LA FORMA COMO HAN SIDO INTEPRETADAS LAS CONDICIONES DEL TEST
233
poco más en lo que él considera el enfoque normativo. En su opinión, la pregunta que debería hacerse cuando se evalúe el segundo criterio desde la perspectiva normativa es si el mercado en el que se presenta el uso exceptuado es parte de aquellos que el titular debería controlar en sentido normativo. Para él, lo “normativo” sugeriría un examen de consideraciones de índole tanto económica como no económica, lo que inevitablemente supondría un proceso de ponderación 62 . En todo caso, R icketson advierte que no existen guías o criterios para saber qué clase de consideraciones normativas no económicas de- berían tenerse en cuenta para interpretar la “explotación normal”, por lo que correspondería a los legisladores nacionales lograr el equilibrio requerido. Sin embargo, para que dichas consideraciones normativas dieran cumplimiento a lo previsto en el primer paso (“determinados casos especiales”), deberían estar claramente definidas y ser conformes con el objetivo principal del Convenio de Berna, esto es, la protección de los autores. Lo anterior significaría que esas justificaciones deberían estar enraizadas en razones de interés público claramente definidas y no en los intereses particulares de los usuarios, es decir, que deberían 62 R icketson estima que hay pocos elementos en la discusión del texto del Acta de Estocolmo que ayuden a aclarar el alcance de una interpretación “normativa” del segundo paso. Además, si se intenta interpretar lo anterior a la luz de otros elementos dentro del texto del Convenio, como su preámbulo, se encontrará que allí se establece que se debe propender la protección de los derechos de los autores, por lo que cualquier intento de equilibrarlos con otros intereses no sería admisible, ya que la única posible indagación que podría hacerse sería acerca del impacto de la excepción propuesta en los derechos que pueden disfrutar los autores. En todo caso, opina el profesor australiano que la interpretación de las disposiciones de cualquier tratado debe hacerse atendiendo su contexto, caso en el cual es posible encontrar varias disposiciones en el Convenio Berna en las que los derechos exclusivos se encuentran sujetos a excepciones que están justificadas por otras consideraciones de política pública no económicas (por ejemplo, las contenidas en los arts. 2(4), 2 bis(1), 10(1), 10(2), 10bis(1), 10bis(2)). R icketson considera que cada una de estas excepciones está sujeta a diferentes condiciones aun- que parecerían estar principalmente sustentadas en consideraciones no económicas (educación, crítica, etc.). La única diferencia de estas excepciones con lo dispuesto en el “ three-step test ” del Convenio sería que aquellas son el resultado del proceso de ponderación que se ha llevado a cabo en las distintas versiones del Convenio, mientras que el art. 9(2) sería una disposición “paraguas” (“ umbrella ” u “ omnibus ”) que sería aplicable —tanto retrospectivamente como hacia a futuro— a todas las excepciones aplicables al derecho de reproducción. Desde esta perspectiva mucho más amplia, el profesor de la Universidad de Melbourne afirma que sería lógico concluir que el segundo paso debe incluir una indagación también de consideraciones no económicas de carácter normativo, esto es, si ese uso en particular debería estar bajo el control del titular. Ibid., págs. 34-35.
Made with FlippingBook. PDF to flipbook with ease