El derecho de autor y sus límites

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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES

de ciertos textos, por lo que aquellas excepciones que no tuvieran una finalidad específica no debían ser admitidas 13 . Sin embargo, una restricción generalizada a las limitaciones al de- recho de reproducción no era bien vista por otros miembros que busca- ban mantener cierto margen de maniobra en la creación de excepciones que permitieran equilibrar los distintos intereses en juego y satisfacer determinadas necesidades sociales, culturales y educativas 14 . Ante la posibilidad de que el derecho de reproducción no fuese finalmente in- corporado en el Convenio, la propuesta de una disposición con términos abiertos se perfiló como una buena solución intermedia. La primera fórmula de términos abiertos había sido propuesta —en 1964— por el mismo grupo de estudio que venía realizando los trabajos preparatorios de la Conferencia y dejaba a discreción de los miembros de la Unión la limitación del derecho de reproducción, para propósitos específicos, bajo la condición de que ellos no compitieran económicamente con las obras protegidas 15 . Sin embargo, cuando esta propuesta la examinó el Comité Gubernamental de Expertos en 1965 se consideró, después de un largo debate, que además de mencionarse expresamente ciertas excepciones generalmente aceptadas, como las de uso privado y reproducción con propósitos judiciales o administrativos, era recomendable incluir un acápite —el literal (c)— que permitiera a los miembros establecer otras excepciones en casos particulares en los que la reproducción no fuera contraria a los intereses legítimos del autor y no entraran en conflicto con la normal explotación de la obra 16 . 13 Idem . 14 S. R icketson y J. C. G insburg , International Copyright and Neighbouring Rights: The Berne Convention and Beyond , i , pág. 759. 15 El artículo propuesto, con el reconocimiento del derecho de reproducción en el primer párrafo, era: “ Authors of literary and artistic works protected by this Convention shall have the exclusive right of authorising the reproduction of these works, in any manner or form. ”However, it shall be a matter for legislation in the countries of the Union, having regard to the provisions of this Convention, to limit the recognition and the exercising of that right, for specified purposes and on the condition that these purposes should not enter into economic competition with these works ”. Stockholm Conference , Records , 1967, vol. i , pág. 112. 16 El texto en inglés de la propuesta era: “ It shall be a matter for the legislation in the countries of the Union to permit the reproduction of such works (a) for private use; (b) for judicial and administrative purposes; (c) in certain particular cases where the reproduction is not contrary to the legitimate interests of the author and does not conflict with a normal exploitation of the work”. Ibid., pág. 113.

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