56 Ley de Aeronáutica Civil

01-Decreto Legislativo No. 51-2011 - Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

LEY DE AERONÁUTICA CIVIL

DECRETO No. 55-2004

Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 19 de mayo de 2004

DECRETO No. 65-2017

Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 17 de agosto de 2017

INDICE

Contenido

No. Página

TÍTULO I AVIACIÓN CIVIL ……………………………………………... 3 Capítulo I Disposiciones Generales ……………………………………. 3-8 Capítulo II Definiciones …………………………………………………… 8-14 Capítulo III Jurisdicción y Competencia ………………………………… 14-16 TÍTULO II AUTORIDAD AERONÁUTICA ……………………………... 17 Capítulo I Dirección Ejecutiva de Aeronáutica Civil …………………… 17-24 Capítulo II Del Director Ejecutivo y Sub-directores …………………… 24-29 Capítulo III Consejo Consultivo …………………………………………. 29 TÍTULO III DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA …………. 29 Capítulo Único Aeródromos y Aeropuertos ……………………………. 29-33 TÍTULO IV CIRCULACIÓN AÉREA ……………………………………. 33 Capítulo I Circulación de Aeronaves ……………………………………. 33 Capítulo II De la Aeronavegabilidad …………………………………….. 34 TÍTULO V DE LAS AERONAVES ……………………………………… 35 Capítulo I Clasificación …………………………………………………… 35-36 Capítulo II De las Marcas de Nacionalidad y Matrícula ……………… 36-38 Capítulo III Del Registro Aeronáutico Nacional ……………………….. 38-40 TÍTULO VI DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO …………... 40 Capítulo Único Concepto y Requisitos del Personal ………………….. 40-42 TÍTULO VII DEL TRÁNSITO AÉREO ………………………………….. 42 Capítulo I Operaciones de Aviación en General ………………………. 42-44 Capítulo II De las Operaciones Comerciales ………………………….. 44-46 Capítulo III De los Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea ……. 46-48 Capítulo IV De la Seguridad de las Operaciones de Aviación Civil …. 48-49 TÍTULO VIII DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO ……. 49 Capítulo I Transporte Aéreo Nacional e Internacional ………………… 49-52 Capítulo II De los Certificados de Explotación …………………………. 52-62 TÍTULO IX DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA ……………………………. 62 Capítulo Único Concepto y Regulación ………………………………… 62 TÍTULO X SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS ………………………… 62 Capítulo Único Clasificación y Requisitos de Operación ……………... 62-65 TÍTULO XI CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE AVIACIÓN ……….. 65 Capítulo Único Requisitos de Operación y Régimen Regulatorio …… 65-67 TÍTULO XII ACCIDENTES AÉREOS …………………………………... 67 Capítulo Único Investigación de Accidentes Aéreos ………………….. 67-72 TÍTULO XIII CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO Y DE LA UTILIZACIÓN DE AERONAVES ……………………………………….. 72 Capítulo I Conceptos y Regulaciones …………………………………... 72-74 Capítulo II Transporte de Pasajeros ……………………………………. 74-76 Capítulo III Transporte de Equipaje y Mercancía ……………………… 76-81 Capítulo IV Del Comandante de la Aeronave …………………………. 81-83 Capítulo V Contratos de Utilización de Aeronaves …………………… 83-86 TÍTULO XIV DE LAS GARANTÍAS …………………………………….. 86 Capítulo I Hipoteca y Prenda Aeronáutica ……………………………... 86-88

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Capítulo II Del Embargo Aeronáutico …………………………………… 88 TÍTULO XV RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO ………………………………………………….. 89 Capítulo I Responsabilidad del Porteador ……………………………… 89-90 Capítulo II Daños a Pasajeros …………………………………………… 90-95 Capítulo III Daños al Equipaje y a la Carga ……………………………. 95-97 Capítulo IV Daños a las Personas o Bienes de Terceros en la Superficie …………………………………………………………………… 97-101 Capítulo V Daños a Tripulaciones y Empleados ………………………. 101 Capítulo VI Responsabilidad del Explotador de Aeródromo …………. 101-102 Capítulo VII Disposiciones Comunes …………………………………… 102-104 TÍTULO XVI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES …………….. 104 Capítulo Único Casos de Aplicación y Procedimiento ………………… 104-115 TÍTULO XVII RELACIÓN DE LAS EMPRESAS AÉREAS CON LOS TRABAJADORES ………………………………………………………… 115 Capítulo Único Reglamentación y Regulaciones ……………………… 116 TÍTULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES …….. 116 Capítulo I Disposiciones Transitorias …………………………………… 116-117 Capítulo II Disposiciones Finales ……………………………………….. 117-120 ANEXO …………………………………………………………………….. 121

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LEY DE AERONÁUTICA CIVIL

TÍTULO I

AVIACIÓN CIVIL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y establece las normas que

regulan la Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo nacional.

ARTÍCULO 2 ( Reformado) .- Toda persona natural o jurídica, nacional o

extranjera que realice actividades aeronáuticas de carácter civil, tiene el deber

de acatar en forma irrestricta las disposiciones contenidas en la presente Ley,

su Reglamento, así como de las Regulaciones que en materia de su

competencia emita la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 3 (Reformado).- Es finalidad de la presente Ley, promover el

desarrollo nacional apoyando y fomentando la realización de las actividades

vinculadas al subsector de aeronáutica civil, creando las condiciones

necesarias y ejecutando acciones administrativas, técnicas y operacionales

de regulación y promoción para operar servicios de transporte aéreo interno

e internacional en forma ordenada, segura, eficiente y confiable, cumpliendo

con los objetivos siguientes:

1) Facilitar el acceso al mercado, vigilar la libre competencia y regular la

operación de las empresas de servicios de transporte aéreo que sirvan

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al mercado hondureño, combatiendo prácticas desleales que limiten este

derecho o el abuso de posiciones dominantes o monopólicas;

2) Incrementar el turismo receptivo a través de la libre determinación de la

capacidad de oferta de asientos desde y hacia Honduras;

3) Promover, fomentar y desarrollar la tecnología aeronáutica en el país,

otorgando prioridad al establecimiento de fábricas de aeronaves, partes,

piezas, repuestos y de talleres aeronáuticos privados; así como sistemas

que faciliten el control del tráfico aéreo, los servicios de ayuda a la

navegación aérea y a la seguridad aeroportuaria y operacional;

4) Incentivar el crecimiento y modernización del parque aéreo hondureño,

así como el mejoramiento y ampliación de la infraestructura aeronáutica,

pública y privada;

5) Fomentar y promover la capacitación y especialización del personal

aeronáutico hondureño y de profesionales en todas las áreas vinculadas

a la aviación civil;

6) Fomentar y promover la capacitación del personal técnico aeronáutico

hondureño mediante la prestación de facilidades para el establecimiento

de escuelas y talleres de aviación;

7) Apoyar la creación de escuelas de aviación civil, clubes aéreos, museos,

centros de educación superior y de investigación aérea pública y privada;

8) Garantizar el respeto de los derechos de los usuarios de los servicios de

transporte aéreo y de quienes resultaren afectados por el desarrollo de

dicha actividad;

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9) Promover la integración del territorio nacional especialmente las zonas

geográficamente alejadas, otorgando para ello los incentivos

correspondientes; y,

10) Establecer el marco de las políticas públicas, organización, ámbito

de competencias y coordinación interinstitucional que faciliten la

aplicación de esta Ley.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 4 ( Reformado) .- Honduras adopta la política aérea de los Cielos

Abiertos y de acuerdo a la misma otorga irrestrictamente a todos los países, con

respecto a los servicios aéreos comerciales internacionales, regulares y no

regulares, las Cinco (5) Libertades del Aire, de la Primera a la Quinta reconocidas

en la Convención de Aviación Civil Internacional y sus protocolos, limitadas

únicamente a los aspectos de seguridad y responsabilidad señalados en la presente

Ley.

Las Cinco (5) Libertades del Aire referidas en el párrafo que antecede se entenderá

que son:

1) Primera Libertad. El derecho de sobrevolar el territorio nacional sin

aterrizar;

2) Segunda Libertad. El derecho de aterrizar en el territorio nacional por

motivos técnicos pero no comerciales;

3) Tercera Libertad. El derecho de desembarcar pasajeros, correo y

mercancías procedentes del Estado de nacionalidad de la aeronave en

el territorio nacional;

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4) Cuarta Libertad. El derecho de embarcar pasajeros, correo y

mercancías en territorio nacional con destino al Estado de nacionalidad

de la aeronave; y,

5) Quinta Libertad. El derecho concedido al Estado de nacionalidad de la

aeronave de embarcar o desembarcar pasajeros, correo y mercancías

procedentes o con destino a un tercer Estado.

Podrán otorgarse diferentes modalidades o combinación de las mismas, sin

perjuicio de lo que establezcan los Convenios o Tratados Internacionales

suscritos por Honduras.

La presente política de Cielos Abiertos está sujeta a que a las empresas de

transporte aéreo hondureñas se les otorgue o estén dispuestas a otorgar

reciprocidad en el extranjero; no se entenderá denegación de reciprocidad

cuando las empresas hondureñas no reúnan los requisitos que exija cada

Estado. La no utilización de la reciprocidad por las empresas de transporte

aéreo nacionales, en parte o completamente, no será causal de rechazo del

permiso de operación solicitado, o bien de su modificación o cancelación si

ya hubiese sido conferido, siempre que la empresa solicitante cumpla con

todos los requisitos legales, de seguros y técnicos, que la presente Ley

establece para el otorgamiento de los mismos.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 1 7 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 5.- Con el propósito de incrementar el desarrollo de la Aviación Civil en

Honduras, el Estado proclama y sustenta como política aerocomercial, el principio

de libre competencia, sin que tal libertad se convierta en una competencia ruinosa,

antieconómica o ponga en riesgo la seguridad de las personas.

ARTÍCULO 6 ( Reformado) .- Son entes reguladores en materia del subsector

de aviación civil:

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1) El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el

Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) debe formular y dictar

la política de seguridad nacional del sector del transporte aéreo,

adoptando las medidas y ejecutando las acciones necesarias

para este fin, asimismo, será el responsable de instituir la política

y objetivos de Seguridad Operacional del Estado para la Aviación

Civil (SSP);

2) El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el

Despacho de Desarrollo Económico, debe regular y supervisar lo

relativo a la competencia y competitividad; y,

3) Las funciones de regulación, certificación y fiscalización de todas

las actividades relacionadas con la aviación civil corresponderán

al Estado por medio de la Agencia Hondureña de Aeronáutica

Civil (AHAC), excepto las relacionadas con la seguridad de

aviación civil (AVSEC); de igual forma la Agencia Hondureña de

Aeronáutica Civil (AHAC) debe ejecutar las políticas relacionadas

con el transporte aéreo que dicte el Poder Ejecutivo.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y

Servicios Públicos (INSEP) será el enlace institucional con el que

la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) coordinará las

políticas relacionadas con el transporte aéreo civil.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional

(SEDENA) con el objeto de analizar y evaluar las políticas y

estrategias que se establezcan en materia de aviación civil,

convocará bimestralmente por intermedio de la Agencia

Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) a: Secretaría de Estado

en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos

(INSEP), Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad,

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Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia por intermedio

de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), Instituto

Hondureño de Turismo (IHT); Consejo Hondureño de la Empresa

Privada (COHEP), Representantes de Líneas Aéreas, quienes

harán las recomendaciones que consideren oportunas para el

desarrollo efectivo de los objetivos de la presente Ley. Lo anterior

sin perjuicio de que se inviten a otras instituciones nacionales o

internacionales, públicas o privadas, cuya capacidad técnica se

considere necesaria para brindar asesoría sobre determinadas

materias.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

ARTÍCULOS 7 ( Reformado) .- Para los fines y efectos de la LEY DE

AERONÁUTICA CIVIL deberá atenderse la terminología que aparece en la

misma bajo los conceptos siguientes:

ABORDAJE: Se entiende por abordaje aéreo la colisión entre dos (2) o más

aeronaves en operación. Se considera también abordaje aquellos casos en que se

causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de éstas,

por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.

AERÓDROMO: Es toda área definida de tierra o de agua que incluye toda sus

edificaciones, instalaciones y equipos destinados totalmente a la llegada, partida y

movimiento de aeronaves.

AERONAVE: Es toda máquina o aparato que puede sustentarse en la atmósfera,

por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie

de la tierra o del agua .

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AEROPUERTO: Es todo aeródromo en el que existen de manera permanente,

instalaciones y servicios con carácter público para asistir, de modo regular al tráfico

aéreo, permitir el estacionamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o

despachar pasajeros o carga.

AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL: Institución de Seguridad

Nacional, ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de

Defensa Nacional (SEDENA), creada por el Poder Ejecutivo mediante

DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-047-2014 de fecha 4 de Agosto de 2014,

publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, No .33,553 del 11 de Octubre de

2014; y reformado mediante DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-022-2015,

de fecha 11 de Mayo de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta.

AHAC: AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL.

AUTORIDAD AERONÁUTICA : Es la

AGENCIA HONDUREÑA DE

AERONAUTICA CIVIL (AHAC) de la República de Honduras.

AVIACIÓN AGRÍCOLA : Es aquella rama de la aeronáutica, organizada, equipada

y entrenada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera

de sus aspectos.

CERTIFICADO DE AERÓDROMO: Es el documento emitido por la Agencia

Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) para operar un aeródromo por haber

cumplido con las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC) correspondientes.

CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN: Es el documento personal e intransferible,

otorgado por el Estado de Honduras a través de una Resolución dictada por

la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) al comprobar

fehacientemente que una persona natural o jurídica en el caso de ser

hondureña posee capacidad económica, financiera para realizar servicios de

transporte aéreo, y en el caso de las personas naturales o jurídicas extranjeras

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compruebe además de las capacidades antes relacionadas que mantiene

capacidad técnica para prestar el servicio propuesto.

CERTIFICADO DE MATRÍCULA: Documento extendido por la autoridad

aeronáutica civil hondureña o su similar extranjera, mediante el cual se da por

establecida la nacionalidad de una aeronave.

CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA): Es el documento otorgado por

la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), que comprueba que un

operador nacional de transporte aéreo titular de un Certificado de Explotación

llena los requisitos técnicos establecidos en las Leyes, Reglamentos y

Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras.

CERTIFICADO OPERATIVO (CO): Es el documento extendido por la Agencia

Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) a los operadores nacionales de otros

servicios diferentes a los amparados en un certificado de explotación que

demuestra la idoneidad para la prestación del servicio de que se trate, de

conformidad con las Regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC)

correspondientes.

CÓDIGOS COMPARTIDOS: Es aquel mediante el cual dos (2) o más transportistas

aéreos comercializan uno o más vuelos que son operados por uno sólo de ellos en

las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus códigos internacionales de

designación e individualización.

CONVALIDACIÓN: Es el acto de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil,

mediante el cual acepta como válida una acción emitida por otra autoridad

aeronáutica extranjera dentro de la esfera de su competencia.

CONVENIO DE CHICAGO : Es el Convenio de Aviación Civil Internacional,

suscrito en la Ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, el 7 de

diciembre de 1944, fue ratificado por el Gobierno de Honduras el 18 de febrero

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de 1953 mediante Decreto No.89 y depositado el Instrumento de ratificación el

7 de mayo del mismo año. Contiene el marco general o la codificación del

Derecho Aeronáutico Internacional Público y la Constitución de Aviación Civil

Internacional (OACI). Forman parte del mismo diecinueve (19) anexos que

contienen sus posiciones reglamentarias sobre Aviación Civil.

DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG): Es un activo de reserva internacional

creado en 1969 por el Fondo Monetario Internacional (FMI) para completar los

activos de reserva existente de los países miembros y se redefinió en base a una

cesta de monedas actualmente integrada por el Dólar de los Estados Unidos, el

Euro, La Libra Esterlina y el Yen Japonés y se calcula sumando determinados

montos de las cuatro (4) monedas valoradas en dólares de Estados Unidos sobre

la base de los tipos de cambio cotizados diariamente. Para los efectos de esta Ley

se tomará como referencia el valor que esté fijado al momento que ocurra la pérdida,

se cometa la infracción o se pague la indemnización para establecer las

responsabilidades y sus límites, valor que se tendrá en cuenta tanto en casos

judiciales como extrajudiciales; y su cálculo se efectuará de conformidad con el

método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) para sus

operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha en que ocurran los

acontecimientos anteriormente referidos.

EMPLEADO: Es todo agente o dependiente del porteador que actúa en nombre y

representación del mismo, mientras realice las funciones que correspondan a su

destino, estén o no dentro del campo de sus atribuciones.

ESPACIO AÉREO HONDUREÑO : Es aquel en el cual el Estado de Honduras ejerce

soberanía y control, dicho territorio comprende las extensiones terrestres,

plataforma submarino o zócalo continental e insular, aguas territoriales e islas

adyacentes en ambos océanos, que se encuentran o lleguen encontrarse bajo la

soberanía, jurisdicción o mando de la República.

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ESTUDIO AERONÁUTICO: Es un estudio de un problema aeronáutico, en el

cual se evalúan las consecuencias de las desviaciones en un aeropuerto

respecto a las Regulaciones nacionales para determinar posibles soluciones,

evaluar la efectividad de cada alternativa y establecer procedimientos para

compensar la desviación sin que afecte negativamente la seguridad

operacional.

FACILITACIÓN: Es la aplicación de las normas y procedimientos, para agilizar

los trámites necesarios con el fin de minimizar las demoras operacionales y

administrativas en la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros,

equipajes y carga aérea, de conformidad con el Anexo nueve (9) del Convenio

de Aviación Civil Internacional (OACI).

INFRACCIÓN: Violación de las normas jurídicas contenida en la Ley de Aeronáutica

Civil, sus Reglamentos o Regulaciones.

INSEP: Es la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y

Servicios Públicos, ente rector del sector transporte.

INSPECTOR DE FACILITACIÓN: Es la persona responsable y con autoridad

para asegurar el cumplimiento de los procedimientos relativos a la facilitación

que deben aplicarse en las terminales aéreas del país, derivadas del Programa

Nacional de Facilitación.

INTERCAMBIO DE AERONAVES: Es el contrato por el cual dos (2) o más

empresas se obligan a utilizar recíprocamente sus aeronaves. Debe constar por

escrito y pueden celebrarse en las modalidades de fletamento o arrendamiento

reciproco; sometiéndose a las formalidades establecidas en está Ley, según el tipo

de contrato. Tratándose de aeronaves hondureñas deberá inscribirse en el Registro

Aeronáutico Nacional.

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MERCANCÍAS PELIGROSAS: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un

riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y, que

figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas

consignadas en la normativa de la Organización de Aviación Civil

Internacional (OACI).

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

OPERADOR: Persona natural o jurídica que debidamente autorizada por la

autoridad aeronáutica se dedica a prestar un servicio regulado por la Ley de

Aeronáutica Civil.

PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO: Es que lleva a cabo funciones

especializadas directamente vinculadas con las actividades de aviación civil, y que

cuenta para ello con las licencias y certificados de aptitud expedidos o convalidados

por la Agencia hondureña de aeronáutica civil.

PESO: derogado

PORTEADOR O TRANSPORTISTA: Es toda empresa de transporte aéreo que

mediante Certificado de Explotación o autorización otorgados por la Agencia

Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) que realiza servicios de transporte

aéreo de pasajeros, carga y correo con carácter regular o no regular sea o no

propietaria de la aeronave.

PROGRAMA NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO: Es el

documento contentivo de las normas y métodos recomendados, para cumplir

con los objetivos desarrollados por la Organización de Aviación Civil

Internacional (OACI), en el Anexo 9 del Convenio de Chicago

RAC: Regulaciones Aeronáuticas Civiles de Honduras, son normas de carácter

eminentemente técnico, emitidas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil

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(AHAC), de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, sus reglamentos y las

recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y cualquier otro

Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea reconocido

legalmente en la República.

REGLAMENTOS: Normas de carácter administrativo emitidas por el Poder

Ejecutivo a fin de dar aplicación y cumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil.

SEDENA: Es la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

SEGURIDAD: Es la combinación de medidas y recursos humanos y materiales

destinados a salvaguardar a la aviación contra los actos de interferencia ilícita.

TRANSPORTE AÉREO: Se considera como tal, la serie de actos destinados a

trasladar de un punto de partida a uno de destino por la vía aérea a pasajeros, carga

o correo.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO III

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 8.- La presente Ley será aplicable a todas las personas, naturales o

jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen actividades aeronáuticas de carácter

civil, ya sea mediante el uso del espacio aéreo o la construcción, administración, o

explotación de infraestructura y cualquier otra actividad relacionada con este

campo.

ARTÍCULO 9.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de

Honduras está sujeto exclusiva y absolutamente a la soberanía nacional.

Para los efectos de esta Ley, dicho territorio comprende las extensiones terrestres,

plataforma submarina o zócalo continental e insular, aguas territoriales e islas

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adyacentes en ambos océanos, que se encuentran o lleguen a encontrarse bajo la

soberanía, jurisdicción o mando de la República.

ARTÍCULO 10 ( Reformado) .- La actividad aeronáutica se rige por la

Constitución de la República de Honduras, por los Tratados y Convenciones

Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, por la

presente Ley, Reglamentos, Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC),

directivas operacionales y circulares de cumplimiento obligatorio emitidas

por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Supletoriamente se

regirá por las disposiciones de Derecho Público y Privado vigentes, según sea

el caso, así como por los principios generales del Derecho Aeronáutico, los

usos y costumbres internacionales sobre la materia y por las disposiciones

legales análogas.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTICULO 11.- Toda aeronave civil que se encuentre en territorio nacional o vuele

sobre él, así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos

a la jurisdicción y competencia de las autoridades hondureñas, para los efectos de

inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil.

ARTÍCULO 12.- Se someterán a las leyes y tribunales nacionales:

1) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves

hondureñas durante el vuelo, sea que éste se realice sobre el territorio

hondureño, sobre alta mar o sobre un territorio que no dependa de la

soberanía de ningún Estado;

2) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves

hondureñas durante el vuelo sobre territorio de un Estado extranjero,

excepto en aquellos casos en que interesen a la seguridad o el orden

público del Estado subyacente;

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3) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves

extranjeras que vuelen sobre territorio hondureño, o que se encuentren

estacionadas en él, cuando tales actos o hechos interesen a la

seguridad o el orden público de Honduras o cuando produzcan o se

pretenda que tengan efecto en el territorio nacional; y,

4) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves

con matrícula extranjera operadas por empresas hondureñas de

conformidad a esta Ley, durante el vuelo sobre el territorio hondureño,

alta mar o un territorio que no dependa de la soberanía de ningún

Estado, que se encuentre estacionada en territorio hondureño o durante

el vuelo sobre el territorio de un Estado extranjero; excepto en aquellos

casos en que interese a la seguridad y el orden público del Estado

5) subyacente o se trate del Estado cuya matrícula ostente la aeronave.

ARTÍCULO 13.- Los actos tipificados como delito por la legislación hondureña o

internacional, ocurridos a bordo de cualquier aeronave sobre territorio o mar

territorial extranjero, cuando su primer punto de aterrizaje sea el territorio hondureño

dan derecho a la autoridad competente para determinar si dichos actos deben

juzgarse conforme a las leyes nacionales.

ARTÍCULO 14.- Todo acto civil o comercial y todo hecho de carácter civil que se

haya realizado a bordo de una aeronave hondureña, se considerará realizado en

territorio de Honduras, siempre que la Ley hondureña sea aplicable.

ARTÍCULO 15.- El Estado de Honduras podrá adoptar cualesquiera normas,

procedimientos o métodos técnicos de navegación aérea o de aviación civil

aprobados y recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional

(OACI), de conformidad a lo prescrito en el Convenio de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 16. - En aquellos casos en que las empresas de transporte aéreo que

operen en el mercado hondureño realicen prácticas desleales, el ente regulador

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competente de los referidos en el artículo 6 de esta Ley, podrán tomar las medidas

que conforme a Derecho correspondan.

TÍTULO II

AUTORIDAD AERONÁUTICA

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AERONÁUTICA CIVIL

ARTÍCULO 17 ( Reformado) .- La Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil

(AHAC), es la Institución de Seguridad Nacional, ente desconcentrado de la

Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, creado por el Poder

Ejecutivo; ratificado en el presente Decreto, con autonomía técnica,

administrativa, funcional y financiera, eminentemente civil y de duración

indefinida, cuya ejecución presupuestaria estará bajo el Sistema Integral de

Administración Financiera (SIAFI) de la Secretaría de Estado en el Despacho

de Finanzas; encargada de dictar las normas, ejercer la supervisión y

vigilancia sobre todas las actividades relacionadas a la aviación civil que se

desarrollen en la República de Honduras, debiendo enmarcar sus actuaciones

dentro de los límites que establece la Constitución de la República, los

Tratados y Convenios Internacionales, que en esta materia, haya suscrito y

ratificado el Estado de Honduras, la presente Ley, sus Reglamentos y

Regulaciones .

Su domicilio es la capital de la República de Honduras y su cobertura es a

nivel nacional, pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar del territorio

nacional.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 18 ( Reformado) .-

Son competencias de la Agencia Hondureña de

Aeronáutica Civil las siguientes:

18

1) COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS:

a) Ejecutar las políticas de Aviación Civil que dicte el Poder Ejecutivo;

b) Velar que se cumpla la presente Ley, sus Reglamentos y Regulaciones;

c) Realizar las acciones que sean necesarias a fin de aplicar la presente

Ley; formular y proponer planes, programas o proyectos a sus

superiores que fortalezcan la Institución, garanticen el cumplimiento de

los estándares y desarrollen en forma sistemática el capital humano en

tema de competencia;

d) Proponer para su aprobación por medio de Secretaría de Estado en el

Despacho de Defensa Nacional (SEDENA) los proyectos de

Reglamentos de la presente Ley;

e) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas a seguir respecto de la

aeronáutica civil, proponiendo la ratificación, adhesión o denuncia de

Convenios o Tratados Internacionales sobre la aviación civil por parte

del Estado de Honduras;

f) Coordinar la implantación y ejecución del Programa Estatal de

Seguridad Operacional para la Aviación Civil (SSP);

g) Administrar el presupuesto de la entidad, llevar los registros contables

y auditorías internas correspondientes;

h) Participar, como el órgano técnico aeronáutico representativo del país,

junto con otras instancias gubernamentales si es el caso, en las

reuniones y conferencias de organizaciones internacionales de

aeronáutica civil, así como en las negociaciones de acuerdos

internacionales que versen sobre temas aeronáuticos;

i) Seleccionar, contratar y recontratar personal a través de concurso y

aplicación de pruebas de confianza; de igual forma promover, trasladar,

cancelar, permutar y destinar el personal de la Institución de

19

conformidad con la Ley de Servicio Civil, sus Reglamentos Internos de

Trabajo y Código de Trabajo;

j) Regular y aprobar, normas, procedimientos y métodos aplicables a los

servicios de protección al vuelo;

k) Crear, modificar y aprobar las tarifas que causen las actuaciones

administrativas tales como: Otorgamiento de licencias, certificados,

permisos, inscripciones regístrales, servicios a la navegación aérea y

otras;

l) Aplicar las sanciones por violaciones a esta Ley, sus Reglamentos y las

Regulaciones Aeronáuticas Civiles;

m) Aceptar de acuerdo al procedimiento legalmente establecido:

herencias, legados o donaciones otorgados por personas naturales o

jurídicas, nacionales o extranjeras;

n) Promover la realización de alianzas estratégicas con la Corporación

Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea (COCESNA) que le

permitan la realización de programas y proyectos orientados a mejorar

la calificación de sus operarios, aeronaves, vuelos y otros

complementarios, conforme a los estándares internacionales, tanto en

la sede central de la Corporación Centroamericana de Servicios de

Navegación Aérea (COCESNA), como las alianzas para institucionalizar

la formación y capacitación mediante una Academia ubicada en nuestro

país.

o) Elaborar y ejecutar el Plan Operativo Anual (POA);

p) Aprobar los Convenios de cooperación nacionales, Memorándum de

Entendimiento y otros en materia de su competencia;

q) Coordinar con la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones

Exteriores y Cooperación Internacional, el seguimiento y fiel

cumplimiento a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y

ratificados por el Estado de Honduras en materia de aviación civil; y,

r) Cumplir con las demás atribuciones que le asigne la presente Ley, sus

Reglamentos y Regulaciones o que resulten de los Convenios

Internacionales suscritos y ratificados por Honduras.

20

2) COMPETENCIA DE REGULACIONES:

a) Emitir, aprobar, revisar, reformar o derogar las Regulaciones

Aeronáuticas Civiles (RAC) de Honduras, de conformidad con la

presente Ley, sus Reglamentos y las recomendaciones de la

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y cualquier otro

Organismo Internacional de competencia aeronáutica y que sea

reconocido legalmente en la República;

b) Elaborar, aprobar, publicar y en su caso enmendar directivas

operacionales, circulares de obligatorio cumplimiento, manuales de

procedimiento, instructivos técnicos, publicaciones de Información

Aeronáutica y Asesoramiento y, demás normas técnicas y de operación

complementaria de las Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras;

de igual forma adoptar cuando proceda, las normas y métodos

recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional

(OACI);

c) Autorizar las normas y especificaciones técnicas para la construcción

de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, hangares, talleres, oficinas y

cualquier otra instalación para la prestación de servicios de

combustibles, servicios de plataforma (Ground Handling) y otras

necesarias para el despegue y aterrizaje de aeronaves nacionales,

internacionales o privadas dentro de las áreas respectivas de acuerdo

con los planos reguladores y las normas reglamentarias;

d) Aprobar, modificar, derogar y ejecutar el Programa Nacional de

Facilitación;

e) Establecer los requisitos mínimos relativos al otorgamiento,

revalidación, convalidación, suspensión y revocación de licencia y

certificados de aptitud al personal aeronáutico de tierra y de vuelo de

conformidad con las Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);

f) Garantizar la seguridad de la navegación aérea para lo cual dictará las

normas técnicas aplicables a toda la Aviación Civil las que deberá revisar

21

periódicamente para una mejor aplicación preventiva de incidentes y

accidentes;

g) Garantizar la seguridad de la navegación aérea por medio de sus inspectores

estableciendo programas de vigilancia operacional y tomando las medidas

que estime pertinente de conformidad con esta Ley, sus Reglamentos y las

Regulaciones de Aeronáutica Civil (RAC);

h) Dictar las medidas que fuesen necesarias para evitar la construcción de

edificaciones, torres y otros obstáculos que constituyan a su juicio un

peligro para el tránsito aéreo alrededor de los aeropuertos y

aeródromos, así como autorizar las construcciones, instalaciones y

plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica;

i) Normar y fiscalizar los servicios de extinción de incendios relacionados

a la actividad aeronáutica;

j) Otorgar permisos para vuelos especiales de conformidad con esta Ley y sus

Reglamentos.

k) Aprobar los procedimientos técnicos propuestos por los proveedores

de servicios alternos, para garantizar la seguridad operacional

aeronáutica cuando sea impracticable cumplir algún requerimiento

técnico, sobre la materia; de conformidad a la presente Ley; y,

l) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que correspondan en

materia de protección al ambiente, en materia aeronáutica de

conformidad en las regulaciones aeronáuticas civiles y demás leyes

conexas.

3) DE INSPECCIÓN, CERTIFICACIÓN Y REGISTRO:

a) Inspeccionar y evaluar las operaciones aeronáuticas por medio de sus

inspectores quienes tendrán plena potestad para disponer las

inspecciones y pruebas de las aeronaves civiles, sus motores, equipo

de navegación, radio comunicación, instrumentos y demás accesorios

cuando considere oportuno con el fin de mantener y garantizar la

seguridad operacional de toda aeronave civil sobre territorio nacional;

22

así como inspeccionar y evaluar los aeródromos y servicios de

navegación aérea y meteorología aeronáutica. Los inspectores tendrán

plena potestad de acceder a las instalaciones, documentos, registros,

intervenir en operaciones así como, cualquier actividad aeronáutica

desarrollada por los operadores y prestadores de servicios de aviación

civil;

b) Otorgar, revalidar, suspender, modificar o cancelar los certificados de

matrícula y de aeronavegabilidad;

c) Otorgar, revalidar, suspender, modificar o cancelar los certificados de

explotación, nacionales e internacionales, expedidos u otorgados en el

país y demás permisos de concesión comercial, así como verificar el

cumplimiento de los requisitos legales;

d) Otorgar, suspender, modificar o revocar los Certificados de Operador

Aéreo (COA) para los concesionarios del transporte público;

e) Otorgar, suspender, modificar o revocar los Certificados Operativos

(CO);

f) Otorgar, suspender o revocar los Certificados de aeródromos y

aeropuertos;

g) Autorizar la construcción y operación de helipuertos;

h) Elaborar, publicar y enmendar directrices, boletines órdenes relativos

al aeródromo coherente con la reglamentación emitida al efecto;

i) Velar porque el titular del Certificado de Aeródromo sea competente

para garantizar que el aeródromo y su espacio físico correspondiente y

procedimiento de explotación sean seguros para el uso de las

aeronaves y, organizar la vigilancia del cumplimiento de los

reglamentos e imponer las restricciones y sanciones respectivas por

incumplimiento;

j) Establecer las normas pertinentes para los exámenes médicos y

psicológicos al personal técnico aeronáutico;

k) Llevar el Registro Aeronáutico Nacional (RAN); y,

23

l) Supervisar la infraestructura aeroportuaria como terminales, pistas de

aterrizaje, aterrizaje y demás facilidades en tierra necesarias para las

operaciones de despegue, estacionamiento y servicio de aeronaves .

4) OPERACIONALES:

a) Organizar y controlar la efectividad de los servicios de Navegación

Aérea, Control de Tránsito Aéreo, Meteorología Aeronáutica y

Telecomunicaciones Aeronáuticas, Información y Cartografía

Aeronáutica;

b) Operar o en su caso contratar los sistemas de apoyo a la navegación de

información meteorológica aeronáutica, radio comunicación, sistemas

electrónicos de ubicación y orientación, radares, radio faros y otros;

c) Operar o en su caso coordinar los sistemas de emergencia como bomberos,

equipos de salvamento y acciones de policía; y,

d) informar a los operadores de aeronaves sobre el establecimiento,

modificación y cancelación de rutas aéreas y aerovías en el territorio

nacional.

5) DE PROMOCIÓN:

a) Fomentar el desarrollo de la aviación civil por medio de los clubes

aéreos, la capacitación de pilotos civiles y supervisar las actividades

técnicas y aéreas de los clubes aéreos ; y,

b) Fomentar y apoyar la capacitación de técnicos hondureños en todas las

ramas de la aeronáutica civil. Seleccionar candidatos y candidatas idóneas

para el aprovechamiento de becas ofrecidas por Organismos Internacionales

o por gobiernos extranjeros bajo la forma y condiciones establecidas en el

Reglamento que al efecto se emita.

6) DE INVESTIGACIÓN:

a) Colaborar con la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes

de Aviación (CIAIA) cuando se le requiera a efecto de investigar los

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accidentes e incidentes graves aéreos civiles que ocurrieran en el país

para establecer sus causas y reducir o eliminar las posibilidades de su

repetición por medio de regulaciones apropiadas; y,

b) Demás que le sean asignadas en el Reglamento respectivo.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

CAPÍTULO II

DEL DIRECTOR EJECUTIVO Y SUB-DIRECTORES

ARTÍCULO 19 ( Reformado) .- La dirección y administración general de la

Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) estará a cargo de un Director

Ejecutivo y dos (2) Subdirectores. El Director Ejecutivo será el funcionario de

mayor jerarquía de la entidad, de libre nombramiento y remoción por el

Presidente de la República. Durante su ausencia será sustituido por el

Subdirector que él designe. Los Subdirectores serán nombrados igualmente

por el Presidente de la República .

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 20 ( Reformado) .-

Para ser Director Ejecutivo se requiere:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Poseer preparación académica en el ramo aeronáutico y experiencia

laboral comprobada y certificada en las áreas técnica, administrativa y

de seguridad aeronáutica;

3) Acreditar experiencia de por lo menos cinco (5) años, en los últimos

diez (10) años en el campo operacional aeronáutico;

4) Poseer título universitario;

5) Encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y,

6) Ser de reconocida capacidad y honorabilidad.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 21 ( Reformado) .- Para ser Subdirector se requiere cumplir con los

mismos requisitos enunciados en el Artículo precedente, en el ámbito de su

competencia.

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(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 22 ( Reformado) .- No podrán ser nombrados Director o

Subdirectores:

1) Las personas que sean socios de empresas de transporte aéreo

comercial o que tengan interés económico, financiero, vínculos o

empleo subordinado remunerado con empresas aeronáuticas;

2) Los que directa o indirectamente sean concesionarios del Estado en

el sector;

3) Los cónyuges y los parientes del Presidente de la República y de los

Designados a la Presidencia, de los Secretarios y Sub Secretarios de

Estado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad; y,

4) Quienes tengan cuentas pendientes con el Estado.

(Reformado mediante Decreto Legislativo No. 65- 2017 publicado en “LA GACETA” el 17 de agosto de 2017.)

ARTÍCULO 23 ( Reformado) .- El Director y Subdirectores ejercerán sus

funciones a tiempo completo y no podrán desempeñar otro cargo o servicio

público remunerado, excepto los de carácter docente; y cesarán en sus

funciones por las causas siguientes:

1) Incapacidad o negligencia manifiesta o incumplimiento grave de sus

funciones;

2) Sentencia judicial condenatoria firme por causa penal, que merezca

pena de reclusión;

3) Morosidad comprobada con la Hacienda Pública;

4) Renuncia; y,

5) Por disposición del Presidente de la República.

26

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