REVISIÓN DE LA NATURALEZA DE LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES
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la obra como cosa ajena, un ius in re aliena , cuyo ejemplo típico en el ámbito de los bienes corporales es la servidumbre, institución respecto de la cual se podría utilizar la analogía en el campo del derecho de autor para justificar las excepciones y limitaciones —como verdaderos dere- chos de los terceros que cumplen con las condiciones para usar el bien (la obra)— constituyendo, por consiguiente, un gravamen en cabeza de su titular. Para concluir estas observaciones sobre las teorías predominantes acerca de la naturaleza de las excepciones y limitaciones a los derechos de los autores, es menester referirse a la alternativa propuesta por G ui - bault , es decir, que no obstante la imposibilidad —según su opinión— de catalogar las limitaciones al derecho de autor como derechos subjetivos, si es factible incluirlas dentro de la categoría de derechos objetivos que le otorgaría a los usuarios, en general, una expectativa razonable, reconocida por la ley, de que los autores y titulares de las obras les permitirán gozar libremente de ellas, bajo determinadas circunstancias, sin verse injusti- ficadamente afectados y contando, por el contrario, con la protección del Estado aunque no con una acción judicial propia y directa 66 . Sobre el particular, es necesario precisar que, aunque el ejercicio de las excepciones y limitaciones al derecho de autor está reconocido de manera general a los miembros de la sociedad para la protección de determinados intereses sociales, una vez un individuo perteneciente a ella se vale efectivamente de esa limitación, dentro los criterios reconocidos por la ley, el inicial interés de la sociedad se materializa en el ejercicio concreto que hace el sujeto en cuestión de algo que le es debido 67 . Así, la posibilidad abstrac- ta originariamente establecida a favor de los miembros de la sociedad (derecho objetivo en los términos de G uibault ) se transformará, por su aprovechamiento efectivo y específico, en la facultad real del usuario de exigir su cumplimiento para la satisfacción de sus necesidades, coinci- diendo con el concepto de derecho subjetivo que la misma autora expone. 66 Cfr. L. M. G uibault , Copyright Limitations and Contracts. An Analysis of the Contractual Overridability of Limitations on Copyright , págs. 96-97. 67 Sobre este particular, puede resultar ilustrativa la distinción que hace I hering entre derechos individuales y derechos comunes. Sobre la segunda categoría, afirma el autor que “[p]ara obtener esos derechos es preciso ser parte de un determinado grupo de personas, extendido o limitado. El interesado los adquiere en un momento en que usa de ellos, y se extinguen con su persona desde el instante en que ya no se sirve de ellos. Los interesados [ sic ] de tales sujetos actuales no absorben de ningún modo el destino de la cosa y su utilidad, y esos derechos tienen por objeto los intereses de todo género en espera de las generaciones futuras” (cursivas dentro de texto): R. V. I hering , El espíritu del derecho romano , pág. 961.
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