El derecho de autor y sus límites

INTENTOS HISTÓRICOS POR DEFINIR LA NATURALEZA DE LOS INTERESES PROTEGIDOS 33

que gozaba el autor. El articulado del Convenio fue periódicamente adicionado y revisado durante el siglo siguiente 72 , ajustando y ampliando los principios inicialmente acordados. Las previsiones relacionadas con las limitaciones también fueron evolucionando desde la primera versión del Convenio hasta el Acta de París de 1971, vigente en la actualidad. En efecto, en el texto acordado en 1886 únicamente se incluía una provisión que permitía la reproduc- ción de artículos periodísticos o de publicaciones periódicas difundidos en alguno de los países de la Unión en cualquier otro país integrante de la Unión. Esta utilización sólo era posible hacerla cuando los titulares no la hubiesen prohibido expresamente 73 . Adicionalmente, dejaba a la discreción de los países de la Unión la posibilidad de que se utilizaran fragmentos para publicaciones destinadas a la enseñanza o para com- pilaciones con propósitos didácticos 74 . En las posteriores revisiones y adiciones, las limitaciones tuvieron un mayor desarrollo en los textos acordados, aunque la mayoría de las que quedaron consagradas en el Acta de 1971 tienen carácter optativo 75 y sólo dos de ellas son directamente exigibles mediante el Convenio: la cita (10(1)) y la utilización de noticias del día (2(8)). En todo caso, la disposición más importante en materia de limitaciones se incorporó en el Acta de Estocolmo de 1967, al permitirse la reproducción de obras literarias y artísticas en determinados casos es- peciales, “con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor” (9(2)). Se consagraba así un test (denominado mayoritariamente por la doctrina como “ three-step test” ) que permitía verificar las nuevas limitaciones que establecieran los Estados al derecho de reproducción y sobre el cual se profundizará en los capítulos posteriores de este trabajo. En todo caso, durante sus primeras décadas de existencia, el Con- venio de Berna tuvo un alcance eminentemente europeo, mientras que los países americanos celebraron una serie de convenciones que consa- graban la protección en su área de influencia 76 . Ante la disparidad de 72 Adicionado en París (1896), revisado en Berlín (1908), adicionado en Berna (1914), revisado en Roma (1928), Bruselas (1948), Estocolmo (1967) y París (1971). El Acta vigente es la correspondiente a París de 1971. 73 Art. 7 de la versión original del Convenio de Berna. 74 Art. 8, ibid. 75 Se reservó a las legislaciones nacionales la determinación de limitaciones re- lacionadas con la utilización de textos oficiales (2(4)), de discursos políticos y pronun- ciamientos judiciales (2 bis (1)), de conferencias y alocuciones (2 bis (2)), de obras para propósitos de enseñanza (10(2)), de artículos de actualidad (10 bis (1)), de obras que dan cuenta de acontecimientos de actualidad (10 bis (2)) y de grabaciones efímeras (11 bis (3)). 76 En resumen, se trata de: Tratados de Montevideo (1889 y 1939), Convención de México (1902), Convención de Río de Janeiro (1906), Convención de Buenos Aires

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