia de Seguridad Social Honduras ha ratificado el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, sobre la norma mínima de la Seguridad Social. CONSIDERANDO: Que en Honduras las condiciones de pobreza y pobreza extrema son estructurales y afectan a la mayoría de la población, localizadas en las zonas rurales y urbanas marginales. CONSIDERANDO: Que han sido notoriamente significativas las deficiencias y la limitación de las prestaciones previsionales y servicios básicos que en materia de seguridad social debe garantizar el Estado a sus habitantes, en virtud de sus derechos constitucionales. Por lo que es necesario la implementación de un adecuado Sistema de Protección Social,
MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO
ROMAN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 23 de marzo de 2015.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP).
ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ
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CONSIDERANDO: Que es impostergable y apremiante implementar un nuevo marco legal e institucional de la Protección Social, en consonancia con los fines y objetivos de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, en el marco de los derechos constitucionales. CONSIDERANDO: Que es competencia del Congreso Nacional, conforme lo dispone el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
que sea solidario, equitativo, incluyente y de aplicación universal, tendente a lograr adecuadas condiciones de desarrollo y protección social de toda la población del país, con énfasis en los más vulnerables. CONSIDERANDO: Que el riesgo al que está expuesta la población en general, es producto de procesos particulares inherentes al curso de la vida de la persona humana y a la transformación social y económica de su entorno; por lo cual, cuando una persona no tiene adecuados programas de protección social para disminuir su vulnerabilidad, ante la ocurrencia de las contingencias generadas por riesgos que no están adecuadamente cubiertos tales como: enfermedad, incapacidad, vejez, muerte, desempleo y accidentes profesionales, se limita el desarrollo socioeconómico de éste y el de su familia, propiciando así mantener vigente el círculo vicioso de la pobreza. CONSIDERANDO: Que para asegurar que los diferentes programas implementados por el Estado, sean eficientes y contribuyan eficazmente al fortalecimiento de los procesos de supresión de la pobreza, es necesario el ordenamiento, la integración y la articulación de los mismos, así como la coordinación de los mecanismos de participación social comunitaria, optimizando la oferta institucional y el uso de los recursos, respecto a la demanda de la población en general. CONSIDERANDO : Que el Derecho de Seguridad Social y el Programa de Desarrollo y Protección Social para una Vida Mejor, reclaman para los hondureños una cobertura integral en profundidad y diversidad de las múltiples contingencias vitales y la promoción del ser humano al máximo nivel de desarrollo de su personalidad y permanente integración al núcleo social. CONSIDERANDO: Que es indispensable dictar una Ley de Protección Social, que, dentro de las realidades y posibilidades económicas de la Nación, garantice en la mejor forma a toda la población, en toda su extensión, sin condicionamientos de privilegios, la protección necesaria para su pleno bienestar humano e integral, aportando cada cual de acuerdo a sus ingresos y recibiendo los beneficios en orden a sus necesidades. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 59 establece que “la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”.
POR TANTO,
D E C R E T A
La siguiente:
LEY MARCO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL TÍTULO I DEL SISTEMA, SUS OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA CAPÍTULO I DEL OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 1.- OBJETO.- La presente Ley en cumplimiento de la Constitución de la República, tiene por objeto crear el marco legal de las políticas públicas en materia de protección social, en el contexto de los convenios, principios y mejores prácticas nacionales e internacionales que rigen la materia; a fin de permitir a los habitantes, alcanzar de forma progresiva y sostenible financieramente, una cobertura digna, a través de la promoción social, prevención y el manejo de los riesgos que conlleva la vida de las personas, asegurando la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los demás derechos sociales necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES.- Para los efectos de esta Ley, se adoptan las definiciones siguientes:
1) ACCIDENTE DE TRABAJO: Todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador(a) la muerte o una
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7) ENFERMEDAD PROFESIONAL: Es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que la persona se vea obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad o perturbación funcional, permanente o transitoria, de conformidad a la Tabla de Enfermedades Profesionales que al efecto establezca el Poder Ejecutivo, a recomendación de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. 8) EMPLEADOR(A): Es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que utiliza los servicios de uno o más trabajadores(as) en virtud de un contrato o relación de trabajo. Debe entenderse como empleador(a), a los efectos de esta Ley, los términos “patrono” o “empresario”, según se utilice en la legislación vigente, tanto en materia de Seguridad Social, Mercantil y Laboral. 9) EXTRANJERO(A) ELEGIBLE: Todo extranjero o extranjera residente en el país, que cumpla los requisitos de Ley para ser afiliado al Sistema de Protección Social. 10) GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que se realicen en concepto de sueldos y salarios, mantenimiento y servicios públicos, honorarios profesionales, gastos financieros, reservas para incobrabilidad y cualquier otro egreso aplicable de acuerdo a las normas internacionales de contabilidad, aplicables y vigentes en Honduras, diferentes a los gastos operativos. 11) GASTOS OPERATIVOS: Los que realicen las Instituciones en concepto de las obligaciones definidas en su Ley y que se deriven del otorgamiento de prestaciones y servicios. 12) GRADUALIDAD: Etapas sucesivas, consistentes y continuas para implementar en forma escalonada lo relativo a los techos, porcentajes de cotización y aportaciones o bien todos aquellos parámetros contenidos en la presente Ley, en función del tamaño de las empresas y la capacidad financiera de los sectores participantes, con el propósito de asegurar la sostenibilidad financiera y el bienestar social de los ciudadanos(as), para efectos de esta Ley la gradualidad se establece mediante la asignación de períodos de tiempos específicos, incluyendo estrategias de fortalecimiento progresiva de la red pública de salud.
lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior. También se consideran de igual manera como accidentes de trabajo, del que se producen durante la ejecución de órdenes del empleador(a) o ejecución de una labor bajo su autoridad los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador(a) y su lugar de trabajo o viceversa; siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. 2) ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PEN- SIONES Y CESANTÍA: Son todas las instituciones financieras que en el marco de la presente Ley o de la Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías, sean autorizadas, reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para proveer dicho servicio. 3) ADMINISTRADORAS DE SERVICIOS DE SALUD: Entidades que pueden ser públicas, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias, que sean certificadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), para la administración y gestión por resultados de una Red de Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, conforme lo manda esta Ley. 4) CONJUNTO GARANTIZADO DE PRESTA- CIONES Y SERVICIOS DE SALUD: Todos los programas, intervenciones, beneficios y demás servicios de promoción, prevención, atención, rehabilitación y apoyo en salud, definidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y dirigidos a atender las demandas y necesidades de salud, que los pilares de aseguramiento deben garantizar en forma gradual y progresiva a sus beneficiarios, a través del Sistema Nacional de Salud. 5) DESARROLLO SOCIAL: Proceso permanente de mejoría en los niveles de bienestar social, alcanzando a partir de una equitativa distribución del ingreso y la erradicación de la pobreza, observándose índices crecientes de mejoría en la alimentación, educación, salud, vivienda, medio ambiente y procuración de justicia en la población. 6) DERECHO ADQUIRIDO: El beneficio obtenido por un afiliado de un Instituto Previsional, incluyendo los otorgados a sus beneficiarios, una vez cumplidos todos los requisitos de Ley.
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13) INSTITUTOS PREVISIONALES: Entidades autónomas con personería jurídica y patrimonio propio e independiente, responsables de la gestión administrativa de un Fondo de Pensiones Público. 14) POLÍTICAS PÚBLICAS SOCIALES: Conjunto de acciones que realiza el Estado, con el propósito de brindarle a toda la población y en especial a los más vulnerables, opciones reales de Desarrollo y Protección Social, a través del diseño, financiamiento, implementación, monitoreo y evaluación de estrategias y programas, implementados en forma sistemática, coherente y articulada, por diferentes instituciones públicas, privadas y mixtas. 15) PROTECCIÓN SOCIAL: Resultado de la adopción e implementación de buenas prácticas de cobertura de seguridad social universal, orientadas a cubrir los principales riesgos a que están expuestos, en las diferentes etapas de su curso de la vida. 16)RED DE UNIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD: Grupo de Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, que se agrupan a través de una Administradora de Servicios de Salud, en forma complementaria y bajo el principio de suficiencia y continuidad, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones y servicios de salud cubiertos por el Seguro de Atención de la Salud, en el contexto del Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud definido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, dentro de los términos previstos en: La presente Ley, la Ley del Sistema Nacional de Salud, la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, la Ley del Seguro Social, sus respectivos Reglamentos y cualquier normativa que les sean aplicables. 17) RED INTEGRAL PÚBLICA DE SALUD: Es la Red de Servicios de Salud conformada por las unidades prestadoras de servicios del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), entidades de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y otras que se integren a dicha red, en el marco de la suscripción de acuerdos, contratos y convenios, de conformidad a la Ley. 18) RIESGOS PROFESIONALES: Son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores(as) en ocasión o a causa de las labores que ejecutan por
cuenta ajena. También se entiende por riesgo profesional, toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el(la) trabajador(a), como consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima. 19) SEGURIDAD SOCIAL: Es el objetivo del Estado de Honduras, al servicio de la justicia social, que tiene como finalidad garantizar a través de la promoción social, la prevención y el manejo de los riesgos que conlleva la vida de las personas, asegurando la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los demás derechos sociales necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo. 20) SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL: Conjunto de Instituciones, planes y programas que constituyen las Políticas Públicas del Estado, tendentes a cubrir los principales riesgos y necesidades básicas asociadas al curso de la vida, garantizando la seguridad socioeconómica de todos los habitantes. 21) TECHO DE CONTRIBUCIÓN: Se refiere al valor máximo definido como límite sobre el cual se efectuarán las cotizaciones individuales y aportaciones patronales, según corresponda a cada régimen y pilares que constituyen el Sistema. 22) UNIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD: Entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias, que sean autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y certificadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), para la prestación de los servicios de salud que contempla la presente Ley, organizados y articulados a través de entidades Administradoras de Servicios de Salud. La presente definición incluye a las instituciones hospitalarias de la Red Integral Pública de Salud; y, 23) VULNERABILIDAD: Situación debidamente calificada, en que se encuentran las personas expuestas a los principales riesgos socioeconómicos asociados al curso de la vida, tales como muerte, invalidez, vejez, desempleo, enfermedades, accidentes, entre otros; y que generan, orfandad, viudez, incapacidad, ancianidad, factores de discapacidad física o mental y otros similares generadores de pobreza.
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ARTÍCULO 3.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL .- El Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado garantiza a toda la población, su derecho irrenunciable a la seguridad social. Los beneficios y servicios que se deriven del referido derecho deben ser prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República y la presente Ley, mediante una implementación gradual y progresiva de la cobertura a todos los sectores. El Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado debe establecer el régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para alcanzar la universalidad. ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA.- A fin de lograr los objetivos planteados en el marco de las mejores prácticas y convenios que rigen la materia a nivel internacional, las Instituciones del Estado y de la sociedad civil en el ámbito de sus competencias deben velar porque, en la implementación del Sistema de Protección Social de Honduras, se cumplan los principios fundamentales siguientes: 1) CORRESPONSABILIDAD: Compromiso de los trabajadores(as), empleadores(as) y el Estado, en la toma de conciencia para afrontar con rigurosa disciplina su función y rol específico de lograr la perpetuidad del sistema y de los beneficios que otorga. Para tal efecto, además de velar por el cumplimiento de los derechos de sus representados, deben demandar de éstos el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan; 2) EFICIENCIA: Garantiza una adecuada utilización de los recursos de los que dispone el Sistema para que los beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma eficiente con calidad y con calidez; 3) EQUIDAD: Crea condiciones de acceso a oportunidades según las necesidades básicas por curso de la vida, garantizando la participación y la representación de los grupos vulnerables en los procesos de desarrollo social sostenible;
en forma digna, el riesgo en cuestión, independientemente de la referida desigualdad;
5) INTEGRIDAD: El compromiso de las instituciones, sectores y personas, entre sí y con todos los actores relacionados con el desarrollo y protección social, para atender con ética individual y colectiva las normas y principios de convivencia humana y de justicia social; 6) PREVENCIÓN: Reconoce la necesidad de gestionar anticipada y adecuadamente los riesgos a que estamos expuestos en el ciclo de la vida a fin de evitar o mitigar sus efectos incluyendo de forma prioritaria la educación en principios y valores, la medicina preventiva, el deporte y la recreación como elementos fundamentales para el desarrollo y seguridad social de la población; 7) RESPETO A LA PERSONA HUMANA: Reconoce que la persona humana es el centro y razón de ser de las políticas públicas en materia de Desarrollo y Protección Social; por tanto, su Seguridad Social es el principal objetivo a alcanzar; 8) SOLIDARIDAD: Valor fraternal mediante el cual cada individuo aporta según sus capacidades, para contribuir con la población más vulnerable y además recibir prestaciones de acuerdo a sus necesidades, a fin de lograr una convivencia armónica y la seguridad social de todos. Implica la redistribución de la riqueza, el apoyo socioeconómico del sano con el enfermo, del joven con el adulto mayor, de los ricos con los pobres y de los que viven en regiones con más recursos con los que viven en regiones más pobres; 9) SUBSIDIARIEDAD: El cual implica alternativamente, en un sentido, que el Estado no tome a su cargo lo que pueden en buenas condiciones realizar las personas y los entes colectivos y, a la inversa, la obligación del Estado de proveer a la satisfacción de las necesidades colectivas, en cuanto los particulares no estén en posibilidad de lograrla. 10) SUFICIENCIA Y SOSTENIBILIDAD: Por el cual los trabajadores(as), empleadores(as) y Estado, asumen la corresponsabilidad de la obligación constitucional de contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del Sistema de Protección Social, a fin de que éste sea
4) IGUALDAD: Garantiza que toda persona sea amparada igualitariamente ante una misma contingencia. Analizando las desigualdades sociales y económicas, el tratamiento debe ser adecuado a efectos de que la prestación cubra
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solvente y garantice el otorgamiento de prestaciones y servicios previsionales dignos e integrales, a perpetuidad. El Estado es garante del cumplimiento de los Derechos Adquiridos que se deriven del Sistema de Protección Social; 11) TRANSPARENCIA: Cumplir con la obligación de educar a la población, rendir cuentas y permitir el acceso a la información pública; 12) TRIPARTISMO: La toma de decisiones, con el aporte de los representantes de los trabajadores(as), empleadores(as) y el Estado. Propiciando un liderazgo compartido, responsable y de trabajo en equipo, que impulse el desarrollo y el bienestar integral; y, 13) UNIVERSALIDAD: Todos los hondureños(as) y residentes elegibles son sujetos de derecho del Sistema de Protección Social, de conformidad a la progresividad y gradualidad dispuesta en la presente Ley.
normativa aplicable para acceder a las prestaciones y servicios, quienes tienen acceso a la cobertura de sus necesidades, en las diferentes etapas del curso de la vida. Están obligados a contribuir a todos los Regímenes establecidos en el Artículo anterior, exceptuando al Régimen del Piso de Protección Social, con sus aportaciones patronales y cotizaciones individuales, según corresponda a lo establecido en la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas aplicables: Los empleadores(as) y sus trabajadores(as) que devenguen un salario en dinero o en especie o de ambos géneros y que presten sus servicios a una persona natural o jurídica, independientemente del tipo de relación laboral o de servicio que los vincule y de la forma de remuneración; así como la persona jurídica independientemente de la naturaleza económica del empleador(a), empresa o institución pública, privada o mixta que utilice sus servicios. A las aportaciones de patronos y trabajadores(as) se suman las que realice el Estado como patrono, así como las aportaciones solidarias que éste realice al Sistema de Protección Social, en su condición de Estado, para subsidiar grupos de trabajadores(as) en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Los trabajadores(as) que ejerzan una labor remunerada por su propia cuenta y que no requieran la asistencia económica del Estado, están obligados a cotizar al sistema de seguridad social en las condiciones que se establezcan en la Ley del Seguro Social y los reglamentos que para tal fin se aprueben. Los trabajadores(as) están obligados a suministrar a los empleadores(as) y al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley, Ley del Seguro Social y demás normativa legal aplicable. TÍTULO II DEL RÉGIMEN DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL ARTÍCULO 7.- DEFINICIÓN Y OBJETO DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL (PPS).- El Piso de Protección Social (PPS), es el pilar no contributivo que garantiza el acceso a servicios esenciales y transferencias sociales con énfasis en las personas más pobres y vulnerables. Su enfoque incorpora la extensión universal de la protección social, pero dando preferencia presupuestaria a la atención de la población en situación de pobreza y alta vulnerabilidad.
CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA
ARTÍCULO 5.- MODELO MULTIPILAR.- El Sistema de Protección Social otorga cobertura frente a las contingencias derivadas de los principales riesgos asociados al curso de la vida de las personas, a través de un modelo de estructura multipilar que provee acceso a planes y programas generadores de prestaciones y servicios que garanticen la protección.
El Sistema está integrado por los regímenes siguientes:
1) Régimen del Piso de Protección Social; 2) Régimen del Seguro de Previsión Social; 3) Régimen del Seguro de Atención de la Salud; 4) Régimen del Seguro de Riesgos Profesionales; y, 5) Régimen del Seguro de Cobertura Laboral.
CAPÍTULO III DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 6.- PERSONAS PROTEGIDAS Y OBLIGADAS.- Son sujetos de cobertura dentro del Sistema de Protección Social, los hondureños(as) y extranjeros(as) elegibles, que cumplan las condiciones establecidas en la
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El Piso de Protección Social (PPS) constituye la plataforma progresiva para el desarrollo social solidario e incluyente y es el punto de partida para construir la universalización, inclusión y cumplimiento de los derechos al desarrollo social de la población; siendo además, una medida para construir gradualmente el logro de formas contributivas más amplias de protección social; es decir, como medida estructural que da origen a los sucesivos regímenes de protección social que contempla esta Ley.
2) Planes y Programas que promuevan la Salud Integral;
3) Planes y programas que promuevan el empleo, la seguridad alimentaria y nutricional de las familias; 4) Planes recreativos que promuevan la prevención, la cultura y el deporte, para el sano esparcimiento para el desarrollo integral de las familias y comunidades; 5) Planes asistenciales y hogares temporales, para niños o niñas en situación de abandono o de vulnerabilidad de derechos y otros grupos poblacionales con alto grado de vulnerabilidad socioeconómica; 6) Planes asistenciales y subsidios en dinero o especie, que promuevan la inclusión financiera para el arrendamiento, compra, construcción y mejora de vivienda; así como para cubrir el financiamiento de otras necesidades básicas que permiten mejorar el patrimonio y condición socioeconómica de las familias; 7) Planes asistenciales para los adultos(as) mayores, personas en situación de viudez, huérfanos(as) menores de edad y los(las) discapacitados(as) con incapacidad total y permanente, debidamente comprobados sus casos y que vivan en extrema pobreza; 8) Planes asistenciales en especie que coadyuven a la realización de un sepelio digno para personas de bajos ingresos; 9) Creación un Fondo Nacional de Becas para estudiantes con discapacidad; y, 10) Otros programas y planes esenciales para la adecuada promoción y protección social de la comunidad, contemplados en el Artículo 45 del Decreto Legislativo No.278-2013 de fecha 21 de Diciembre de 2013. Los requisitos mínimos, coberturas y demás aspectos que cuantifican y cualifican el otorgamiento de los beneficios y servicios otorgados por el Piso de Protección Social, deben estar definidas en el marco de las leyes, reglamentos y demás normativas de carácter especial que al efecto se emitan, debiendo observar los principios de focalización, priorización y transparencia.
El Piso de Protección Social (PPS) contempla dos (2) grandes componentes:
1) Un conjunto básico de derechos y transferencias sociales esenciales monetarias y/o en especies, como plataforma progresiva para el desarrollo social solidario e incluyente, a fin de garantizar el acceso a prestaciones y servicios esenciales y a la seguridad de oportunidades e ingresos mínimos; y, 2) El suministro de un nivel esencial de bienes y servicios sociales, tales como: salud, agua y saneamiento, educación, alimentación, vivienda social, recreación, generación de empleo e inclusión financiera y otros de acuerdo a las necesidades de prioridad nacional. ARTÍCULO 8.- BENEFICIOS, PLANES Y PRO- GRAMAS DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL (PPS).- Con el propósito de lograr un desarrollo socioeconómico incluyente, equitativo y con vocación gradual y progresiva de universalidad, el Piso de Protección Social (PPS) debe otorgar progresivamente, a través de instituciones públicas, privadas o mixtas, al menos los beneficios siguientes: 1) Ingreso básico por niño(a), así como el acceso a otros bienes y servicios, que garanticen el adecuado desarrollo integral de éste(a), incluyendo pero no limitado a los siguientes programas: a) Transferencias Condicionadas, en Dinero o Especie; b) Programas de Desarrollo Integral del Niño(a), con Énfasis en la Primera Infancia; c) Implementos Básicos Escolares; d) Nutrición Escolar; e) Programa de Becas y Asistencia Solidaria; y, f) Otros Beneficios Educativos, de Protección y Cuidado de Menores que se puedan establecer de conformidad a la Ley.
ARTÍCULO 9.- ARTICULACIÓN Y COORDINA- CIÓN DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL (PPS).-
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A fin de asegurar el adecuado cumplimiento de las garantías básicas para el desarrollo y protección social de la población, el Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS), presidido por el Presidente de la República, debe formular las políticas públicas de protección social y el correspondiente plan estratégico de ejecución y promover planes de monitoreo y seguimiento periódico para la evaluación de resultados, a fin que los distintos programas y planes de prestaciones y servicios que sean otorgados por las Secretarías de Estado y demás instituciones públicas, privadas o mixtas ejecutantes, sean adecuadamente coordinados, regulados y articulados entre sí. ARTÍCULO 10.- FONDO DE SOLIDARIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA.- Para el Financiamiento del Régimen del Piso de Protección Social (PPS), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe consignar en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que enviará al Congreso Nacional, las asignaciones presupuestarias para proceder al fortalecimiento financiero del Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza, mismo que debe ser constituido y fortalecido de conformidad a lo que a continuación se establece: 1) El valor resultante producto de la aportación solidaria del Estado como tal, a la que se refiere el Título V de “La Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de Exoneraciones y Medidas Antievasión”, contenida en Decreto No.278-2013 de fecha 21 de Diciembre de 2013; 2) La aportación solidaria del Estado, según el valor equivalente resultante de aplicar un veinte por ciento (20%) de la totalidad de los cánones de las nuevas concesiones otorgadas por el Estado de Honduras a terceros, a partir de la vigencia de la presente Ley, independientemente de su naturaleza u origen; 3) El valor resultante de aplicar un quince por ciento (15%) de la rentabilidad real generada sobre las inversiones no financieras concesionadas por el Estado a los Institutos Previsionales, en exceso del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del interés técnico real requerido a dichos Institutos por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);
4) Los aportes adicionales que se consignen en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el fortalecimiento del Piso de Protección Social (PPS), los cuales deberán asignarse conforme a la capacidad financiera del Estado; y, 5) Otras fuentes de financiamiento tales como: Préstamos, contribuciones y subvenciones de instituciones; donaciones, herencias y legados, así como la cooperación nacional e internacional de procedencia lícita, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de las que debe dar cuenta mediante informe especial de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y el órgano o persona que debe brindar la cooperación; y las demás que se obtengan legalmente a cualquier título. Los valores aportados por el Estado al Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza, deben ser revisados y ajustados anualmente por el Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS), a fin de que los mismos estén asociados al crecimiento económico y guarden el adecuado equilibrio entre las necesidades esenciales de la población atendida y la capacidad fiscal del Estado, Estos valores deben ser depositados en el Banco Central de Honduras (BCH) o en uno o más Bancos del Sistema Financiero Nacional, mediante un Fideicomiso, a efecto de garantizar que los recursos económicos recaudados sean invertidos en las mejores condiciones administrativas y de rentabilidad, seguridad y liquidez. Las corporaciones municipales que deseen acogerse a los beneficios de los programas y beneficios del Piso de Protección Social (PPS) deben establecer convenios en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, en cuyo caso debe autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que se deduzca el costo de los beneficios otorgados y recibidos por las respectivas comunidades de cada municipio, de las partidas presupuestarias de transferencias municipales, aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTÍCULO 11.- ORDEN PRESUPUESTARIO.- Cada Secretaría o Institución del Estado, que de conformidad a la Ley sea responsable de la implementación y ejecución de los planes y programas que conforman el conjunto de beneficios del Régimen del Piso de Protección Social (PPS) señalados en el Artículo 8 de la presente Ley, deben asegurar la asignación de los recursos dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, según lo planificado y aprobado en el seno del Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS).
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de lo que disponga la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos. La tasa total de contribución patronal e individual, debe ser determinada en la Ley del Seguro Social, tomando como base por primera vez, la Contribución Patronal e Individual del tres por ciento (3%) de la Ley del Régimen de Aportes Privados (RAP) contenida en el Decreto 107- 2013, el tres por ciento (3%) contribuido al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), establecido en la Ley del Seguro Social, contenida en el Decreto Legislativo No.140 del 19 de Mayo de 1959 y sus reformas. Más el aporte solidario del Estado del cero punto cinco por ciento (0.5%), según lo dispuesto en el Artículo 45 de la presente Ley. La referida cotización debe realizarse, tomando como base el techo de cotización establecido en la Ley del Seguro Social, el cual por primera vez debe ser igual al salario mínimo en su nivel más alto inicialmente debe ser igual a un salario mínimo en su nivel más alto. El referido techo debe ser actualizado anualmente tomando como base el crecimiento del Producto Interno Bruto y el comportamiento del Índice de Precios al Consumidor, como medida de inflación, ambos índices determinados por el Banco Central de Honduras. Para el caso las empresas con menos de diez (10) trabajadores(as), cuyos empleadores(as) ni trabajadores(as) cotizan al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), la implementación de la referida obligación respecto al Pilar de Capitalización Colectiva de aportar el uno punto cinco por ciento (1.5%) patronal y de cotizar el uno punto cinco por ciento (1.5%) individual, es de aplicación gradual, a partir de Enero de 2018 en los términos que acuerde el Consejo Económico Social (CES). Las reservas constituidas por el Pilar de Capitalización Colectiva, producto de las contribuciones estatales, aportaciones patronales, cotizaciones individuales, herencias, legados, donaciones y demás recursos económicos del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), son valores exclusivamente destinados al otorgamiento de las prestaciones, servicios y demás gastos operativos aplicables en el marco de lo establecido en la presente Ley, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos; y, 2) PILAR COMPLEMENTARIO DE CUENTAS INDIVIDUALES PREVISIONALES . Los trabaja- dores(as) y empleadores(as), deben realizar sus contribuciones a las Cuentas Individuales de Capitalización
TÍTULO III DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE PREVISIÓN SOCIAL ARTÍCULO 12.- OBJETO Y BENEFICIOS.- El Régimen de Previsión Social, tiene por objeto garantizar los medios económicos de subsistencia, ante la ocurrencia de la invalidez, vejez o muerte. Para el cumplimiento de su objetivo, el Régimen del Seguro de Previsión Social debe otorgar sus prestaciones en el ámbito de los pilares siguientes: 1) PILAR DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA: Es un plan de carácter contributivo, cuyo objetivo es proporcionar coberturas de acuerdo al esfuerzo de contribución, ante las contingencias derivadas de la Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para todos sus afiliados y sus dependientes, basado en la distribución actuarial y solidaria de los riesgos, según lo que establezca la Ley del Seguro Social y demás normativa legal aplicable, siendo el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) quien presta y administra los beneficios de dicho pilar; y, 2) PILAR COMPLEMENTARIO DE CUENTAS INDIVIDUALES: Está constituido por el conjunto de prestaciones y servicios que en materia previsional, deben ser contratadas por los empleadores(as) y/o trabajadores(as), a través de la Capitalización Individual en Cuentas, de forma obligatoria y complementaria a los demás pilares y voluntariamente en lo que exceda al porcentaje que disponga la Ley, así como por aquellas coberturas que administren instituciones especializadas por delegación de los diferentes regímenes de aseguramiento, a fin de garantizar los objetivos de la presente Ley. ARTÍCULO 13.- FINANCIAMIENTO DEL RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL.- Cada uno de los pilares que constituyen el Régimen de Previsión Social, debe ser financiado conforme a los criterios siguientes: 1) PILAR DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA: Para el financiamiento de las coberturas previsionales del presente pilar, están obligados a contribuir: El Estado, los Empleadores(as) y los Trabajadores(as), en el marco
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el Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA) y el Instituto de Previsión Militar (IPM), deben continuar gestionando las prestaciones contributivas de sus afiliados previstas en las leyes orgánicas de dichas instituciones previsionales. El Estado es garante del cumplimiento de derechos adquiridos que se deriven de las diferentes leyes de los Institutos de Previsión Social. TÍTULO IV DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE ATENCIÓN DE LA SALUD CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 15.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICA- CIÓN.- El Régimen del Seguro de Atención de la Salud, tiene como propósito que todas las personas que forman parte de la población, tengan acceso equitativo a las prestaciones y servicios integrales que necesitan a lo largo del curso de la vida, en el marco del ejercicio efectivo del derecho fundamental de la Salud, con calidad y sin dificultades financieras. El Régimen se materializa con el acceso a un Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, para toda la población, proporcionando medidas de promoción, prevención, curación, rehabilitación y/o apoyo de todas las patologías, incluyendo enfermedades terminales, crónicas discapacitantes y/o catastróficas, en el marco del Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud definido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y demás directrices de control y regulación de los servicios integrales de la salud, que para tales fines se establezcan.
para efectos previsionales, en el marco de lo que disponga la Ley del Seguro Social, Ley de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, sus Reglamentos y demás normativas que sean aplicables. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de lo establecido en el Título VI “Del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral”, de la presente Ley, las aportaciones del empleador(a) y las cotizaciones obligatorias a cargo del trabajador(a), destinadas a pensiones en el marco del presente Pilar, deben ser realizadas aplicando los porcentajes de aportación y cotización que establezca la Ley del Seguro Social sobre el excedente del Salario Sujeto de Cotización que supere el Techo de Contribución correspondiente, que por primera vez será equivalente a tres (3) salarios mínimos en su nivel más alto. Posteriormente el Techo de Cotización se actualizará anualmente tomando como base el crecimiento del Producto Interno Bruto y el comportamiento del Índice de Precios al Consumidor como medida de inflación, ambos índices publicados por el Banco Central de Honduras. Los fondos constituidos en cuentas individuales, a través del presente Pilar, deben ser destinados a mejorar los beneficios de los regímenes y pilares precedentes, en función del ahorro individual, sean éstas voluntarias u obligatorias. ARTÍCULO 14.- GESTION Y ASEGURAMIENTO DEL RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL.- El aseguramiento y la gestión de las prestaciones del Régimen de Previsión Social que se deriven del Pilar de Capitalización Colectiva y otros regímenes de aseguramiento público que requieran de la constitución de reservas técnicas y matemáticas, está a cargo del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), por mandato constitucional, conforme los alcances que determine la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativa que le sea aplicable. La gestión de las cuentas individuales que sean necesarias para la correcta y transparente gestión del Pilar Complementario de Capitalización Individual deben estar a cargo de instituciones autorizadas como Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, sean públicas, privadas o mixtas, con o sin fines de lucro, especializadas en la administración de fondos previsionales y cesantía, ya sea una institución del sistema financiero constituida para este propósito o bajo cualquier otra figura autorizada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el marco de las condiciones que establezca la Ley especial que regule a dichas instituciones. El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP),
CAPÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, RECTORÍA Y SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 16.- SISTEMA NACIONAL DE SALUD.- El Sistema Nacional de Salud, comprende las funciones de rectoría, financiamiento, aseguramiento y provisión de servicios de salud. Está constituido por todas las organizaciones e instituciones, incluyendo los recursos y servicios, cuyo objetivo principal consiste en cuidar, atender y mejorar de forma integral la salud de la población, dando preferencia a la prevención y a la atención primaria de la salud. Para garantizar la suficiencia de prestaciones y servicios de salud a la población, a través del Sistema Nacional de Salud, el mismo debe contar con al menos los componentes siguientes:
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1) Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, incluyendo un listado nacional de medicamentos esenciales, con suficiencia y accesibilidad para toda la población; 2) Personal sanitario profesional adecuado en cantidad, calidad y pertinencia; 3) Existencia de un programa nacional de formación, capacitación y actualización del personal; 4) Fortalecimiento de programas comunitarios y municipales de salud; 5) Implementación de un mecanismo de compensación de riesgos, que propicie la distribución adecuada de los pagos en función del riesgo asumido, a fin de evitar la antiselección en las diferentes redes que Integran el Seguro de Atención de la Salud; y, 6) Implementación de un sistema integrado de información, monitoreo y evaluación, que parta de una línea de indicadores basados en los determinantes sociales de la salud, tendente a la transformación y el mejoramiento continuo del Sistema; el cual debe ser administrado por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). La información que al efecto se maneje es propiedad de dicha institución. ARTÍCULO 17.- RECTORÍA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.- Corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, por delegación de la Presidencia de la República, rectorar el Sistema Nacional de Salud, de conformidad a las competencias, funciones y atribuciones que le sean definidas a través de la Ley del Sistema Nacional de Salud, en el marco de la presente Ley. ARTÍCULO 18.- ENTE ASEGURADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.- Las prestaciones y servicios que se derivan del Régimen del Seguro de Atención de la Salud deben ser asegurados, prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El Estado se obliga al fortalecimiento de las funciones esenciales de la salud pública, incluyendo el rol de su rectoría y supervisión, así como la profesionalización, investigación y modernización del sistema. El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) en su condición de asegurador del sistema, debe administrar en forma
separada, desde su recaudo, tanto financiera como operativamente, el Fondo del Pilar Contributivo y el Fondo constituido por los valores que por persona no afiliada, sean transferidos por el Estado y/o por el Fondo del Plan PRO-SOLIDAR establecido conforme al Artículo 43 de esta Ley, a fin de cubrirlos a través del Pilar Subsidiado, en el marco de la implementación gradual y progresiva del Conjunto Garantizado de Servicios de Salud, un listado nacional de medicamentos esenciales y demás directrices de control y regulación de los servicios integrales de la salud, que para tales fines establezca el ente rector. ARTÍCULO 19.- MODERNIZACIÓN Y FORTALE- CIMIENTO DE LA RED PÚBLICA DE SALUD.- Con el objeto de brindar los servicios, en adecuados niveles de cantidad, calidad, oportunidad y eficiencia, el Estado debe procurar continuamente la modernización administrativa, técnica y financiera de la Red Integral Pública de Salud, de forma tal que se propicie una real articulación entre los diferentes niveles de Atención de la Salud, desde la atención primaria de salud y hasta servicios de mayor complejidad, para que exista continuidad de acuerdo a la naturaleza del servicio, que involucre sistemas de referencia y contrarreferencias y en las que el sector privado actúe en forma complementaria del sector público y no sustitutivo, bajo las distintas modalidades que se establecen en esta misma Ley. Los Institutos de Previsión Públicos del país pueden invertir parte de sus activos en el fortalecimiento de la Red Integral Pública de Salud asociada a la atención de sus afiliados, toda vez que la rentabilidad de la cartera de inversiones, ajustada por riesgos, sea consistente con el rendimiento actuarial requerido por los Institutos para hacer frente a sus obligaciones previsionales. La porción máxima de los activos que los Institutos de Previsión Públicos pueden invertir en tales proyectos, así como las políticas, lineamientos y otras condiciones específicas que gobernarán dichas inversiones, deben ser aprobados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a través de la Reglamentación Especial que para tales efectos se emita. CAPÍTULO III DE LA ESTRUCTURA Y BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE ATENCIÓN DE LA SALUD ARTÍCULO 20.- ESTRUCTURA Y COBERTURA.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe definir el Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, de acuerdo a adecuados criterios técnicos, financieros y
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