LA RAZONABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL “THREE-STEP TEST”
211
disposición no solamente de los legisladores sino también —y princi- palmente— de los jueces, a quienes corresponderá aplicarlo en aquellos casos en los que surja la necesidad de dirimir controversias en que se propongan excepciones y limitaciones al ejercicio de los derechos de los titulares. Aunque en varias normas internacionales que consagraron el test se señaló que los legisladores serían sus destinatarios, lo cierto es que las prácticas ulteriores de los Estados han mostrado que los jueces se han valido de él para resolver asuntos concretos en materia de propiedad intelectual, algunas veces haciendo referencia a disposiciones de los instrumentos internacionales y otras tantas a las regulaciones internas que han previsto sus propias versiones de la prueba. Se tiene entonces que, de acuerdo con la forma como el test fue acordado y plasmado en los distintos instrumentos internacionales, este puede ser caracterizado más como un principio (o un sistema de principios) que como una regla en particular. En efecto, de acuerdo con la distinción entre principios y reglas que ya se había mencionado en otro lugar del presente estudio, los primeros corresponden a derechos o razones prima facie al tiempo que las segundas se identifican con razones definitivas o derechos en estricto sentido 80 . Como se observó, aun cuando las excep- ciones y limitaciones al derecho de autor suelen estar apoyadas en prin- cipios, su especificación en los ordenamientos jurídicos correspondientes —particularmente en los pertenecientes al sistema latino-germánico de derecho de autor— las ha configurado tradicionalmente como reglas, con contornos claramente definidos. Precisamente, varias de las propuestas presentadas antes y durante la Conferencia de Estocolmo apuntaban a definir un listado taxativo de las excepciones y limitaciones que se per- mitirían respecto del derecho de reproducción que se proponía incorporar al Convenio de Berna. De haberse acogido estas proposiciones, en el mencionado instrumento se habría determinado un conjunto de reglas. Sin embargo, la dificultad para definir tal listado supuso que se optara mejor por definir unos principios —el “ three-step test ”— conforme a los cuales se pudieran definir reglas en las distintas jurisdicciones. Esta misma solución fue acogida en los demás instrumentos internacionales en los que posteriormente se plasmaron otras versiones del test. De lo anterior se desprende que la expresión en castellano para denominar el test, esto es, “ regla de los tres pasos”, no es del todo afortunada porque transmite la idea equivocada de que ella, por sí sola, especifica o concreta unas razones definitivas, cuando lo cierto es que sus “pasos”, “etapas” o “condiciones” expresan, más bien, unas razones
80 Cfr. R. A lexy , Teoría de los derechos fundamentales , págs. 101-103; ver num. 7 del Capítulo iii de este trabajo.
Made with FlippingBook. PDF to flipbook with ease