El derecho de autor y sus límites

REVISIÓN DE LA NATURALEZA DE LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES

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autor y la fuente—, y otras de manera más general, aunque también se desprendan de la misma naturaleza del uso como, por ejemplo, el respeto de la medida justificada por el fin que se prevé en las excepciones de cita y para fines educativos, o la utilización conforme a los usos honrados a la que se hace referencia en las disposiciones del Convenio de Berna sobre tales excepciones, así como las impuestas por el “ three-step test ” que proponen el Convenio y otras normas internacionales y locales. El cumplimiento efectivo de las condiciones a las que se encuen- tran sujetas las excepciones y limitaciones permite, entonces, el paso de un derecho prima facie a uno en strictu sensu , es decir, del principio expresado en la excepción al disfrute de algo que es debido al usuario, que es su derecho 100 . Esta calidad de derecho no se diluye por el hecho de que el objeto sobre el cual se ejerce, esto es, la obra citada, utilizada o copiada, no le pertenezca. Esto ha sido sugerido por aquellos que han valorado la naturaleza de las excepciones desde la categoría de los derechos subjetivos y los derechos reales, y que han encontrado que, mientras el autor puede afirmar que ejerce su derecho sobre algo sobre lo cual ejerce dominio, asimilando al derecho real de propiedad, el usuario que pretende ejercer una excepción o limitación no puede aseverar lo mismo. Sin embargo, si se insiste en equiparar el derecho de autor con el derecho real de propiedad, debe recordarse que dentro de los derechos reales no solamente se encuentran aquellos sobre una cosa propia (pro- piedad plena o desmembrada), sino también los que se tienen respecto de una cosa ajena, los iura in re aliena , cuyo ejemplo más evidente es el de las servidumbres. La institución de los iura in re aliena 101 resulta entonces útil a la hora de caracterizar los derechos a que dan lugar las excepciones y limi- taciones al derecho de autor. Por ejemplo, en el caso del derecho de cita 100 F innis considera que “con seguridad podemos hablar de derechos siempre que una exigencia o principio de razonabilidad práctica, o una regla de ahí derivada, da a A y a todos y cada uno de los otros miembros de una clase a la que A pertenece, el be- neficio de (i) una exigencia (obligación) positiva o negativa impuesta a B (incluyendo, inter alia, cualquier exigencia de no interferir con la actividad de A o con su disfrute de alguna otra forma de bien) o de (ii) la habilidad de hacer que B quede sometido a una exigencia de ese tipo, o de (iii) la inmunidad de verse sometido él mismo por B a cualquier exigencia de ese tipo”. Texto tomado de la traducción al castellano de Natural Law and Natural Rights : J. F innis , Ley natural y derechos naturales , pág. 234. Si se analizan las excepciones y limitaciones al derecho de autor desde la perspectiva propuesta por F innis , identificando a A con el usuario y a B con el autor o titular, se les puede calificar como derechos también. 101 Sobre el origen de esta denominación en el derecho civil, ver el interesante estudio de F eenstra en: R. F eenstra , “Dominium and ius in re aliena: the origins of a

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