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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
Derecho de Autor 72 , cuando supeditó la licitud de las excepciones y limi- taciones allí definidas al respeto de los usos honrados y al cumplimiento de los pasos dos y tres del test 73 . En el caso ecuatoriano, entonces, se entendería que los usos honrados son distintos de los criterios del test, y todos ellos en conjunto constituirían una “limitación a las limitaciones”, tal como sucede en la Directiva europea y en los países de tradición de droit d’auteur que incorporaron el test a sus ordenamientos. En Perú, aun cuando su legislación sobre derecho de autor 74 no consagra una norma que restrinja de manera general las excepciones y limitaciones con las condiciones del “ three-step test ”, en la definición de usos honrados sí se utilizan nuevamente los pasos dos y tres del test 75 , con algunas variaciones menores respecto de la contenida en la Decisión 351 de 1993, siendo la más importante la referencia tanto a autor como a titular en el tercer criterio. Además, en los artículos 76 y 77 se utilizan también los dos últimos pasos para ofrecer criterios de interpretación restrictivos de las limitaciones relacionadas con programas informáti- cos 76 . Sin embargo, respecto de estas últimas disposiciones es de resaltar que los criterios del test se presentan invertidos, lo que hace pensar que posiblemente se basaron en la Directiva europea sobre protección de soft- ware y no en los instrumentos internacionales en materia de derecho de autor. En Bolivia, el “ three-step test ” sólo aplicaría por vía de lo dispuesto en la Decisión andina y en los instrumentos internacionales de los que forme parte, dado que en su legislación vigente 77 no se hace referencia 72 Ley 83 de 1998. 73 “Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna […]”. 74 Decreto legislativo 822 de 1996. 75 “Art. 2. A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: […] 47. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho”. 76 “Art. 76. [...] Lo dispuesto en este artículo no se interpretará de manera que su aplicación permita perjudicar injustificadamente los legítimos intereses del autor del programa o aquélla sea contraria a su explotación normal”. “Art. 77. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático”. 77 Ley 1322 de 1992.
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