El derecho de autor y sus límites

LA RAZONABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL “THREE-STEP TEST”

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sociales debía considerarse adecuado y necesario, y así se explicaría el tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Fundamental. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal recalcó que la definición del contenido y de los límites del derecho de autor corresponde al legislador, quien, en todo caso, debe respetar en esta labor el haz de derechos y deberes que componen el derecho, esto es, su contenido fundamental, básico o esencial ( den grundlegenden Gehalt ), además de buscar su consonancia (armonización) con las demás disposiciones constitucionales. En lo que respecta al contenido fundamental o núcleo constitucio- nalmente protegido del derecho de autor como especie de “propiedad”, el Tribunal consideró que está constituido por una retribución patrimonial o económica—en los términos que defina la ley— y por la potestad (li- bertad) de disponer de dicha propiedad. Para el Tribunal, sin embargo, no todas las posibilidades de ejercicio de las prerrogativas antedichas estarían protegidas constitucionalmente, en la medida en que la misma norma fundamental habría previsto la necesidad de que su “contenido y limitaciones” fuesen determinadas por la misma ley, tarea en la que habría que tener en cuenta la naturaleza y relevancia social del derecho para garantizar su adecuado ejercicio y valoración. De ahí que, según el Tribunal, no toda restricción o limitación al derecho de autor puede calificarse como afectación del contenido fundamental de tal derecho. Al valorar la constitucionalidad de la limitación examinada, el Tribunal consideró que debía buscarse un equilibrio entre los intereses individuales protegidos por el derecho de autor y el interés público, por lo que la disposición acusada solo pasaría el examen de constitucionali- dad si se encontraba que estaba sustentada en razones de interés público. Para el Tribunal, el interés público podía evidenciarse en la posibilidad de usar los fragmentos de las obras en las colecciones reguladas por el artículo 46, en la medida en que con esta inclusión se estaría contribuyendo a que los jóvenes se formaran una imagen espiritual y cultural de la época que estaban viviendo. Sin embargo, las mencionadas razones de interés público no serían suficientes para privar al autor de una compensación legal, dado que no tenía la posibilidad de decidir sobre la reproducción de su obra en la colección —salvo en el caso de afectación de algún derecho moral— ni de acordar los términos de una eventual retribución económica. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la posibilidad de usar fragmentos de obras en colecciones destinadas al uso de iglesias y escuelas estaba ajustada a la Constitución, pero no así la ausencia de retribución económica al autor en compensación por los usos mencio- nados, por lo que declaró la inconstitucionalidad de la disposición de- mandada.

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