El derecho de autor y sus límites

INTENTOS HISTÓRICOS POR DEFINIR LA NATURALEZA DE LOS INTERESES PROTEGIDOS 37

dejando de lado los fundamentos filosóficos y jurídicos que permitirían dar una respuesta que se adecúe a las necesidades de autores, titulares y usuarios y, sobre todo, que persiga el bien común en el contexto del derecho de autor.

6. R ecapitulación

Una de las mayores dificultades para definir la naturaleza del derecho de autor es la manera diversa como se ha configurado en los distintos sistemas jurídicos. Como se observó en el recuento histórico de este capítulo, en las varias jurisdicciones estudiadas se pueden identificar ele- mentos comunes en la génesis de los regímenes protectores de las obras y sus autores, e incluso pensadores con gran ascendiente en varias de ellas: L ocke en Inglaterra, pero también en Francia y en Estados Unidos; K ant y H egel en Alemania y en Francia; D iderot en Francia, y también en Estados Unidos, etc. Tampoco se puede perder de vista que las primeras normas en la materia, con la notable excepción de Alemania, se dieron en el contexto o como consecuencia de revoluciones o conflictos políticos y sociales, con una fuerte influencia del liberalismo individualista, lo que seguramente determinó la estructuración de este derecho con elementos de clara reivindicación política y patrimonial. No obstante estas raíces comunes, las propias tradiciones jurídicas —romano germánica y de common law — en las que se desarrollaron los sistemas de protección, originaron diferencias en el desarrollo puntual de ciertas concepciones en su interior. Así, los desarrollos en el copyright estadounidense más que significar un punto de quiebre del copyright in- glés, supusieron una evolución de este sistema en cuestiones tales como los usos libres permitidos, en la medida que las instituciones originales del fair abridgement y el fair dealing dieron paso a la elaboración en la jurisprudencia del fair use, que se constituyó en elemento fundamental para cumplir con los objetivos propuestos en la cláusula de propiedad intelectual incorporada en la Constitución de 1787. En Francia, por el contrario, el individualismo liberal predominó en la construcción e interpretación que hicieron los jueces de las iniciales leyes expedidas pocos años después de la Revolución. En particular, las concepciones centradas en la persona del autor y en la identificación de su derecho con el de propiedad, generaron una mayor protección a sus intereses y una menor atención a los mecanismos que, como las excepciones y limita- ciones, permitirían una mayor adecuación de los derechos de autores y titulares a los fines de la comunidad en la que se inscriben. De ahí que sea interesante observar la forma como se desarrolló el sistema en Ale-

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