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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
TODA . Sin embargo, el problema con esta postura radica en que la decla- ración en cuestión no fue adoptada por consenso o unanimidad, habiendo votado algunos países en contra de la misma. Este consenso es exigido por el artículo 31(2)(a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para que un determinado acuerdo entre las partes de un tratado sirva de criterio de interpretación del mismo. Ante la ausencia de con- senso, habría necesidad de acudir al artículo 32 de la misma convención, que permite utilizar otros medios complementarios —en particular, los trabajos preparatorios o las circunstancias de su celebración— cuando la interpretación que se haga conforme al artículo 31 resulte ambigua u obscura 52 . En este caso, si se tienen en cuenta las posiciones divididas en relación con el texto finalmente adoptado así como los propósitos manifestados por las distintas delegaciones, sería posible que un país determinado le diera una u otra interpretación al artículo 1(4) y a su declaración concertada, por ejemplo, ajustando su legislación nacional para extender el derecho de reproducción a los medios digitales —según quedó consagrado en la declaración concertada— o dejando de hacerlo, es decir, no cumpliendo con lo indicado en la declaración, dada la falta de consenso en su adopción 53 . 52 R euter explica así la interacción entre estos criterios de interpretación conte- nidos en los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena, tal como fueron previstos en la celebración de dicha convención: “Cuando se consideraron los arts. 31 y 32, un punto que suscitó varias discusiones fue si los trabajos preparatorios deberían desempeñar sólo un papel secundario. Se adoptó esta solución por dos razones. Desde el punto de vista jurídico, todos los factores enumerados en el art. 31 constituyen la expresión auténtica de la voluntad de las partes, mientras que las intenciones registradas en los trabajos preparatorios no son definitivas. En realidad, la utilización de los trabajos preparatorios implica desplazarse en un terreno incierto: ellos no están en conjunto de- finidos ni certificados con rigor, y manifiestan las deficiencias o los posibles errores de los negociadores, así como su renuencia a enfrentar las verdaderas dificultades. Además, no se publican trabajos preparatorios, y aun cuando así se hiciera, podría haber ciertas reticencias para alegarlos contra los Estados —cada vez más numerosos en vista de los modernos métodos de adhesión— que no tomaron parte de las negociaciones”: P. R euter , Introducción al derecho de los Tratados , México, UNAM - Fondo de Cultura Económica, 1999, págs. 119-120. 53 Cfr. S. R icketson , The three-step test, deemed quantities, libraries and closed exceptions , pág. 50. Sin embargo, F icsor plantea su desacuerdo frente a esta interpre- tación ya que considera que la declaración concertada no requería ser aprobada por unanimidad para que fuese considerada una fuente relevante de interpretación en los términos del art. 31(2)(a) de la Convención de Viena. Su opinión está sustentada en el hecho de que si el art. 9(2) de la misma convención permite adoptar un tratado por la mayoría de dos tercios de los votos, sería absurdo exigir que una declaración con- certada, como parte integral del mismo tratado, requiriera ser aprobada por consenso.
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