Guía Justicia Digital

Guía Justicia Digital

judiciales electrónicas, de forma limitada, a determinados grupos de sujetos, algo que ha ocurrido en países como Alemania 60 o Hun- gría. 61 En España la obligación de utilizar Lex - NET recae desde 2016 sobre los profesionales de la justicia y desde 2017 sobre personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Cuando se trata de autoridades 62 el estableci- miento de la obligación puede ser visto como un avance en la eficiencia de la propia Admi - nistración. La conformidad constitucional de la obligación de los profesionales de relacio- narse de forma digital con la Administración de Justicia ha sido declarada por la sentencia TC 6/2019, de 17 de enero. 63 Ello no ha evitado que, con argumentos muy fundados, se siga manteniendo que la regulación actual puede generar situaciones de indefensión material. 64 En esta situación, la Guía valora como un paso positivo la inclusión en el ALMEDSPJ del derecho de los profesionales a la desconexión digital. En la regulación en proyecto se propone exten - der esta obligación sobre los funcionarios pú- blicos que actúen en defensa de sus derechos estatutarios. Aunque la tónica general actual orienta las soluciones hacia la generalización de las notificaciones electrónicas, el avance no debería ignorar que para los ciudadanos la digitalización ha de ser considerada como un derecho y no como fuente de nuevas obligacio- nes. La Guía considera que las imposiciones a particulares, personas físicas o jurídicas, de la vía de notificación electrónica no sinto - nizan del todo con el derecho a disfrutar de una alternativa convencional que proclama la Carta de los Derechos Digitales. Ante la duda sobre la disponibilidad de equipos y la capa- citación digital de todos los miembros de un grupo concreto, como el personal estatutario,

difícilmente se justifica la imposición de la co - municación electrónica. Pero el Poder Judicial sí puede optar por la comunicación en forma dual, convencional y digital, para lo cual no habría que hacer excesivas inversiones. Sería una solución más respetuosa con los derechos de los ciudadanos, a quienes siempre se les podría dar la opción de optar por el régimen de la notificación electrónica. El carácter decisivo del primer emplazamiento para garantizar el derecho de defensa es una buena razón para excluir la comunicación elec - trónica en esa fase, incluso para los sujetos, ya mencionados, obligados a relacionarse de for- ma electrónica con la Administración de Jus- ticia. 65 En procedimientos que han sido conce - bidos para tener lugar por completo en línea, como el Online Civil Money Claims creado en Reino Unido, la demanda que ha sido presenta- da online es siempre notificada al demandado por correo postal certificado. Esta práctica es también la que rige hoy en el sistema español (art. 155.4 LEC), con un alcance general tras haber sido resueltas las dudas sobre la vigen- cia de esta norma en el ámbito de la jurisdic- ción laboral (sentencia TC 47/2019, de 8 de abril). La Guía no considera plenamente atenta con la optimización del derecho a la tutela judi- cial efectiva, ni con la proclamación incluida en la Carta de los Derechos Digitales, la propuesta contenida en el ALMESPJ que somete el primer emplazamiento a la regla de la notificación electrónica cuando se trate de sujetos obliga- dos a relacionarse con la Administración de ese modo. Aunque la medida pueda ser vista como fundada en razones de coherencia legis- lativa, 66 la Guía considera que no se alinea con el objetivo de evitar, lo más posible, situaciones de indefensión. Por ello, respecto del primer emplazamiento para el caso de los sujetos

60. Información disponible en la siguiente web: https://www.brak.de/fuer-anwaelte/bea-das-besondere-elektronische-anwaltspostfach/ . 61. Véase la Sección 9 (1) de la Ley 222 de 2015 del Reglamento General de la Administración Electrónica y Servicios Fiduciarios (E-Administration Act). 62. Notarios, registradores, funcionarios de las Administraciones públicas, abogados del Estado, letrados de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas y del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas, de las comunidades autónomas o de los entes locales, así como los colegios de procuradores y administradores concursales. 63. BOE n.º 39, de 14 de febrero de 2019. 64. Véase L. Cotino Hueso, «La preocupante falta de garantías constitucionales y administrativas en las notificaciones electrónicas», Revista General de Derecho Administrativo, RGDA Iustel, n.º 57 (mayo de 2021). https://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id=1 . 65. Véase J. Pérez Gaipo, «El proceso laboral ante la era digital», en J. Conde Fuentes y G. Serrano Hoyo (dirs.), La justicia digital en España y en la Unión Europea, Barcelona, Atelier, p. 79. 66. Véase V. Pérez Daudí, «La justicia civil ante el reto de las TIC», en J. Conde Fuentes y G. Serrano Hoyo, op. cit., pp. 95-97.

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