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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
En este caso se utilizó el principio de proporcionalidad para exa- minar la cuestión de cómo podía llegar a ser “limitado” el derecho de propiedad representado en los derechos patrimoniales de autor. Lo in- teresante del fallo es que, además de acudir a los subprincipios o juicios tradicionales de la proporcionalidad, se recurrió a otras consideraciones —como el respeto al contenido esencial del derecho, la pregunta sobre la finalidad y relevancia social de los derechos en cuestión y la necesidad de buscar el equilibrio entre los distintos intereses involucrados— que más recientemente han sido aducidas por un sector de la doctrina para justificar una visión armonizadora del principio de proporcionalidad como alternativa a una perspectiva conflictivista de los derechos 71 . Sobre el contenido esencial del derecho de autor y de sus limitaciones y excepciones —caracterizadas como iura in re aliena — se ha hecho referencia en varios apartes de este trabajo cuando se ha advertido acerca de la necesidad de determinar su “medida”. En particular, se propusieron criterios para definir dicha medida, partiendo del supuesto de que se trata derechos delimitables, como sucede con todos los derechos 72 . En todo caso, la labor de delimitación —verificación de “límites internos”— o “especificación” de los derechos que confluyen en el sistema autoral supondrá que existan unos elementos que permitan su caracterización jurídica en unos determinados contextos sociales, lo que implicará que tales límites no puedan ser establecidos en abstracto sino, por el contrario, de manera concreta en situaciones particulares 73 . En otras palabras, lo anterior supone afirmar que los derechos que pueden ser disfrutados en relación con una obra protegida son determinables, es decir, que respecto de cada uno de ellos es posible definir cuál es el ámbito en el que es justo su ejercicio 74 . 71 El concepto de “conflictivismo de derechos” se le atribuye principalmente a C ianciardo . 72 Ver especialmente caps. ii y iii . 73 Sobre esto, T oller afirma que “[…] interpretar desde el contenido esencial es buscar modos de compatibilidad que respeten el núcleo fundamental de cada uno de esos derechos, evitando que ninguno se vea realmente frustrado. Ahora bien, esto sólo es posible si se concibe los derechos no como pretensiones abstractas e individualistas, sino como facultades orientadas por un determinado fin que se da en el marco de la convivencia social”. F. T oller , “La resolución de los conflictos entre derechos funda- mentales: una metodología de interpretación constitucional alternativa a la jerarquización y el balancing test ”, en E. F errer M ac - G regor (ed.), Interpretación constitucional , México, Porrúa, 2005, págs. 1199-1284, esp. 1254-1255. 74 Esto también en línea con T oller : ibid., pág. 1258.
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