REVISIÓN DE LA NATURALEZA DE LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES
99
Según se puede observar, la forma como está prevista la disposición en el Convenio de Berna añade la expresión “facultad” para referirse a la posibilidad de utilizar lícitamente obras para fines de enseñanza. Aunque el uso del término puede deberse a dificultades de traducción 86 , llama la atención que se utilice una palabra que caracteriza a los derechos sub- jetivos —entendidos como una facultad o un poder de ejercicio— para describir aquello que puede ser permitido respecto de ciertas obras a título de ilustración para la enseñanza. Ahora bien, cuando los Estados miembros han adaptado esta disposición dentro de su propia normativa, se ha obviado el término “facultad” y, la mayoría de las veces, se ha utilizado nuevamente la expresión “lícito” para calificar el uso de la obra en las condiciones allí previstas, o en otras, estableciendo que la acción “es permitida” 87 . En todo caso, cualquiera que sea la denominación que se utilice para referirse al uso de una obra para fines de enseñanza —fa- cultativo, lícito o permitido—, lo cierto es que transmite la idea de algo que puede ser hecho, con el correspondiente reconocimiento legal de que se trata de algo justo. De nuevo, aun cuando se utiliza un lenguaje que no afirma direc- tamente la existencia de un derecho, la disposición sí reconoce una li- bertad para utilizar la obra, con fines de enseñanza, dentro de los límites señalados, cuyo ejercicio efectivo puede dar paso a un derecho, según se ha analizado en páginas anteriores. El derecho en este caso no sólo consiste en poder utilizar las obras en la forma indicada por la norma, sino también en la expectativa razonable de no juzgársele responsable por dicha utilización 88 , lo que equivaldría en términos hohfeldianos a un privilegio —porque el correlativo sería un no-derecho a perturbar esa emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados”. 86 La versión en inglés no se refiere a facultad sino a permitir: “ to permit ”. 87 Ver, por ejemplo: art. 32 de la ley 23 de 1982 de Colombia; art. 22 b) de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones; art. 32 de la Ley de Pro- piedad Intelectual de España. 88 El derecho subjetivo no exige siempre la posibilidad de reclamar una prestación positiva —un hacer o un dar—, sino que también puede referirse a poder esperar una determinada abstención. Sobre el particular, F errajoli ha definido derecho subjetivo como “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”: L. F errajoli , Derechos y garantías: la ley del más débil , pág. 37. Asimismo, F innis afirma que uno de los escenarios en los cuales se puede hablar de derecho es cuando se le otorga a alguien el beneficio de no que se interfiera el disfrute de una actividad o la inmunidad que supone no verse sometido a una determinada exigencia: J. F innis , Natural Law and Natural Rights , pág. 205.
Made with FlippingBook. PDF to flipbook with ease