LA RAZONABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL “THREE-STEP TEST”
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artículo 7° del ADPIC se ha establecido que la protección de la propiedad intelectual debe favorecer “el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones”. En un sentido similar, en los preámbulos del TODA , el TOIEF , el Tratado de Beijing y el Tratado de Marrakech las partes han reconocido la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los titulares y el interés público en general. Este afán por lograr el equilibrio entre los distintos intereses es concordante con las tesis que se han formulado en otros apartes de este trabajo, de acuerdo con las cuales la propiedad del autor sobre su creación —en cuanto bene- ficiaria del acervo común preexistente— debe contribuir al bien común, especialmente respecto de los bienes relacionados, como, por ejemplo, en la consecución y aprovechamiento por la sociedad de ese valor básico que es el conocimiento. A las anteriores observaciones se suma la declaración concertada sobre el alcance del “ three-step test ” que fue incluida inicialmente en el TODA —y replicada posteriormente en el TOIEF y en los tratados de Beijing y Marrakech— la cual permite a las partes de dichos instrumentos “aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considera- do aceptables en virtud del Convenio de Berna”, así como “establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital”. La declaración concertada y sus correspondientes réplicas pueden considerarse acuerdos interpretativos de los tratados correspon- dientes en los términos del artículo 31(2)(a) de la Convención de Viena 78 , además de prácticas ulteriores de las partes (en sentido amplio) a la luz del artículo 32 de la misma convención 79 , para efectos de interpretar el 78 “Articulo 31. Regla general de interpretación . […] 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado […]”. La Comisión de Derecho Internacional ha afirmado sobre el alcance de esta disposición que “el empleo de la expresión «acuerdo ulterior» se limita a los acuerdos entre todas las partes en un tratado que se manifiestan en un solo acuerdo, o en un acto común cualquiera que sea la forma en que este refleje el acuerdo entre todas las partes”. ILC Report, A/68/10, 2013, Cap. IV, pág. 36. 79 “Artículo 32. Medios de interpretación complementarios . Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultan- te de la aplicación del art. 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el art. 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”. Sobre el tema que nos ocupa, el de las prácticas ulteriores de las partes, la Comisión de Derecho Internacional ha
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