LA INCORPORACIÓN DEL TEST A LOS ORDENAMIENTOS COMUNITARIOS Y NACIONALES 167
lenguaje del segundo y tercer criterios para definir usos “lícitos” 101 —en el primer caso— y “honrados” 102 —en Costa Rica—. En relación con la definición panameña, nótese la variación del término “usos honrados” —traducción más común de “ fair practice”— por el de “usos lícitos”, que puede tener un alcance más restringido, pero es más cercano al con- cepto de “ fair ”. Adicionalmente, es también de anotar que, así como en el mencionado caso de El Salvador, en Panamá también se eliminó de la parte correspondiente al tercer criterio la exigencia de que los perjuicios que se causen sean “injustificados”, abriendo la puerta para calificar como “ilícito” todo uso que genere un perjuicio al autor, sin tener en cuenta si dicho perjuicio está justificado o no. En lo que respecta a Costa Rica, es importante anotar que su definición de “usos honrados” coincide con la de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina, por lo que es posible que se hayan basado en ésta, razón por la cual se reemplaza el adjetivo “injustificado” por el de “irrazonable” que, como ya se anotó, puede tener una connotación distinta en castellano. En la legislación mexicana, la presencia del “ three-step test ” es diversa. Por un lado, en la Ley Federal se utiliza —únicamente— el criterio relacionado con la no afectación de la explotación normal de la obra para restringir el ejercicio de las excepciones que pueden ser uti- lizadas en casos definidos allí mismo. Lo anterior supone que el factor prevalente a la hora de examinar la licitud de una determinada excepción sería el económico, al tiempo que se dejaría de lado el examen de otros intereses relevantes relacionados con el uso particular. En todo caso, en un reglamento de la mencionada ley se introdujo tanto el segundo criterio como el tercero para efectos de determinar la “validez” de las limitaciones relacionadas con derechos conexos, lo que no deja de llamar la atención porque, estando expresamente definidas en la ley, esas limitaciones se presumirían válidas, por lo que aquello que correspondería verificar al juez sería si, en una situación definida, se hizo uso de la limitación de una forma válida o ajustada a derecho. Por último, es en el ordenamiento de República Dominicana 103 donde se puede observar, de manera más evidente, la influencia del “ three-step test ” en la regulación de las limitaciones y excepciones en materia auto- ral. En efecto, el legislador dominicano se sirvió de los criterios del test 101 Ley 15 de 1994 de Panamá sobre derecho de autor: “Art. 2. Para los efectos de esta ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente significado: […] 37. Usos lícitos: son los que no interfieren con la explotación normal de las obras ni causan per- juicio a los intereses legítimos del autor, según lo dispuesto en el Título V”. 102 Decr. 24.611 de 1995 de Costa Rica sobre derecho de autor. “Art. 3: […] 38) Usos honrados: Son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor”. 103 Ley 65 de 2000, sobre derecho de autor y derechos conexos.
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