INTENTOS HISTÓRICOS POR DEFINIR LA NATURALEZA DE LOS INTERESES PROTEGIDOS 31
lo propio ha sucedido respecto de la dualista en el derecho francés y en buena parte del mundo 64 . A la par con la concepción iusnaturalista 65 y personalista del dere- cho de autor, el sistema jurídico alemán desarrolló el concepto de interés público como herramienta que permitía buscar el equilibrio entre los dere- chos del creador y los de la sociedad. En particular, es posible encontrar la adopción de limitaciones detalladas en las leyes de derecho de autor que han sido expedidas desde 1901, así como consideración especial del interés público en la jurisprudencia sobre derecho de autor del siglo xx 66 . En todo caso, es importante anotar que, desde la promulgación de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, tanto la legislación como la jurisprudencia sobre derechos de autor refleja algunos principios y derechos fundamenta- les contenidos en dicha carta. En particular, según un sector de la doctrina y la jurisprudencia, los derechos de los autores están incluidos dentro del derecho de propiedad del artículo 14 de la Carta aunque, al mismo tiempo, tales derechos se encuentran sujetos a ciertos deberes y restricciones en nombre del interés público (en el artículo 14(2)). Adicionalmente, los derechos morales estarían garantizados por referencias a la protección de la personalidad de los artículos 1° y 2° 67 . Sin embargo, siguiendo la tendencia general del sistema de derecho autor, la jurisprudencia alemana ha recalcado en diversas oportunidades que las limitaciones que prevén las leyes correspondientes, por tratarse de restricciones a los derechos exclusivos del autor, tienen carácter excepcional y por esa razón deben ser interpretadas restrictivamente 68 . 64 Cfr. D. L ipszyc , Derecho de autor y derechos conexos , págs. 153-154; P. C ámara , El derecho moral del autor , págs. 5-7. Sin embargo, D ietz considera que la verificación de la legislación positiva de países como Francia y Alemania permite establecer que su adscripción a tales teorías no es completamente cierta: A. D ietz , “The Moral Right of the Author: Moral Rights and the Civil Law Countries”, Columbia-VLA Journal of Law & the Arts 19, 1995, págs. 199-227, esp. 206-213. 65 Además de los desarrollos teóricos sobre el carácter natural del derecho de autor que se expusieron atrás, en el siglo xx se encuentra un precedente relevante en esta materia en el fallo de la Corte Suprema Federal de 18 mayo 1955, en donde se afirma que la propiedad del autor sobre su obra no se deriva de la legislación, sino de una propiedad intelectual natural que es simplemente reconocida por el derecho positivo. Citado por G. D avies , Copyright and the Public Interest , pág. 182. 66 De acuerdo con los registros de las reuniones de revisión del Convenio de Berna, Alemania defendió la necesidad de incorporar excepciones para uso personal y para uso educativo en las conferencias de Berlín (1908) y Roma (1928) y se opuso a los intentos franceses de limitar estas excepciones en las mismas reuniones. Cfr. Ibid., págs. 187-189. 67 Ibid, págs. 184-185. 68 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Suprema Federal de 3 abril 1968, cita- da ibid, págs. 198-199.
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