El derecho de autor y sus límites

LA FORMA COMO HAN SIDO INTEPRETADAS LAS CONDICIONES DEL TEST

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Teniendo en cuenta el anterior análisis gramatical y contextual del primer paso o juicio del test, es posible sostener que, con lo que allí se exige, no se está requiriendo que las excepciones y limitaciones se refieran únicamente a casos específicos y precisos sino, más bien, como lo prevé su significado corriente, que se diferencien de la generalidad, porque son adecuadas y propias para lograr un objetivo (v. gr. de política pública) o porque están destinadas a un determinado fin 16 , como se pasará a explicar en el siguiente acápite. 2. S obre la necesidad de sustentar las excepciones y limitaciones en consideraciones normativas o de política pública En uno de los primeros comentarios sobre el “ three-step test ” del Convenio de Berna, R icketson interpretó la exigencia del primer criterio en el sentido de que con esta se estaría requiriendo que la ex- cepción correspondiente estuviera sustentada en objetivos legítimos de política pública, por lo que la expresión “casos especiales” equivaldría a “propósitos especiales” ( specific purposes ) 17 . Esta interpretación fue mencionada y controvertida por el Panel en el caso Música en pequeños establecimientos en EE.UU. al considerar la dificultad de compatibilizar lo establecido en el primer paso del test del ADPIC —aplicable respecto de todos los derechos exclusivos del autor— con lo afirmado en relación con el test de Berna, que se refiere exclusivamente a la posibilidad de limitar el derecho de reproducción 18 . Para el Panel, el primer criterio quedaría una interpretación que debiera tener en cuenta el equilibrio del derecho de autor en el nivel internacional si así pudiera ser interpretado, las normas abiertas del sistema anglo-americano no pasarían el primer criterio del test y significaría la supresión de la forma como los sistemas de common law establecen límites a los derechos exclusivos. De ahí que la ventaja de interpretar “determinados” como “algunos” radicaría en el hecho de que evita entremezclar los principios del derecho internacional de autor con el cuestionable dogma europeo (ver págs. 135-136). K ur hace eco de este argumento en: A. K ur , “Of Oceans, Islands, and Inland Water. How much Room for Exceptions and Limitations under the Three Step-Test?”, pág. 23. 16 Ver definición de especial del Diccionario de la RAE: “(Del lat. speci ā lis ). 1. adj. Singular o particular, que se diferencia de lo común o general. 2. adj. Muy adecuado o propio para algún efecto. 3. adj. Que está destinado a un fin concreto y esporádico […]”. 17 Cfr. S. R icketson , Berne Convention for the Protection of Literary and Artistic Works: 1886-1986 , pág. 482. 18 De hecho, aunque el Panel reconoció la importancia de tener en cuenta la doctrina de tratadistas como R icketson , no estuvo de acuerdo con su interpretación del primer paso según lo expresó en una nota al pie de página: “Estamos dispuestos a tener en cuenta «las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones» como «medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho». Nos referimos a

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