LA INCORPORACIÓN DEL TEST A LOS ORDENAMIENTOS COMUNITARIOS Y NACIONALES 143
tres se utilizaron para fijar unos criterios de interpretación en cuanto a la posibilidad de descompilar programas de computador 3 . Se trataría enton- ces de un filtro adicional para aquellos interesados en conocer el código fuente de un determinado software, teniendo en cuenta que estos criterios se incluyeron al lado de otras condiciones en el artículo correspondiente. En todo caso, tal como se encuentra redactado el numeral, aunque su texto evoca al “ three-step test ”, no es una reproducción literal del contenido en el artículo 9(2) del Convenio de Berna que, para la época de expedición, era la única norma internacional que lo había consagrado. Por el contrario, aunque se hace referencia al Convenio, al momento de replicar su texto se invierten los denominados pasos dos y tres y, explícitamente, se ordena que ellos deben ser tenidos en cuenta para la interpretación de la norma en cuestión 4 . Estas condiciones de interpretación basadas en el “ three-step test ” fueron replicadas en la Directiva sobre protección jurídica de las bases de datos 5 y han influido en los ordenamientos nacionales referidos a la protección de los programas de computador y de bases de datos, así como en otras disposiciones más generales sobre derecho de autor 6 . En la actualidad, el numeral mencionado, con su correspondiente versión del test, se encuentra incorporado en la versión codificada de 2009 sobre protección de programas de computador 7 . En todo caso, en donde se puede observar un mayor efecto de la incorporación del “ three-step test ” al derecho comunitario europeo es en el ámbito del derecho de autor, como consecuencia de la consagración explícita del test en el artículo 5(5) de la Directiva sobre derecho de autor en la sociedad de la información del año 2001 8 , Directiva donde 3 Art. 6°, num. 3. “De acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático”. 4 G riffiths considera que el primer paso, relativo a “determinados casos espe- ciales” no fue incluido en dicha disposición porque se entendía que el mismo ya había sido satisfecho con las condiciones que el propio legislador había impuesto para el ejercicio de la excepción”. J. G riffiths , “The «three-step test» in European Copyright Law. Problems and solutions”, pág. 2. 5 Directiva 96/9/CE. 6 Ver, por ejemplo, el caso de la incorporación del art. 40bis en España en la nota 22 y texto asociado, infra. 7 Directiva 2009/24/CE. 8 Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
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