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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
ra de la Universidad de Columbia, si el interés del autor no se pudiera calificar como legítimo, entonces tampoco se le debería ningún tipo de compensación, ni siquiera por razón de una licencia obligatoria 108 . En todo caso, las variaciones en la redacción del test en los distintos instrumentos internacionales y en su adopción en el ámbito comunitario y nacional han sido particularmente evidentes en la última parte de este criterio. Como se ha indicado en distintos lugares de este trabajo, des- pués de la versión original del test en el artículo 9(2) del Convenio de Berna en el que se hace referencia a los “intereses legítimos del autor”, otras normativas han cambiado esta última mención al autor por la del “titular” 109 . Sobre este particular, la Declaración del Instituto Max Planck ha advertido sobre la necesidad de tener en cuenta tanto los intereses de los titulares originarios (los autores) como de los cesionarios o titulares subsiguientes 110 , teniendo en cuenta que, aunque la mayoría de las ve- ces pueden ser coincidentes, en otras tantas ocasiones pueden estar en conflicto, por ejemplo cuando determinadas excepciones y limitaciones afectan a los titulares subsiguientes de las obras al tiempo que favore- cen a sus creadores 111 . Sin embargo, L ucas y C ámara opinan que, en ciertos casos, como en aquellos en los que se requiera definir una eventual afectación de la explotación normal de la obra, prevalecen los intereses de quienes han adquirido los derechos patrimoniales sobre los de aquellos autores que se los han cedido 112 . 108 Cfr. J. C. G insburg , “Toward Supranational Copyright Law? The WTO Panel Decision and the ‘Three-Step Test’ for Copyright Exceptions”, págs. 15-16. Se podría dar el caso del autor que puede tener un interés legítimo en obtener un pago por un determinado uso, pero un interés “menos legítimo” en impedir ese mismo uso. En ese caso, el criterio de legitimidad parecería derrumbarse en el examen de razonabilidad, por lo menos en aquellos casos en los que el interés del autor fuera meramente económico. La autora propone el ejemplo de la copia privada. Según su explicación, los autores tiene intereses legítimos en restringir y controlar la copia privada, especialmente en el ámbito digital, dado su tendencia y facilidad (proclividad) a la multiplicación masiva de copias “privadas”. De hecho, una excepción para copia privada a gran escala o masiva como aquellas del tipo “ sharing ” o de compartir afectarían la normal explotación de la obra (asumiendo que el derecho de autor pudiese ejercerse en este caso). Pero si la copia permaneciera realmente “privada”, en lugar de “compartida”, entonces se pre- sentaría una legitimidad “compensatoria” que habría que considerar (aunque G insburg opina que ampliar la conveniencia o comodidad de los usuarios-consumidores no es un objetivo general del derecho de autor). 109 Ver, por ejemplo, art. 13 del ADPIC, art. 5.5 de la Directiva Europea y demás normas que han acogido esta fórmula, según se señaló en el cap. 3° de este trabajo. 110 Ver punto 5 de la Declaración. 111 Ver primera consideración de la Declaración. 112 Cfr. A. L ucas y P. C ámara , “Por una interpretación razonable de la regla de los tres pasos”, págs. 20, 31.
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