01-Decreto Legislativo No. 51-2011 - Ley para la Promoción y Protección de Inversiones
LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
DECRETO No. 55-2004
Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 19 de mayo de 2004
DECRETO No. 65-2017
Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 17 de agosto de 2017
INDICE
Contenido
No. Página
TÍTULO I AVIACIÓN CIVIL ……………………………………………... 3 Capítulo I Disposiciones Generales ……………………………………. 3-8 Capítulo II Definiciones …………………………………………………… 8-14 Capítulo III Jurisdicción y Competencia ………………………………… 14-16 TÍTULO II AUTORIDAD AERONÁUTICA ……………………………... 17 Capítulo I Dirección Ejecutiva de Aeronáutica Civil …………………… 17-24 Capítulo II Del Director Ejecutivo y Sub-directores …………………… 24-29 Capítulo III Consejo Consultivo …………………………………………. 29 TÍTULO III DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA …………. 29 Capítulo Único Aeródromos y Aeropuertos ……………………………. 29-33 TÍTULO IV CIRCULACIÓN AÉREA ……………………………………. 33 Capítulo I Circulación de Aeronaves ……………………………………. 33 Capítulo II De la Aeronavegabilidad …………………………………….. 34 TÍTULO V DE LAS AERONAVES ……………………………………… 35 Capítulo I Clasificación …………………………………………………… 35-36 Capítulo II De las Marcas de Nacionalidad y Matrícula ……………… 36-38 Capítulo III Del Registro Aeronáutico Nacional ……………………….. 38-40 TÍTULO VI DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO …………... 40 Capítulo Único Concepto y Requisitos del Personal ………………….. 40-42 TÍTULO VII DEL TRÁNSITO AÉREO ………………………………….. 42 Capítulo I Operaciones de Aviación en General ………………………. 42-44 Capítulo II De las Operaciones Comerciales ………………………….. 44-46 Capítulo III De los Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea ……. 46-48 Capítulo IV De la Seguridad de las Operaciones de Aviación Civil …. 48-49 TÍTULO VIII DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO ……. 49 Capítulo I Transporte Aéreo Nacional e Internacional ………………… 49-52 Capítulo II De los Certificados de Explotación …………………………. 52-62 TÍTULO IX DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA ……………………………. 62 Capítulo Único Concepto y Regulación ………………………………… 62 TÍTULO X SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS ………………………… 62 Capítulo Único Clasificación y Requisitos de Operación ……………... 62-65 TÍTULO XI CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE AVIACIÓN ……….. 65 Capítulo Único Requisitos de Operación y Régimen Regulatorio …… 65-67 TÍTULO XII ACCIDENTES AÉREOS …………………………………... 67 Capítulo Único Investigación de Accidentes Aéreos ………………….. 67-72 TÍTULO XIII CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO Y DE LA UTILIZACIÓN DE AERONAVES ……………………………………….. 72 Capítulo I Conceptos y Regulaciones …………………………………... 72-74 Capítulo II Transporte de Pasajeros ……………………………………. 74-76 Capítulo III Transporte de Equipaje y Mercancía ……………………… 76-81 Capítulo IV Del Comandante de la Aeronave …………………………. 81-83 Capítulo V Contratos de Utilización de Aeronaves …………………… 83-86 TÍTULO XIV DE LAS GARANTÍAS …………………………………….. 86 Capítulo I Hipoteca y Prenda Aeronáutica ……………………………... 86-88
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Capítulo II Del Embargo Aeronáutico …………………………………… 88 TÍTULO XV RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO ………………………………………………….. 89 Capítulo I Responsabilidad del Porteador ……………………………… 89-90 Capítulo II Daños a Pasajeros …………………………………………… 90-95 Capítulo III Daños al Equipaje y a la Carga ……………………………. 95-97 Capítulo IV Daños a las Personas o Bienes de Terceros en la Superficie …………………………………………………………………… 97-101 Capítulo V Daños a Tripulaciones y Empleados ………………………. 101 Capítulo VI Responsabilidad del Explotador de Aeródromo …………. 101-102 Capítulo VII Disposiciones Comunes …………………………………… 102-104 TÍTULO XVI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES …………….. 104 Capítulo Único Casos de Aplicación y Procedimiento ………………… 104-115 TÍTULO XVII RELACIÓN DE LAS EMPRESAS AÉREAS CON LOS TRABAJADORES ………………………………………………………… 115 Capítulo Único Reglamentación y Regulaciones ……………………… 116 TÍTULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES …….. 116 Capítulo I Disposiciones Transitorias …………………………………… 116-117 Capítulo II Disposiciones Finales ……………………………………….. 117-120 ANEXO …………………………………………………………………….. 121
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LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
TÍTULO I
AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y establece las normas que
regulan la Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo nacional.
ARTÍCULO 2 ( Reformado) .- Toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera que realice actividades aeronáuticas de carácter civil, tiene el deber
de acatar en forma irrestricta las disposiciones contenidas en la presente Ley,
su Reglamento, así como de las Regulaciones que en materia de su
competencia emita la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 3 (Reformado).- Es finalidad de la presente Ley, promover el
desarrollo nacional apoyando y fomentando la realización de las actividades
vinculadas al subsector de aeronáutica civil, creando las condiciones
necesarias y ejecutando acciones administrativas, técnicas y operacionales
de regulación y promoción para operar servicios de transporte aéreo interno
e internacional en forma ordenada, segura, eficiente y confiable, cumpliendo
con los objetivos siguientes:
1) Facilitar el acceso al mercado, vigilar la libre competencia y regular la
operación de las empresas de servicios de transporte aéreo que sirvan
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al mercado hondureño, combatiendo prácticas desleales que limiten este
derecho o el abuso de posiciones dominantes o monopólicas;
2) Incrementar el turismo receptivo a través de la libre determinación de la
capacidad de oferta de asientos desde y hacia Honduras;
3) Promover, fomentar y desarrollar la tecnología aeronáutica en el país,
otorgando prioridad al establecimiento de fábricas de aeronaves, partes,
piezas, repuestos y de talleres aeronáuticos privados; así como sistemas
que faciliten el control del tráfico aéreo, los servicios de ayuda a la
navegación aérea y a la seguridad aeroportuaria y operacional;
4) Incentivar el crecimiento y modernización del parque aéreo hondureño,
así como el mejoramiento y ampliación de la infraestructura aeronáutica,
pública y privada;
5) Fomentar y promover la capacitación y especialización del personal
aeronáutico hondureño y de profesionales en todas las áreas vinculadas
a la aviación civil;
6) Fomentar y promover la capacitación del personal técnico aeronáutico
hondureño mediante la prestación de facilidades para el establecimiento
de escuelas y talleres de aviación;
7) Apoyar la creación de escuelas de aviación civil, clubes aéreos, museos,
centros de educación superior y de investigación aérea pública y privada;
8) Garantizar el respeto de los derechos de los usuarios de los servicios de
transporte aéreo y de quienes resultaren afectados por el desarrollo de
dicha actividad;
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9) Promover la integración del territorio nacional especialmente las zonas
geográficamente alejadas, otorgando para ello los incentivos
correspondientes; y,
10) Establecer el marco de las políticas públicas, organización, ámbito
de competencias y coordinación interinstitucional que faciliten la
aplicación de esta Ley.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 4 ( Reformado) .- Honduras adopta la política aérea de los Cielos
Abiertos y de acuerdo a la misma otorga irrestrictamente a todos los países, con
respecto a los servicios aéreos comerciales internacionales, regulares y no
regulares, las Cinco (5) Libertades del Aire, de la Primera a la Quinta reconocidas
en la Convención de Aviación Civil Internacional y sus protocolos, limitadas
únicamente a los aspectos de seguridad y responsabilidad señalados en la presente
Ley.
Las Cinco (5) Libertades del Aire referidas en el párrafo que antecede se entenderá
que son:
1) Primera Libertad. El derecho de sobrevolar el territorio nacional sin
aterrizar;
2) Segunda Libertad. El derecho de aterrizar en el territorio nacional por
motivos técnicos pero no comerciales;
3) Tercera Libertad. El derecho de desembarcar pasajeros, correo y
mercancías procedentes del Estado de nacionalidad de la aeronave en
el territorio nacional;
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4) Cuarta Libertad. El derecho de embarcar pasajeros, correo y
mercancías en territorio nacional con destino al Estado de nacionalidad
de la aeronave; y,
5) Quinta Libertad. El derecho concedido al Estado de nacionalidad de la
aeronave de embarcar o desembarcar pasajeros, correo y mercancías
procedentes o con destino a un tercer Estado.
Podrán otorgarse diferentes modalidades o combinación de las mismas, sin
perjuicio de lo que establezcan los Convenios o Tratados Internacionales
suscritos por Honduras.
La presente política de Cielos Abiertos está sujeta a que a las empresas de
transporte aéreo hondureñas se les otorgue o estén dispuestas a otorgar
reciprocidad en el extranjero; no se entenderá denegación de reciprocidad
cuando las empresas hondureñas no reúnan los requisitos que exija cada
Estado. La no utilización de la reciprocidad por las empresas de transporte
aéreo nacionales, en parte o completamente, no será causal de rechazo del
permiso de operación solicitado, o bien de su modificación o cancelación si
ya hubiese sido conferido, siempre que la empresa solicitante cumpla con
todos los requisitos legales, de seguros y técnicos, que la presente Ley
establece para el otorgamiento de los mismos.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 1 7 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 5.- Con el propósito de incrementar el desarrollo de la Aviación Civil en
Honduras, el Estado proclama y sustenta como política aerocomercial, el principio
de libre competencia, sin que tal libertad se convierta en una competencia ruinosa,
antieconómica o ponga en riesgo la seguridad de las personas.
ARTÍCULO 6 ( Reformado) .- Son entes reguladores en materia del subsector
de aviación civil:
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1) El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) debe formular y dictar
la política de seguridad nacional del sector del transporte aéreo,
adoptando las medidas y ejecutando las acciones necesarias
para este fin, asimismo, será el responsable de instituir la política
y objetivos de Seguridad Operacional del Estado para la Aviación
Civil (SSP);
2) El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Desarrollo Económico, debe regular y supervisar lo
relativo a la competencia y competitividad; y,
3) Las funciones de regulación, certificación y fiscalización de todas
las actividades relacionadas con la aviación civil corresponderán
al Estado por medio de la Agencia Hondureña de Aeronáutica
Civil (AHAC), excepto las relacionadas con la seguridad de
aviación civil (AVSEC); de igual forma la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil (AHAC) debe ejecutar las políticas relacionadas
con el transporte aéreo que dicte el Poder Ejecutivo.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y
Servicios Públicos (INSEP) será el enlace institucional con el que
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) coordinará las
políticas relacionadas con el transporte aéreo civil.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
(SEDENA) con el objeto de analizar y evaluar las políticas y
estrategias que se establezcan en materia de aviación civil,
convocará bimestralmente por intermedio de la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) a: Secretaría de Estado
en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos
(INSEP), Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad,
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Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia por intermedio
de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), Instituto
Hondureño de Turismo (IHT); Consejo Hondureño de la Empresa
Privada (COHEP), Representantes de Líneas Aéreas, quienes
harán las recomendaciones que consideren oportunas para el
desarrollo efectivo de los objetivos de la presente Ley. Lo anterior
sin perjuicio de que se inviten a otras instituciones nacionales o
internacionales, públicas o privadas, cuya capacidad técnica se
considere necesaria para brindar asesoría sobre determinadas
materias.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULOS 7 ( Reformado) .- Para los fines y efectos de la LEY DE
AERONÁUTICA CIVIL deberá atenderse la terminología que aparece en la
misma bajo los conceptos siguientes:
ABORDAJE: Se entiende por abordaje aéreo la colisión entre dos (2) o más
aeronaves en operación. Se considera también abordaje aquellos casos en que se
causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de éstas,
por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.
AERÓDROMO: Es toda área definida de tierra o de agua que incluye toda sus
edificaciones, instalaciones y equipos destinados totalmente a la llegada, partida y
movimiento de aeronaves.
AERONAVE: Es toda máquina o aparato que puede sustentarse en la atmósfera,
por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie
de la tierra o del agua .
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AEROPUERTO: Es todo aeródromo en el que existen de manera permanente,
instalaciones y servicios con carácter público para asistir, de modo regular al tráfico
aéreo, permitir el estacionamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o
despachar pasajeros o carga.
AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL: Institución de Seguridad
Nacional, ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa Nacional (SEDENA), creada por el Poder Ejecutivo mediante
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-047-2014 de fecha 4 de Agosto de 2014,
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, No .33,553 del 11 de Octubre de
2014; y reformado mediante DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-022-2015,
de fecha 11 de Mayo de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta.
AHAC: AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL.
AUTORIDAD AERONÁUTICA : Es la
AGENCIA HONDUREÑA DE
AERONAUTICA CIVIL (AHAC) de la República de Honduras.
AVIACIÓN AGRÍCOLA : Es aquella rama de la aeronáutica, organizada, equipada
y entrenada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera
de sus aspectos.
CERTIFICADO DE AERÓDROMO: Es el documento emitido por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) para operar un aeródromo por haber
cumplido con las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) correspondientes.
CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN: Es el documento personal e intransferible,
otorgado por el Estado de Honduras a través de una Resolución dictada por
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) al comprobar
fehacientemente que una persona natural o jurídica en el caso de ser
hondureña posee capacidad económica, financiera para realizar servicios de
transporte aéreo, y en el caso de las personas naturales o jurídicas extranjeras
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compruebe además de las capacidades antes relacionadas que mantiene
capacidad técnica para prestar el servicio propuesto.
CERTIFICADO DE MATRÍCULA: Documento extendido por la autoridad
aeronáutica civil hondureña o su similar extranjera, mediante el cual se da por
establecida la nacionalidad de una aeronave.
CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA): Es el documento otorgado por
la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), que comprueba que un
operador nacional de transporte aéreo titular de un Certificado de Explotación
llena los requisitos técnicos establecidos en las Leyes, Reglamentos y
Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras.
CERTIFICADO OPERATIVO (CO): Es el documento extendido por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) a los operadores nacionales de otros
servicios diferentes a los amparados en un certificado de explotación que
demuestra la idoneidad para la prestación del servicio de que se trate, de
conformidad con las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC)
correspondientes.
CÓDIGOS COMPARTIDOS: Es aquel mediante el cual dos (2) o más transportistas
aéreos comercializan uno o más vuelos que son operados por uno sólo de ellos en
las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus códigos internacionales de
designación e individualización.
CONVALIDACIÓN: Es el acto de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil,
mediante el cual acepta como válida una acción emitida por otra autoridad
aeronáutica extranjera dentro de la esfera de su competencia.
CONVENIO DE CHICAGO : Es el Convenio de Aviación Civil Internacional,
suscrito en la Ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, el 7 de
diciembre de 1944, fue ratificado por el Gobierno de Honduras el 18 de febrero
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de 1953 mediante Decreto No.89 y depositado el Instrumento de ratificación el
7 de mayo del mismo año. Contiene el marco general o la codificación del
Derecho Aeronáutico Internacional Público y la Constitución de Aviación Civil
Internacional (OACI). Forman parte del mismo diecinueve (19) anexos que
contienen sus posiciones reglamentarias sobre Aviación Civil.
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG): Es un activo de reserva internacional
creado en 1969 por el Fondo Monetario Internacional (FMI) para completar los
activos de reserva existente de los países miembros y se redefinió en base a una
cesta de monedas actualmente integrada por el Dólar de los Estados Unidos, el
Euro, La Libra Esterlina y el Yen Japonés y se calcula sumando determinados
montos de las cuatro (4) monedas valoradas en dólares de Estados Unidos sobre
la base de los tipos de cambio cotizados diariamente. Para los efectos de esta Ley
se tomará como referencia el valor que esté fijado al momento que ocurra la pérdida,
se cometa la infracción o se pague la indemnización para establecer las
responsabilidades y sus límites, valor que se tendrá en cuenta tanto en casos
judiciales como extrajudiciales; y su cálculo se efectuará de conformidad con el
método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) para sus
operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha en que ocurran los
acontecimientos anteriormente referidos.
EMPLEADO: Es todo agente o dependiente del porteador que actúa en nombre y
representación del mismo, mientras realice las funciones que correspondan a su
destino, estén o no dentro del campo de sus atribuciones.
ESPACIO AÉREO HONDUREÑO : Es aquel en el cual el Estado de Honduras ejerce
soberanía y control, dicho territorio comprende las extensiones terrestres,
plataforma submarino o zócalo continental e insular, aguas territoriales e islas
adyacentes en ambos océanos, que se encuentran o lleguen encontrarse bajo la
soberanía, jurisdicción o mando de la República.
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ESTUDIO AERONÁUTICO: Es un estudio de un problema aeronáutico, en el
cual se evalúan las consecuencias de las desviaciones en un aeropuerto
respecto a las Regulaciones nacionales para determinar posibles soluciones,
evaluar la efectividad de cada alternativa y establecer procedimientos para
compensar la desviación sin que afecte negativamente la seguridad
operacional.
FACILITACIÓN: Es la aplicación de las normas y procedimientos, para agilizar
los trámites necesarios con el fin de minimizar las demoras operacionales y
administrativas en la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros,
equipajes y carga aérea, de conformidad con el Anexo nueve (9) del Convenio
de Aviación Civil Internacional (OACI).
INFRACCIÓN: Violación de las normas jurídicas contenida en la Ley de Aeronáutica
Civil, sus Reglamentos o Regulaciones.
INSEP: Es la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y
Servicios Públicos, ente rector del sector transporte.
INSPECTOR DE FACILITACIÓN: Es la persona responsable y con autoridad
para asegurar el cumplimiento de los procedimientos relativos a la facilitación
que deben aplicarse en las terminales aéreas del país, derivadas del Programa
Nacional de Facilitación.
INTERCAMBIO DE AERONAVES: Es el contrato por el cual dos (2) o más
empresas se obligan a utilizar recíprocamente sus aeronaves. Debe constar por
escrito y pueden celebrarse en las modalidades de fletamento o arrendamiento
reciproco; sometiéndose a las formalidades establecidas en está Ley, según el tipo
de contrato. Tratándose de aeronaves hondureñas deberá inscribirse en el Registro
Aeronáutico Nacional.
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MERCANCÍAS PELIGROSAS: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un
riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y, que
figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas
consignadas en la normativa de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
OPERADOR: Persona natural o jurídica que debidamente autorizada por la
autoridad aeronáutica se dedica a prestar un servicio regulado por la Ley de
Aeronáutica Civil.
PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO: Es que lleva a cabo funciones
especializadas directamente vinculadas con las actividades de aviación civil, y que
cuenta para ello con las licencias y certificados de aptitud expedidos o convalidados
por la Agencia hondureña de aeronáutica civil.
PESO: derogado
PORTEADOR O TRANSPORTISTA: Es toda empresa de transporte aéreo que
mediante Certificado de Explotación o autorización otorgados por la Agencia
Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) que realiza servicios de transporte
aéreo de pasajeros, carga y correo con carácter regular o no regular sea o no
propietaria de la aeronave.
PROGRAMA NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO: Es el
documento contentivo de las normas y métodos recomendados, para cumplir
con los objetivos desarrollados por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), en el Anexo 9 del Convenio de Chicago
RAC: Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter
eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
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(AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus reglamentos y las
recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro
Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido
legalmente en la República.
REGLAMENTOS: Normas de carácter administrativo emitidas por el Poder
Ejecutivo a fin de dar aplicación y cumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil.
SEDENA: Es la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
SEGURIDAD: Es la combinación de medidas y recursos humanos y materiales
destinados a salvaguardar a la aviación contra los actos de interferencia ilícita.
TRANSPORTE AÉREO: Se considera como tal, la serie de actos destinados a
trasladar de un punto de partida a uno de destino por la vía aérea a pasajeros, carga
o correo.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
CAPÍTULO III
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 8.- La presente Ley será aplicable a todas las personas, naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen actividades aeronáuticas de carácter
civil, ya sea mediante el uso del espacio aéreo o la construcción, administración, o
explotación de infraestructura y cualquier otra actividad relacionada con este
campo.
ARTÍCULO 9.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de
Honduras está sujeto exclusiva y absolutamente a la soberanía nacional.
Para los efectos de esta Ley, dicho territorio comprende las extensiones terrestres,
plataforma submarina o zócalo continental e insular, aguas territoriales e islas
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adyacentes en ambos océanos, que se encuentran o lleguen a encontrarse bajo la
soberanía, jurisdicción o mando de la República.
ARTÍCULO 10 ( Reformado) .- La actividad aeronáutica se rige por la
Constitución de la República de Honduras, por los Tratados y Convenciones
Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, por la
presente Ley, Reglamentos, Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC),
directivas operacionales y circulares de cumplimiento obligatorio emitidas
por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Supletoriamente se
regirá por las disposiciones de Derecho Público y Privado vigentes, según sea
el caso, así como por los principios generales del Derecho Aeronáutico, los
usos y costumbres internacionales sobre la materia y por las disposiciones
legales análogas.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTICULO 11.- Toda aeronave civil que se encuentre en territorio nacional o vuele
sobre él, así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos
a la jurisdicción y competencia de las autoridades hondureñas, para los efectos de
inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil.
ARTÍCULO 12.- Se someterán a las leyes y tribunales nacionales:
1) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves
hondureñas durante el vuelo, sea que éste se realice sobre el territorio
hondureño, sobre alta mar o sobre un territorio que no dependa de la
soberanía de ningún Estado;
2) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves
hondureñas durante el vuelo sobre territorio de un Estado extranjero,
excepto en aquellos casos en que interesen a la seguridad o el orden
público del Estado subyacente;
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3) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves
extranjeras que vuelen sobre territorio hondureño, o que se encuentren
estacionadas en él, cuando tales actos o hechos interesen a la
seguridad o el orden público de Honduras o cuando produzcan o se
pretenda que tengan efecto en el territorio nacional; y,
4) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves
con matrícula extranjera operadas por empresas hondureñas de
conformidad a esta Ley, durante el vuelo sobre el territorio hondureño,
alta mar o un territorio que no dependa de la soberanía de ningún
Estado, que se encuentre estacionada en territorio hondureño o durante
el vuelo sobre el territorio de un Estado extranjero; excepto en aquellos
casos en que interese a la seguridad y el orden público del Estado
5) subyacente o se trate del Estado cuya matrícula ostente la aeronave.
ARTÍCULO 13.- Los actos tipificados como delito por la legislación hondureña o
internacional, ocurridos a bordo de cualquier aeronave sobre territorio o mar
territorial extranjero, cuando su primer punto de aterrizaje sea el territorio hondureño
dan derecho a la autoridad competente para determinar si dichos actos deben
juzgarse conforme a las leyes nacionales.
ARTÍCULO 14.- Todo acto civil o comercial y todo hecho de carácter civil que se
haya realizado a bordo de una aeronave hondureña, se considerará realizado en
territorio de Honduras, siempre que la Ley hondureña sea aplicable.
ARTÍCULO 15.- El Estado de Honduras podrá adoptar cualesquiera normas,
procedimientos o métodos técnicos de navegación aérea o de aviación civil
aprobados y recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), de conformidad a lo prescrito en el Convenio de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 16. - En aquellos casos en que las empresas de transporte aéreo que
operen en el mercado hondureño realicen prácticas desleales, el ente regulador
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competente de los referidos en el artículo 6 de esta Ley, podrán tomar las medidas
que conforme a Derecho correspondan.
TÍTULO II
AUTORIDAD AERONÁUTICA
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AERONÁUTICA CIVIL
ARTÍCULO 17 ( Reformado) .- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
(AHAC), es la Institución de Seguridad Nacional, ente desconcentrado de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, creado por el Poder
Ejecutivo; ratificado en el presente Decreto, con autonomía técnica,
administrativa, funcional y financiera, eminentemente civil y de duración
indefinida, cuya ejecución presupuestaria estará bajo el Sistema Integral de
Administración Financiera (SIAFI) de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas; encargada de dictar las normas, ejercer la supervisión y
vigilancia sobre todas las actividades relacionadas a la aviación civil que se
desarrollen en la República de Honduras, debiendo enmarcar sus actuaciones
dentro de los límites que establece la Constitución de la República, los
Tratados y Convenios Internacionales, que en esta materia, haya suscrito y
ratificado el Estado de Honduras, la presente Ley, sus Reglamentos y
Regulaciones .
Su domicilio es la capital de la República de Honduras y su cobertura es a
nivel nacional, pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar del territorio
nacional.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 18 ( Reformado) .-
Son competencias de la Agencia Hondureña de
Aeronáutica Civil las siguientes:
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1) COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS:
a) Ejecutar las políticas de Aviación Civil que dicte el Poder Ejecutivo;
b) Velar que se cumpla la presente Ley, sus Reglamentos y Regulaciones;
c) Realizar las acciones que sean necesarias a fin de aplicar la presente
Ley; formular y proponer planes, programas o proyectos a sus
superiores que fortalezcan la Institución, garanticen el cumplimiento de
los estándares y desarrollen en forma sistemática el capital humano en
tema de competencia;
d) Proponer para su aprobación por medio de Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) los proyectos de
Reglamentos de la presente Ley;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas a seguir respecto de la
aeronáutica civil, proponiendo la ratificación, adhesión o denuncia de
Convenios o Tratados Internacionales sobre la aviación civil por parte
del Estado de Honduras;
f) Coordinar la implantación y ejecución del Programa Estatal de
Seguridad Operacional para la Aviación Civil (SSP);
g) Administrar el presupuesto de la entidad, llevar los registros contables
y auditorías internas correspondientes;
h) Participar, como el órgano técnico aeronáutico representativo del país,
junto con otras instancias gubernamentales si es el caso, en las
reuniones y conferencias de organizaciones internacionales de
aeronáutica civil, así como en las negociaciones de acuerdos
internacionales que versen sobre temas aeronáuticos;
i) Seleccionar, contratar y recontratar personal a través de concurso y
aplicación de pruebas de confianza; de igual forma promover, trasladar,
cancelar, permutar y destinar el personal de la Institución de
19
conformidad con la Ley de Servicio Civil, sus Reglamentos Internos de
Trabajo y Código de Trabajo;
j) Regular y aprobar, normas, procedimientos y métodos aplicables a los
servicios de protección al vuelo;
k) Crear, modificar y aprobar las tarifas que causen las actuaciones
administrativas tales como: Otorgamiento de licencias, certificados,
permisos, inscripciones regístrales, servicios a la navegación aérea y
otras;
l) Aplicar las sanciones por violaciones a esta Ley, sus Reglamentos y las
Regulaciones Aeronáuticas Civiles;
m) Aceptar de acuerdo al procedimiento legalmente establecido:
herencias, legados o donaciones otorgados por personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras;
n) Promover la realización de alianzas estratégicas con la Corporación
Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea (COCESNA) que le
permitan la realización de programas y proyectos orientados a mejorar
la calificación de sus operarios, aeronaves, vuelos y otros
complementarios, conforme a los estándares internacionales, tanto en
la sede central de la Corporación Centroamericana de Servicios de
Navegación Aérea (COCESNA), como las alianzas para institucionalizar
la formación y capacitación mediante una Academia ubicada en nuestro
país.
o) Elaborar y ejecutar el Plan Operativo Anual (POA);
p) Aprobar los Convenios de cooperación nacionales, Memorándum de
Entendimiento y otros en materia de su competencia;
q) Coordinar con la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones
Exteriores y Cooperación Internacional, el seguimiento y fiel
cumplimiento a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y
ratificados por el Estado de Honduras en materia de aviación civil; y,
r) Cumplir con las demás atribuciones que le asigne la presente Ley, sus
Reglamentos y Regulaciones o que resulten de los Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por Honduras.
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2) COMPETENCIA DE REGULACIONES:
a) Emitir, aprobar, revisar, reformar o derogar las Regulaciones
Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras, de conformidad con la
presente Ley, sus Reglamentos y las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y cualquier otro
Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea
reconocido legalmente en la República;
b) Elaborar, aprobar, publicar y en su caso enmendar directivas
operacionales, circulares de obligatorio cumplimiento, manuales de
procedimiento, instructivos técnicos, publicaciones de Información
Aeronáutica y Asesoramiento y, demás normas técnicas y de operación
complementaria de las Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras;
de igual forma adoptar cuando proceda, las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI);
c) Autorizar las normas y especificaciones técnicas para la construcción
de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, hangares, talleres, oficinas y
cualquier otra instalación para la prestación de servicios de
combustibles, servicios de plataforma (Ground Handling) y otras
necesarias para el despegue y aterrizaje de aeronaves nacionales,
internacionales o privadas dentro de las áreas respectivas de acuerdo
con los planos reguladores y las normas reglamentarias;
d) Aprobar, modificar, derogar y ejecutar el Programa Nacional de
Facilitación;
e) Establecer los requisitos mínimos relativos al otorgamiento,
revalidación, convalidación, suspensión y revocación de licencia y
certificados de aptitud al personal aeronáutico de tierra y de vuelo de
conformidad con las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);
f) Garantizar la seguridad de la navegación aérea para lo cual dictará las
normas técnicas aplicables a toda la Aviación Civil las que deberá revisar
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periódicamente para una mejor aplicación preventiva de incidentes y
accidentes;
g) Garantizar la seguridad de la navegación aérea por medio de sus inspectores
estableciendo programas de vigilancia operacional y tomando las medidas
que estime pertinente de conformidad con esta Ley, sus Reglamentos y las
Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);
h) Dictar las medidas que fuesen necesarias para evitar la construcción de
edificaciones, torres y otros obstáculos que constituyan a su juicio un
peligro para el tránsito aéreo alrededor de los aeropuertos y
aeródromos, así como autorizar las construcciones, instalaciones y
plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica;
i) Normar y fiscalizar los servicios de extinción de incendios relacionados
a la actividad aeronáutica;
j) Otorgar permisos para vuelos especiales de conformidad con esta Ley y sus
Reglamentos.
k) Aprobar los procedimientos técnicos propuestos por los proveedores
de servicios alternos, para garantizar la seguridad operacional
aeronáutica cuando sea impracticable cumplir algún requerimiento
técnico, sobre la materia; de conformidad a la presente Ley; y,
l) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que correspondan en
materia de protección al ambiente, en materia aeronáutica de
conformidad en las regulaciones aeronáuticas civiles y demás leyes
conexas.
3) DE INSPECCIÓN, CERTIFICACIÓN Y REGISTRO:
a) Inspeccionar y evaluar las operaciones aeronáuticas por medio de sus
inspectores quienes tendrán plena potestad para disponer las
inspecciones y pruebas de las aeronaves civiles, sus motores, equipo
de navegación, radio comunicación, instrumentos y demás accesorios
cuando considere oportuno con el fin de mantener y garantizar la
seguridad operacional de toda aeronave civil sobre territorio nacional;
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así como inspeccionar y evaluar los aeródromos y servicios de
navegación aérea y meteorología aeronáutica. Los inspectores tendrán
plena potestad de acceder a las instalaciones, documentos, registros,
intervenir en operaciones así como, cualquier actividad aeronáutica
desarrollada por los operadores y prestadores de servicios de aviación
civil;
b) Otorgar, revalidar, suspender, modificar o cancelar los certificados de
matrícula y de aeronavegabilidad;
c) Otorgar, revalidar, suspender, modificar o cancelar los certificados de
explotación, nacionales e internacionales, expedidos u otorgados en el
país y demás permisos de concesión comercial, así como verificar el
cumplimiento de los requisitos legales;
d) Otorgar, suspender, modificar o revocar los Certificados de Operador
Aéreo (COA) para los concesionarios del transporte público;
e) Otorgar, suspender, modificar o revocar los Certificados Operativos
(CO);
f) Otorgar, suspender o revocar los Certificados de aeródromos y
aeropuertos;
g) Autorizar la construcción y operación de helipuertos;
h) Elaborar, publicar y enmendar directrices, boletines órdenes relativos
al aeródromo coherente con la reglamentación emitida al efecto;
i) Velar porque el titular del Certificado de Aeródromo sea competente
para garantizar que el aeródromo y su espacio físico correspondiente y
procedimiento de explotación sean seguros para el uso de las
aeronaves y, organizar la vigilancia del cumplimiento de los
reglamentos e imponer las restricciones y sanciones respectivas por
incumplimiento;
j) Establecer las normas pertinentes para los exámenes médicos y
psicológicos al personal técnico aeronáutico;
k) Llevar el Registro Aeronáutico Nacional (RAN); y,
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l) Supervisar la infraestructura aeroportuaria como terminales, pistas de
aterrizaje, aterrizaje y demás facilidades en tierra necesarias para las
operaciones de despegue, estacionamiento y servicio de aeronaves .
4) OPERACIONALES:
a) Organizar y controlar la efectividad de los servicios de Navegación
Aérea, Control de Tránsito Aéreo, Meteorología Aeronáutica y
Telecomunicaciones Aeronáuticas, Información y Cartografía
Aeronáutica;
b) Operar o en su caso contratar los sistemas de apoyo a la navegación de
información meteorológica aeronáutica, radio comunicación, sistemas
electrónicos de ubicación y orientación, radares, radio faros y otros;
c) Operar o en su caso coordinar los sistemas de emergencia como bomberos,
equipos de salvamento y acciones de policía; y,
d) informar a los operadores de aeronaves sobre el establecimiento,
modificación y cancelación de rutas aéreas y aerovías en el territorio
nacional.
5) DE PROMOCIÓN:
a) Fomentar el desarrollo de la aviación civil por medio de los clubes
aéreos, la capacitación de pilotos civiles y supervisar las actividades
técnicas y aéreas de los clubes aéreos ; y,
b) Fomentar y apoyar la capacitación de técnicos hondureños en todas las
ramas de la aeronáutica civil. Seleccionar candidatos y candidatas idóneas
para el aprovechamiento de becas ofrecidas por Organismos Internacionales
o por gobiernos extranjeros bajo la forma y condiciones establecidas en el
Reglamento que al efecto se emita.
6) DE INVESTIGACIÓN:
a) Colaborar con la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes
de Aviación (CIAIA) cuando se le requiera a efecto de investigar los
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accidentes e incidentes graves aéreos civiles que ocurrieran en el país
para establecer sus causas y reducir o eliminar las posibilidades de su
repetición por medio de regulaciones apropiadas; y,
b) Demás que le sean asignadas en el Reglamento respectivo.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
CAPÍTULO II
DEL DIRECTOR EJECUTIVO Y SUB-DIRECTORES
ARTÍCULO 19 ( Reformado) .- La dirección y administración general de la
Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) estará a cargo de un Director
Ejecutivo y dos (2) Subdirectores. El Director Ejecutivo será el funcionario de
mayor jerarquía de la entidad, de libre nombramiento y remoción por el
Presidente de la República. Durante su ausencia será sustituido por el
Subdirector que él designe. Los Subdirectores serán nombrados igualmente
por el Presidente de la República .
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 20 ( Reformado) .-
Para ser Director Ejecutivo se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Poseer preparación académica en el ramo aeronáutico y experiencia
laboral comprobada y certificada en las áreas técnica, administrativa y
de seguridad aeronáutica;
3) Acreditar experiencia de por lo menos cinco (5) años, en los últimos
diez (10) años en el campo operacional aeronáutico;
4) Poseer título universitario;
5) Encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y,
6) Ser de reconocida capacidad y honorabilidad.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 21 ( Reformado) .- Para ser Subdirector se requiere cumplir con los
mismos requisitos enunciados en el Artículo precedente, en el ámbito de su
competencia.
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(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 22 ( Reformado) .- No podrán ser nombrados Director o
Subdirectores:
1) Las personas que sean socios de empresas de transporte aéreo
comercial o que tengan interés económico, financiero, vínculos o
empleo subordinado remunerado con empresas aeronáuticas;
2) Los que directa o indirectamente sean concesionarios del Estado en
el sector;
3) Los cónyuges y los parientes del Presidente de la República y de los
Designados a la Presidencia, de los Secretarios y Sub Secretarios de
Estado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; y,
4) Quienes tengan cuentas pendientes con el Estado.
(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)
ARTÍCULO 23 ( Reformado) .- El Director y Subdirectores ejercerán sus
funciones a tiempo completo y no podrán desempeñar otro cargo o servicio
público remunerado, excepto los de carácter docente; y cesarán en sus
funciones por las causas siguientes:
1) Incapacidad o negligencia manifiesta o incumplimiento grave de sus
funciones;
2) Sentencia judicial condenatoria firme por causa penal, que merezca
pena de reclusión;
3) Morosidad comprobada con la Hacienda Pública;
4) Renuncia; y,
5) Por disposición del Presidente de la República.
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