LA INCORPORACIÓN DEL TEST A LOS ORDENAMIENTOS COMUNITARIOS Y NACIONALES 165
vida corta ya que la reforma que se aprobó en 2010, introdujo nuevas excepciones y eliminó el artículo mencionado. En la discusión de esta nueva ley, se propuso un artículo —el 71R— que utilizaba el lenguaje del test pero no de la forma restrictiva que lo hacía la norma eliminada, sino como una disposición de carácter abierto que permitiría la introducción de nuevas excepciones a derechos conexos siempre que cumplieran con los criterios allí establecidos. Esta propuesta no fue finalmente aprobada, por lo que en la legislación interna de Chile —no así en los tratados de los que es parte— no se encuentra referencia explícita al “ three-step test ”.
C) La reciente incorporación del test en los países de Centroamérica y el Caribe
Al revisar la legislación de los países centroamericanos se encuentra que todas las normas vigentes en materia autoral fueron expedidas en la década de los noventa y que en ellas se hacen breves menciones al “ three-step test ”, bien para restringir el alcance de ciertas excepciones, bien para definir el concepto de usos honrados o lícitos. Así, por ejemplo, en la normativa sobre derecho de autor de El Salvador 92 se utilizan los dos últimos criterios del test para limitar el ejercicio de las excepciones de copia para uso personal 93 y de reproducción para fines didácticos 94 . Llama la atención, sin embargo, que en la segunda de tales excepciones se haya obviado el adjetivo de “injustificado” referido a los perjuicios que no pueden causarse a los intereses legítimos del autor, convirtiendo esta condición en una de difícil cumplimiento porque, como se analizará en el último capítulo, toda excepción o limitación puede causar perjuicios al autor, por lo que aquello que se debe verificar es si esos perjuicios están justificados o no en fines superiores. los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos»”. 92 Decr. 604 de 1993. 93 “Art. 45: a) La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”. 94 “Art. 49-C: Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas, en publicaciones o crestomatías o con fines didácticos, científicos de crítica literaria o de investigación, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducción no atente contra la explotación normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor”.
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