LA INCORPORACIÓN DEL TEST A LOS ORDENAMIENTOS COMUNITARIOS Y NACIONALES 163
Al examinar de manera particular los países que integran el Mercosur, se puede observar que ni en Argentina ni en Uruguay se hace referencia explícita al “ three-step test ” dentro de su legislación interna en materia de derecho de autor. Lo anterior puede obedecer a la antigüedad de sus normas sobre la materia, que datan de la década de los treinta del siglo pasado. Aunque tales leyes se han modificado en algunos aspectos, las reformas no han afectado mayormente lo relacionado con las limitaciones y excepciones, que siguen siendo especialmente restrictivas y redactadas con un lenguaje que excluye la apreciación judicial 83 . En Venezuela tampoco es posible encontrar referencia alguna al test, aunque mientras este país fue parte de la Comunidad Andina, la versión del test contenida en la Decisión 351 de 1993 también le fue aplicable. En todo caso, no sobra anotar que en la excepción que permite la repro- ducción reprográfica para fines de enseñanza se utiliza la expresión “usos honrados”, pero ella seguramente proviene de lo dispuesto en el artículo 10(2) del Convenio de Berna más que del término definido en la Decisión con un alcance similar al del “ three-step test ”. Por su parte, en la legislación brasileña 84 aunque existe una men- ción al “ three-step test ” ella es mínima. En efecto, en la disposición que permite reproducir pequeños fragmentos se establece que dicho uso debe cumplir varias condiciones, entre ellas, dos que coinciden con los dos últimos criterios del test 85 . Algo similar ocurre en Paraguay, en donde ciertas reproducciones permitidas deben cumplir con los mismos dos criterios del test 86 . Sin embargo, en la otra mención que se hace al test dentro de la ley —relacionada con excepciones respecto de software— se invierten los pasos al momento de fijar restricciones adicionales para 83 Por ejemplo, en el caso de Argentina, el art.10 de su ley regula lo concerniente con la cita así: “Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos comenta- rios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto”. 84 Ley 9.610 de 1998. 85 “Art. 46. No constituye ofensa a los derechos de autor: […] VIII. La repro- ducción de cualquier obra en pequeños fragmentos de obras preexistentes, de cualquier naturaleza, o de obra integral, tratándose de artes plásticas, siempre que la reproducción en sí no sea el objetivo principal de la obra nueva y que no perjudique la explotación normal de la obra reproducida, ni cause un perjuicio injustificado a los legítimos inte- reses de los autores”. 86 “Art. 39, inciso final. Las reproducciones admitidas en este artículo serán permitidas en tanto no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.
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