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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
Al lado de los anteriores, otro tema relevante que fue discutido durante las negociaciones fue el referente al carácter abierto o cerrado de las excepciones que podían crearse para cumplir con el Tratado. So- bre el particular, en una de las últimas versiones discutidas se incluyó una disposición en la que se preveía que las obligaciones emanadas del instrumento internacional que finalmente se acordara podían ser cum- plidas mediante excepciones específicas o mediante excepciones de carácter general, poniendo como ejemplo el fair dealing y el fair use 73 . Sin embargo, esta propuesta hubo de enfrentar una fuerte oposición de distintos miembros, en particular de la Unión Europea y sus integrantes, que se manifestaron preocupados por la posibilidad de que se estable- cieran disposiciones tipo fair use en ordenamientos que no tenían una tradición de copyright . Lo anterior llevó a una reforma de la redacción inicialmente prevista y a un lenguaje de acuerdo con el cual se permitirían otras excepciones y limitaciones —distintas de las específicas— siempre que ellas estuvieran conformes con sus ordenamientos jurídicos y prác- ticas legales nacionales así como con sus obligaciones internacionales, particularmente el “ three-step test ” 74 . __________ En suma, al revisar el camino recorrido por el “ three-step test ” desde su consagración en el Convenio de Berna, en el marco de la Conferencia de Estocolmo de 1967, hasta su incorporación en el Tratado de Beijing y en el Tratado de Marrakech, se puede observar que la prueba ha servido en distintas oportunidades como fórmula diplomática ideal para zanjar las discusiones sobre la medida de los distintos intereses involucrados: económicos, sociales, culturales e, incluso, políticos. Sin embargo, además del carácter conciliatorio del test, este también se ha distinguido 73 Cfr. Documento OMPI SCCR/25/2 de 23 de noviembre de 2012, pág. 19. 74 Cfr. Documento OMPI SCCR/25/2 REV de 22 de febrero de 2013, pág. 18. La versión final de la disposición fue incluida en el Tratado de Marraquech como art. 10.3 así: “Las Partes Contratantes podrán hacer valer los derechos y cumplir con las obliga- ciones previstas en el presente Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales. Estas podrán incluir toda resolución judicial o administrativa o disposición reglamentaria en favor de los beneficiarios relativa a las prácticas, tratos o usos justos que permitan satisfacer sus necesidades de conformidad con los derechos y obligaciones que las Partes Contratantes tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados interna- cionales y del art. 11”. El art. 11, a su vez, se refiere a la necesidad de cumplir con las exigencias del “ three-step test ” dispuesto en el Convenio de Berna, el ADPIC y el TODA .
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