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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
mia Española (RAE), significa “referir, anotar o mencionar a los autores, textos o lugares que se alegan o discuten en lo que se dice o escribe” y también, de manera más general, “hacer mención de alguien o de algo” 72 . El resultado de citar, referir o mencionar, esto es, la cita, se ajusta a la exigencias del bien común, en la medida en que sirve para satisfacer o lograr bienes humanos básicos como el conocimiento y la búsqueda de la verdad. En este sentido, la cita se constituye en algo debido al inter- locutor de la obra, a la sociedad en general, y a los autores de las dos obras, la nueva y la citada. No obstante el contenido del ethos común respecto de la cita, que llevó a que se le calificara como “derecho” durante mucho tiempo, en los últimos años se observa una tendencia a restarle valor jurídico, pre- firiendo llamarla “libertad de cita” 73 , “límite de cita” o simplemente cita, al tiempo que se ha negado su carácter de “derecho subjetivo” 74 . A pesar de lo anterior, la cita es la única de las excepciones al derecho de autor que se encuentra consagrada de manera obligatoria en el Convenio de se garantiza el derecho a la cultura y a la educación, pues lo contrario llevaría a que la sociedad no pudiese acceder a las obras sino a través de la expresa autorización del autor, inclusive en los casos en que no pretenda usarse aquellas en su totalidad y cuando los fines nada tengan que ver con la obtención de un provecho económico”. S. R odríguez M oreno , La era digital y las excepciones y limitaciones al derecho de autor , pág. 78. 72 Diccionario de la Lengua Española. 22 a ed. Desde la perspectiva del derecho de autor se ha afirmado que la cita consiste en “la mención de un fragmento relativamente breve de otra obra escrita, sonoro o audiovisual, así como de las obras artísticas aisladas, para apoyar o hacer más inteligibles las opiniones de quien escribe o para referirse a las opiniones de otro autor de manera fidedigna”: Definición de M anuel P achón citada en ibid., pág. 77. 73 Cfr. B. B ugallo , Propiedad intelectual , Montevideo, Fondo de Cultura Uni- versitaria, 2006, pág. 727. Sin embargo, la autora más adelante habla del “derecho de citar obras ajenas” y afirma que “responde al interés del análisis intelectual, como al desarrollo de la cultura”. 74 Cfr. L. M. G uibault , Copyright Limitations and Contracts. An Analysis of the Contractual Overridability of Limitations on Copyright , pág. 93. Según se explicó atrás, para analizar si es posible considerar las excepciones y limitaciones al derecho de autor como derechos subjetivos, la autora propone el ejemplo de la cita y admite que difícilmente se le puede calificar como esta clase de derecho ya que el usuario que lo ejerce no puede disponer de la materia sobre la cual existiría esa facultad, es decir, la obra. Así mismo, en contraste con el derecho de autor que se le otorga de manera exclusiva a autores determinados, en el caso de la cita no se le otorga a una persona en particular y tampoco respecto de una obra específica, por lo que le falta la exclusividad típica de los derechos subjetivos. Finalmente, opina que no existe una obligación o deber correlativo de los demás respecto del interés de ese usuario de citar partes de una obra, por lo que concluye que no hay lugar al reconocimiento de un derecho subjetivo.
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