El derecho de autor y sus límites

LA FORMA COMO HAN SIDO INTEPRETADAS LAS CONDICIONES DEL TEST

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importantes para la realización del bien común. Interpretar lo normal exclusivamente desde el punto de vista económico y del derecho de pro- piedad, sin referencia a otros derechos, supondría extender o expandir irrazonablemente el ámbito del derecho de autor. En otras palabras, lo normal no debe identificarse con lo absoluto o lo ilimitado y lo pleno. En efecto, así como a la propiedad intelectual se le quiso atribuir el carácter absoluto de la propiedad material en sus iniciales definiciones consti- tucionales y legislativas de los siglos xviii y xix , en ese mismo sentido, debería entenderse limitada —como se entiende que está limitada la pro- piedad física— por intereses superiores del ordenamiento jurídico, tales como el bien común, la función social y el interés público. En suma, el solo hecho de afectarse la normal explotación de la obra no debería ser suficiente para excluir una excepción o limitación al derecho de autor, por cuanto esa circunstancia debería contrastarse con otros intereses de importancia para la sociedad. En definitiva, el alcance de la expresión “explotación normal” no se puede limitar a un estudio cuantitativo o empírico, sino que debe comprender, además, una perspectiva normativa, es decir, la forma como “debería ser” aprovechada una creación intelectual, tomando en conside- ración factores económicos y no económicos, que incluyen las finalidades examinadas en el primer juicio del test y las justificaciones presentes en el último paso de la prueba. Desde las perspectivas normativa y de razonabilidad, el segundo juicio del test supone, entonces, definir qué es una “explotación normal” a la luz de la finalidad y contenido esencial de los derechos involucrados.

7. L a tercera condición y la consideración de “ intereses legítimos ”

Como se pudo observar en el recuento histórico del Capítulo iv , en el borrador inicialmente presentado por el grupo preparatorio de la Conferencia de Estocolmo —integrado por BIRPI y el gobierno sueco— no se incluyó ninguna referencia a la que sería la tercera condición del test, centrándose exclusivamente en la exigencia de que las excepciones no representaran una competencia económica para las obras protegidas. Sin embargo, en la revisión que de la disposición correspondiente hizo el Comité Gubernamental de Expertos en 1965 se introdujo un crite- rio adicional referido a la necesidad de que las excepciones no fueran “contrarias” a los intereses legítimos de los autores, aunque no aparece ningún registro de lo que entendía el Comité por “intereses legítimos”. Ya en la Conferencia de Estocolmo, este tercer criterio fue adicionado en la propuesta que presentara el Reino Unido en donde se cambió la

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