INTRODUCCIÓN
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absoluto 13 de los derechos e intereses que cada uno pretende defender. El debate, así planteado, deja de ser jurídico y racional y se transforma en mediático y visceral 14 . En el trasfondo de este debate se evidencia, bajo el rótulo de “interés público”, la preocupación común por conseguir, aumentar y difundir el conocimiento en la mayor proporción posible. Sin embargo, las posturas en cuestión difieren en cuanto a los medios que se requieren para lograr este fin y, al calificar a estos medios como derechos absolutos, dificultan su final consecución 15 . Para resolver esta cuestión, se requiere de un acuerdo básico sobre los intereses y valores que comúnmente se quieren conseguir con un régimen autoral más o menos estricto, con unas liber- tades de información, expresión, etc., más o menos amplias. Es preciso definir el contenido del bien común relacionado con estos derechos e intereses y la forma como él puede ser obtenido 16 . Así, en la medida 13 El que los derechos e intereses involucrados en este debate se encuentren so- portados en bienes humanos básicos no significa que ellos, por sí mismos, sean bienes humanos básicos. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que no debe existir ninguna preferencia arbitraria entre valores o bienes humanos básicos. Cfr. J. F innis , Natural Law and Natural Rights , págs. 105-106. 14 En la línea de pensamiento de C ruz P rados , se puede criticar esta clase de pos- turas como típicamente liberales individualistas, que terminan convirtiendo un problema práctico en un verdadero conflicto de derechos, otorgando mayor importancia al interés de cada cual, que a los fines comunes hacia los cuales deberían estar encaminados. Cfr. A. C ruz P rados , Ethos y Polis: Bases para una reconstrucción de la filosofía política , 2 a . ed., Pamplona, Eunsa, 2006, págs. 108-109. 15 Para W right , el concepto de interés público incorpora una contradicción que tiende a polarizar el debate. Por un lado, se considera que el interés público se sirve mejor protegiendo los intereses de los autores y titulares para estimular la producción de obras, mientras que por el otro, se considera que las limitaciones a tales derechos a favor de un mayor acceso al conocimiento por parte de la sociedad favorece dicho interés público: R. W right , “The ‘‘Three-Step Test’’ and the Wider Public Interest: Towards a More Inclusive Interpretation”, Journal of World Intellectual Property 12, núm. 6, 2009, pags. 600–621, esp. 600. 16 Sin la definición de un ethos común en materia de propiedad intelectual, no será posible definir qué postura y qué acción es racional. Sobre este tema, C ruz P rados afirma: “Para que quepa racionalidad práctica, es preciso la previa definición del ethos común, de lo que estamos haciendo juntos. Frente al normativismo, hay que afirmar que la definición del ethos precede y es condición de la formulación de las normas (…) El ethos no es una trama normativa, ni se constituye por suma de normas. Es algo que estamos haciendo, una praxis común; una forma real y concreta —y más o menos abar- cante—, de actividad compartida, de vida común. Las normas, como auténticas reglas prácticas , sólo pueden surgir a partir de aquello en lo que consista el ethos ”. A. C ruz P rados , Ethos y Polis: bases para una reconstrucción de la filosofía política , pág. 111.
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