E MPRESA N ACIONAL DE A RTES G RÁFICAS E.N.A.G. Sección A
AÑO CXLVI TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A.
MARTES 28 DE MAYO DEL 2024.
NUM. 36,545
SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos
Poder Legislativo
DECRETO No. 47-2024
PODER LEGISLATIVO Decretos Nos. 47-2024, 48-2024
A. 1 - 12
EL CONGRESO NACIONAL,
SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA Acuerdo SEN-41-2024 FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL FHIS Acuerdo No. SEDECOAS-15-2024
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 59 de la Constitución de la República: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable…”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 127 de la Constitución de la República establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo y la protección contra el desempleo”. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Ley en la materia, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) es una institución sin fines de lucro, que administra recursos de naturaleza privada, con el objetivo social de proveer servicios financieros que contribuyan a mejorar la calidad de vida y condición socioeconómica de los(as) trabajadores(as) mediante aportaciones obrero-patronales.
A. 13-19
A. 19-20
Sección B Avisos Legales
B. 1 - 24
Desprendible para su comodidad
y nunca regresivos, especialmente la administración del Fondo de Reserva Laboral como una compensación justa, para el riesgo de desocupación laboral, en concordancia con el Código del Trabajo, garantizando con esto, que los trabajadores tendrán acceso a la seguridad de sus ingresos, en tanto logran obtener un trabajo o desarrollar un emprendimiento. CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró mediante Sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Recurso No. SCO-858- 2015, la derogatoria total del Decreto No.56-2015 del 21 de Mayo de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 2 de Julio de 2015, contentivo de la Ley Marco del Sistema de Protección Social; Sentencia que fue mandada a publicar por este Poder del Estado y que consta en el Diario
CONSIDERANDO: Que es importante reconocer los derechos laborales de los(as) trabajadores(as) son progresivos
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Sección A Acuerdos y Leyes
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Oficial “La Gaceta” de fecha 27 de Octubre de 2022, lo que conllevó a la supresión del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral del cual se derivaba el Fondo de Reserva Laboral, dando como resultado que a la fecha las aportaciones patronales no se encuentren reguladas en un marco legal para tal finalidad. Esta situación afecta los beneficios de una cobertura laboral en caso de desempleo por terminación de su relación contractual. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 33 de la Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) establece que esta Institución está sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que, para la realización de esta labor, debe emitir la reglamentación y/o normativa especial correspondiente, teniendo en consideración la naturaleza social y sin fines de lucro de la Institución, velando por su solvencia y solidez financiera y el buen gobierno corporativo de la Institución. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
ARTÍCULO 1.-
OBJETO DE LA LEY . La presente Ley tiene por objeto la creación y administración del Fondo de Reserva Laboral de Capitalización Individual constituido en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) con la finalidad de garantizar los derechos adquiridos de las y los trabajadores, mediante las prestaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley para los trabajadores del país. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es de orden público y social obliga a todas las personas naturales o jurídicas no estatales, que rijan sus relaciones laborales conforme al Código del Trabajo.
ARTÍCULO 2.-
ARTÍCULO 3.-
OBJETIVO Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO EN EL RAP. El
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POR TANTO,
DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES
D E C R E T A
EDIS ANTONIO MONCADA Gerente General SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ Coordinadora y Supervisora EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G. Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026
La siguiente:
LEY DEL FONDO DE RESERVA LABORAL DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR EL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP)
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
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Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) administrará el Fondo de Reserva Laboral de Capitalización Individual, el cual estará constituido por los aportes que realice el patrono a efecto de garantizar el pago por concepto de cesantía o prima de antigüedad a los (las) trabajadores(as) una vez que haya terminado la relación individual de trabajo. La gestión administrativa del Fondo debe realizarse con la mayor transparencia, eficiencia y eficacia de conformidad a las normas que para tales efectos establezca la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), especialmente en lo relacionado con el manejo de aportaciones, comisiones, inversiones del fondo, distribución de la rentabilidad generada por el fondo, constitución de reservas y cualquier otro aspecto relacionado a su gestión.
salario ordinario, con base a un techo de cotización obligatoria de tres (3) salarios mínimos en su nivel más alto. Las aportaciones realizadas por el patrono deben acreditarse a nombre expreso del trabajador(a) en la cuenta individual en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). Dichas cuentas de capitalización individual serán objeto de regulación por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), respecto a las obligaciones establecidas a las instituciones financieras supervisadas. D E MODIFICACIONES EN EL FONDO DE RESERVA LABORAL. Queda prohibido a los trabajadores y patronos realizar pactos o acuerdos para cambiar, sustituir o modificar las características establecidas para la cuenta individual de Reserva Laboral creada mediante la presente Ley. Los patronos que, a su entrada en vigencia, ya tuvieren pactado por acuerdos individuales o colectivos o por leyes especiales, el pago anual del auxilio de cesantía o prima de antigüedad, no están obligados(as) a constituir la Reserva Laboral de Capitalización Individual, deduciendo la misma del pago acordado o en su defecto conforme a lo convenido entre ambas partes. PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 5.-
CAPÍTULO II DEL FONDO DE RESERVA LABORAL DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
ARTÍCULO 4.-
DE LA INTEGRACIÓN DEL FONDO DE RESERVA LABORAL DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR EL RAP. El Fondo de Reserva Laboral de Capitalización Individual, constituido en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) será integrado con los aportes patronales obligatorios equivalentes al cuatro por ciento (4%) mensual del
ARTÍCULO 6.-
DEL PAGO DE LA RESERVA LABORAL DE CAPITALIZACIÓN
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INDIVIDUAL. Cuando el (la) trabajador(a) cese en la relación laboral, por cualquier causa de terminación del contrato individual de trabajo, tendrá derecho a percibir de parte del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) el valor constituido en la cuenta de Reserva Laboral de Capitalización Individual a su nombre. El monto constituido como reserva laboral junto con sus rendimientos en caso de despido injustificado será deducido del valor a percibir por el(a) trabajador(a) en concepto de auxilio de cesantía. En el caso que el saldo en la Reserva Laboral de Capitalización Individual fuese superior al Auxilio de Cesantía correspondiente, dicha diferencia, independientemente del monto resultante, también debe ser otorgada al trabajador(a) en concepto de Compensación Laboral a la Estabilidad en el Empleo o Prima de Antigüedad. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa distinta al despido injustificado, el valor del monto constituido en la cuenta de reserva laboral junto con sus rendimientos se pagará al trabajador en concepto de Prima por Antigüedad en concepto de Compensación Laboral a la Estabilidad. En el caso de los trabajadores que voluntariamente decidan dar por terminada su relación laboral se otorgará
como prima de antigüedad el cien por ciento (100%) del saldo constituido a su nombre en la Reserva Laboral de Capitalización Individual; será obligación del patrono complementar el pago al trabajador(a) si el saldo de la cuenta en el RAP es inferior al treinta y cinco por ciento (35%) del importe que le correspondería como indemnización por auxilio de cesantía, en el caso de aquellos trabajadores con una antigüedad superior de quince (15) años de servicios continuos. En caso de fallecimiento o invalidez total o permanentemente por causas distintas a las derivadas de los Riesgos Profesionales, teniendo una antigüedad laboral superior o igual a seis (6) meses, sus beneficiarios legales o el propio trabajador(a), según corresponda al caso, tienen derecho a recibir como Prima de Antigüedad el cien por ciento (100%) del saldo constituido en la Reserva Laboral; será obligación del patrono complementar el pago a sus beneficiarios si el saldo en la cuenta de la Reserva Laboral es inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del importe que le correspondería como indemnización por Auxilio de Cesantía, según lo dispuesto en el Artículo 120 literal f) del Código de Trabajo.
En caso de muerte del trabajador afiliado al RAP y a cuyo nombre se
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ha constituido la cuenta de Reserva Laboral de Capitalización Individual, los valores constituidos y sus rendimientos deben ser entregados a las personas beneficiarias designadas ante el RAP por el(la) trabajador(a), en cuyo caso no se requerirá otro trámite; o en su defecto con la presentación la sentencia de declaratoria de heredero testamentario o Ab Intestato, debidamente registrada. El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe establecer un procedimiento expedito para que en un plazo no mayor de un (1) mes se entere el valor constituido en la cuenta de reserva laboral de capitalización individual a nombre de cada trabajador(a).
Los planes y programas de previsión social existentes en el sector privado y las instituciones del Estado, autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y reguladas por el Código del Trabajo, deben continuar vigentes en beneficio de los(as) trabajadores(as), salvo que los beneficios de la presente Ley fueran superiores a las ya reguladas.
CAPÍTULO III INVERSIÓN Y RENTABILIDAD
ARTÍCULO 8.- DE LA RENTABILIDAD DEL FONDO . El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) podrá invertir el Fondo captado de las aportaciones de los patronos a fin de obtener rentabilidad de é stos con base a su Plan Estratégico Institucional, Plan de Inversión, Política de Inversiones, análisis de riesgo y marco operacional que permita mejorar las prestaciones económicas que recibirán los(las) trabajadores(as). Los gastos de administración por este concepto se enmarcarán en los límites razonables para operaciones similares que se manejan en el Sistema Financiero Nacional.
ARTÍCULO 7.- EXCEPCIONES. Se exceptúa de la obligatoriedad de afiliación establecida, a los (las) trabajadores(as) que sean cotizantes al Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), al Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), al Instituto de Previsión Militar (IPM), al Instituto de Previsión Social de los Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (INPREUNAH), así como las delegaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, cuando éstos tengan convenios que implique un tratamiento diferente de aseguramiento de su personal.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) velará porque el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) implemente una sana, segura y rentable administración de la inversión de los fondos.
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CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
trabajadores y patronos a todos los Fondos administrados por el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), así como las prestaciones otorgadas en el marco de la presente Ley, no pueden ser objeto de transacciones que no estén fijadas en la Ley, ni podrán ser embargadas, ni sujetas a cualquier otra medida cautelar, salvo por concepto de pensión alimenticia hasta en un cincuenta por ciento (50%).
ARTÍCULO 9.-
DE LOS FONDOS CAPTADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY . La administración de todos los fondos que el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) haya captado a la fecha con ocasión de la aplicación de la Ley Marco del Sistema de Protección Social se sujetará a lo establecido en la presente Ley. Todas las solicitudes de pago tramitadas en aplicación de la Ley Marco del Sistema de Protección Social y que cumplan los requisitos correspondientes, se enterarán conforme los procedimientos administrativos establecidos por el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) al momento de entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- RESPONSABILIDADES . El patrono que no cumpla con las obligaciones de afiliación al Sistema o no entere al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) como administradora de fondos múltiples las aportaciones patronales, será sujeto al régimen sancionatorio que para tales efectos establezca el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). ARTÍCULO 13.- REGLAMENTACIÓN . El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) elaborará y aprobará la reglamentación requerida y normativa interna relacionada a la gestión administrativa de los fondos, conforme los aspectos indicados, remitiendo la misma para conocimiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), antes de su publicación, pudiendo ésta requerir modificaciones de conformidad con las leyes vigentes y las mejores prácticas internacionales.
ARTÍCULO 10.- ADMINISTRADORA DE FONDOS MÚLTIPLES. Se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) para que continue administrando los recursos constituidos a nombre de cada trabajador previo a la entrada en vigencia de la presente Ley. Se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) para la captación y administración del Fondo de Reserva Laboral a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- INEMBARGABILIDAD . Las aportaciones y cotizaciones de los
ARTÍCULO 14.- PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
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“ARTÍCULO 42.- OBLIGACIÓN DE REGISTRO: Todo patrono, persona natural o jurídica, está obligado a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el registro de cotizantes del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”; igualmente deben notificar al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) las nuevas contrataciones de trabajadores obligados a cotizar, o del cese de los mismos, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de ocurrencia del nombramiento o cesantía.
Los aportes efectuados a las cuentas individuales del Fondo de Reserva Laboral de Capitalización Individual, realizadas por el patrono, no formarán parte de la renta neta gravable para el Impuesto Sobre la Renta. Adicionalmente, los valores recibidos por los (las) trabajadores(as) en concepto de prestaciones derivados de los fondos establecidos en esta Ley no formar án parte de la renta bruta para efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 15.- SOBRE EL PAGO DE IMPUESTOS POR PARTE DEL RAP. En virtud de su mandato para la administración sin fines de lucro de fondos contemplados en la presente Ley y la Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), el régimen está exento del pago de toda clase de impuestos, derechos, tasas fiscales o municipales y cargas públicas y registro, así como de tasas impositivas asociadas a transferencias electrónicas o similares. ARTÍCULO 16.- REFORMAS A LA LEY DEL RAP. Reformar los artículos 42, 43 y 61 del Decreto Legislativo No.107-2013, aprobado en fecha 10 de Junio del 2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 6 de Septiembre del 2013, contentivo de la LEY DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP) , el cual debe leerse de la siguiente manera:
Asimismo…”
“ARTÍCULO 43.- RETENCIONES Y PAGO DE LAS APORTACIONES OBRERO PATRONALES : El Patrono aportante debe retener el uno punto cinco por ciento (1.5%) del salario mensual ordinario de cada trabajador, el que debe enterar al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) juntamente con la aportación patronal del uno punto cinco por ciento (1.5%) para totalizar el tres por ciento (3%) que se registrará como ahorro a favor del trabajador en una cuenta individual a su nombre; el pago lo hará el patrono directamente al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o por medio de las entidades recaudadoras autorizadas por aquel,
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publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la retención.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinticuatro.
La retención se hará sobre el monto que exceda el techo establecido para las contribuciones destinadas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El Consejo Directivo con el voto favorable del sector productivo puede modificar el porcentaje de cotización tanto del trabajador como del patrono. Las certificaciones extendidas por el Departamento contable del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) sobre el adeudo a cargo de la empresa infractora, tiene el carácter de título ejecutivo. El patrono está obligado a retener del salario los créditos otorgados a los afiliados del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y enterarlos en la misma fecha en que entregue la retención mensual de la empresa.” “ARTÍCULO 61 . - DE LA DEROGATORIA: Queda derogada toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley”.
HUGO ROLANDO NOÉ PINO PRESIDENTE
JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO
LINDA FRANCÉS DONAIRE PORTILLO SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 9 de mayo de 2024
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 17.- VIGENCIA . El presente Decreto entrará en vigencia el día de su
LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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