INTRODUCCIÓN
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mismo liberalismo, cierran la puerta a consideraciones de bien común que impedirían la polarización del debate y el conflictivismo de derechos 7 . En lo que se refiere al conocimiento como bien humano de primer orden, desde la expedición de las iniciales normas sobre copyright y derecho de autor, se sustentaron en motivos de utilidad los derechos exclusivos atribuidos a este, en el entendido que, con la concesión de estos, se estarían otorgando incentivos para la promoción y difusión del conocimiento en la sociedad. Sin embargo, ha sido ampliamente dis- cutida la forma como se pueden conseguir estos fines. Por un lado, los defensores del derecho de autor consideran que un mayor conocimiento es consecuencia de la producción de una mayor cantidad de obras y que ello sólo es posible cuando existe un marco jurídico que otorgue una debida protección al autor y a sus creaciones. Desde esta perspectiva, el sistema jurídico protector debe interpretarse de manera extensiva y preferente a favor del autor, y de forma restringida y limitada en relación con todas las demás personas que pretendan tener acceso a la obra. En particular, se sostiene que unos derechos más fuertes a favor del autor redundarán en un mayor estímulo para la creación de obras, mientras que su limitación a favor de terceros implicará un desincentivo a su labor creadora y, por tanto, a la generación de conocimiento 8 . Por otro lado, los críticos de los sistemas de derecho de autor pro- pugnan una significativa limitación de los derechos exclusivos de los autores y una mayor o total libertad de utilización de sus creaciones, 7 Esta expresión se le atribuye a C ianciardo , quien afirma que “(…) no es posi- ble hablar de conflictos iusfundamentales. Los derechos, como objetos exigidos por la naturaleza humana, nacen ajustados unos con otros. La convergencia de intereses contradictorios sobre el mismo objeto no invalida la afirmación anterior, porque los intereses, las aspiraciones, no son per se derecho, y porque la sociabilidad forma parte de la naturaleza humana. Cada derecho no es anti-social, ni puede ser reconocido pres- cindiendo de las exigencias —básicas, en el caso de los derechos fundamentales— de las demás personas.”. J. C ianciardo , El conflictivismo en los derechos fundamentales , Eunsa, Pamplona, 2000, págs. 369-370. Por su parte, S erna y T oller consideran que, en realidad, no existen los conflictos de derechos, sino de pretensiones e intereses individuales. Los derechos nacen en armonía y adecuados entre sí, atendiendo el bien de comunidad en la que se encuentran sus titulares. Cfr. P. S erna y F. T oller , La Interpretación Constitucional de los Derechos Fundamentales: Una Alternativa a los Conflictos de Derechos , La Ley, Buenos Aires, 2000, 37-39. 8 Cfr. S trowel desarrolla con amplitud esta justificación basada en el estímulo personal al autor y su eficacia económica e influencia en el mercado. A. S trowel , Droit d’auteur et copyright: Divergences et convergences , Bruselas -París, Bruylant - LGDJ, 1993, págs. 173 y ss.; M. V ivant , “Le droit d’auteur, un droit de l’homme?”, Revue Internationale du Droit d’Auteur [RIDA] 174 (1997), págs. 60, 69 y nota 10.
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