El derecho de autor y sus límites

INTRODUCCIÓN

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La respuesta sobre el quid permitirá establecer si el derecho de un autor puede calificarse como de “propiedad”, o si —por el contrario o adicionalmente— se trata de un derecho intelectual sui generis , de un derecho humano o de una categoría no comprendida en las anteriores. Una respuesta completa supondrá la identificación de su titular y de los correspondientes obligados, del contenido de eso que es debido, inclu- yendo facultades, fronteras y exclusiones, y de los fines para los cuales ha sido reconocido tal derecho. Por supuesto, una respuesta comprehensiva tenderá a ser compleja si se toma en cuenta la pluralidad de derechos, facultades o dimensiones —morales y patrimoniales— englobados en el concepto singular de derecho de autor. En fin, la pregunta por el quid debe superar lo meramente semántico y ser respondida desde lo ontoló- gico y lo teleológico 23 . Sin embargo, la pregunta por el quid no se agota en lo que es debido al autor por el hecho de su creación. En la práctica, el derecho de autor termina siendo exigido y disfrutado por titulares distintos del autor la mayoría de las veces. Y si uno era el título que daba origen al derecho del autor, seguramente otro distinto será el que sustente el del titular posterior o derivado. Aunque en la literatura autoralista se suela obviar esta cuestión, lo cierto es que la naturaleza del derecho de autor se trans- forma cuando éste es cedido a una persona distinta que no podrá ejercer sino determinados derechos patrimoniales —no morales—, máxime si se trata una persona jurídica. Nuevamente, será necesario identificar los aspectos indicados arriba —desde similares categorías iusfilosóficas — y establecer el porqué de la transformación de naturaleza, que habrá de estar relacionado con el cambio en la finalidad del derecho. de copyright y latino germánico de derecho de autor. Baste aclarar por ahora que se utilizará el término copyright para referirse al sistema de protección de las obras y sus titulares, característico de los países con una tradición de common law ; el “latino germánico de derecho de autor” (o, simplemente, “latino germánico”) cuando se trate del sistema de protección más centrado en la persona del autor, propio de los países tributarios de la tradición del Derecho civil o continental y, finalmente, el de “derecho de autor”, sin más calificaciones, cuando se hable indistintamente de los dos sistemas mencionados, aludiendo a sus elementos comunes, tal como se presenta actualmente en el ordenamiento internacional. 23 En línea con lo expresado por C otta , Z ambrano y otros autores sobre el Dere- cho en general, el interrogante por el “qué” del derecho de autor debe llevarnos a indagar también sobre el “para qué”, que nos ubica en el plano teleológico, y que puede ser respondido desde lo ontológico y lo existencial. Ver, por ejemplo: S. C otta , El Derecho en la existencia humana , (trad. I. P eidró P astor ), Pamplona, Eunsa, 1987, págs. 16 y ss.; P. Z ambrano , La inevitable creatividad en la interpretación jurídica: una aproximación iusfilosófica a la tesis de la discrecionalidad , México, UNAM, 2009, págs. 68-70.

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