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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
mitían excepciones para propósitos específicos, siempre que no entraran en competencia económica con las obras protegidas. Sin embargo, la propuesta inicial fue ajustada por el Comité Gubernamental de Expertos con la inclusión de ciertas excepciones generalmente admitidas y con un literal de cierre en el que se cambió la consideración de competencia económica por la más amplia referida a los intereses legítimos del autor y la normal explotación de la obra. Esta fórmula —que corresponde a la que finalmente fue presentada a las delegaciones participantes en la Conferencia de Estocolmo— fue sobre la que se discutió inicialmente, sin que se lograra acuerdo, hasta que la delegación del Reino Unido presentó una nueva propuesta con- sistente en el reemplazo de los dos primeros literales —que preveían las excepciones particulares— por la expresión “ certain special cases ” (determinados casos especiales) que se entendía comprehensiva de las limitaciones que los distintos Estados miembros ya tenían consagradas en sus legislaciones o que, en el futuro, quisieran incluir para atender otras necesidades sociales o culturales en sus jurisdicciones. La propuesta del Reino Unido se extendió también a la inclusión de la expresión “ un- reasonably prejudice ” (perjuicio injustificado) referida a la prohibición de afectar los legítimos intereses del autor, lo que, junto con la alusión a la “normal” explotación que ya estaba contenida en la propuesta del Comité Gubernamental de Expertos, supuso la introducción de sendos criterios de razonabilidad y de consideración de otros elementos distintos de los estrictamente económicos o de competencia, como originalmente se había propuesto por el grupo preparatorio. No obstante el sesgo particularmente económico que buscó introducir el presidente del Comité Principal I de la Conferencia de Estocolmo al invertir el orden de los factores dos y tres 26 y al presentar una explicación en la que resaltaba la explotación económica 27 , el test finalmente aprobado 26 No se debe olvidar que el mismo orden con el que fue finalmente aprobado el test en el Convenio de Berna había variado respecto del que originalmente había sido propuesto por la delegación del Reino Unido. En efecto, en la propuesta inicial el criterio referido a la no afectación de la normal explotación de la obra aparecía en último lugar, mientras que el referente a la exclusión de perjuicios injustificados a los intereses legítimos del autor ocupaba el segundo lugar. El Comité argumentó razones de lógica y orden para la inversión de los factores mencionados, aunque detrás de ello se pudiera adivinar una especial preocupación por defender los derechos patrimoniales que se encontraban en juego. 27 La explicación que originalmente se propuso en el seno del Comité respec- tivo no siguió el orden de redacción de los criterios, sino que sugirió que primero se estableciera que la excepción no afectara la normal explotación de la obra (segundo criterio); si ello no era así, correspondía indagar si se causaba un perjuicio injustificado
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