REVISIÓN DE LA NATURALEZA DE LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES
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de propiedad sobre ellas. Sin embargo, al mismo tiempo se ha recono- cido que este derecho no es absoluto y que, por lo tanto, debe tener en cuenta los intereses de aquellos que quieran o necesiten usar de dichas obras. Estos intereses, en cuanto sean legítimos, se materializan en las limitaciones y excepciones que la misma ley ha dispuesto. Se tiene así entonces que, al excluir ciertos actos de la protección dada a los autores y titulares, la ley ha otorgado a los usuarios ciertas libertades respecto de las obras protegidas, en reconocimiento de los legítimos intereses que se busca proteger. En consecuencia, la exclusión de determinados actos de la órbita de los derechos de los autores y titulares, resulta en los derechos objetivos otorgados a los usuarios para que ellos puedan ejecutar unos específicos actos respecto de las obras que, de otra forma, no podrían ser utilizadas 56 . 5. L a insuficiencia de la caracterización de las limitaciones al derecho de autor a la luz de criterios estrictamente positivos En los capítulos anteriores se vio cómo, a pesar de que el análisis del derecho de autor se estructura usualmente a partir de la forma como ha sido consagrado en la legislación, los estudiosos de la materia buscan ir más allá y, para definir la naturaleza de tal derecho, acuden a argu- mentos de mayor profundidad como las teorías de la justa recompensa por el trabajo, la utilitarista o la de la personalidad. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de definir la naturaleza de las excep- ciones y limitaciones a ese derecho. En efecto, según se expuso en las páginas anteriores, tanto en el copyright como en el sistema latino- germánico se hace una caracterización de las excepciones y limitaciones mediante la lectura de la forma como ellas han quedado plasmadas en la legislación, sin ahondar en las razones para su existencia y circuns- cribiéndose a aquello que haya sido definido por el Estado o legislador correspondiente. Así, se recordará que la distinción que hace I hering entre intereses jurídicamente protegidos (derechos) y meros intereses se sustenta, respec- tivamente, en la existencia o inexistencia de acciones o mecanismos de protección judicial respecto de cada uno de esos intereses. Sin embargo, se ha criticado la teoría de I hering y, por tanto, a sus derivadas, porque el elemento formal de su concepto de derecho, la protección jurídica, no es el que define el derecho, sino, más bien, su consecuencia necesaria. Un interés se protege cuando es un derecho, y no es la protección la que lo convierte en tal. La protección jurídica, por vía de acción judicial,
56 Ibid., pág. 97.
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