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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
criterio de “justa recompensa por el trabajo” —que terminó influyendo en el Estatuto de la reina Ana y en posteriores normas sobre la materia— se le sumaron las teorías utilitaristas —difundidas principalmente por B entham y M ill — que ayudaron a configurar el sistema de propiedad intelectual estadounidense, desde la cláusula sobre el tema en la Constitución de 1787 hasta las leyes que desarrollaron los postulados constitucionales a partir de la última parte del siglo xviii . Adicionalmente, cuando el juez S tory manifestaba su perplejidad sobre la naturaleza del derecho en el copyright , ya se estaba construyen- do el sistema de derecho de autor latino-germánico, principalmente por los aportes franceses, que lo definieron como una especie de propiedad (literaria y artística) compuesta por derechos de índole moral y patri- monial, y las elaboraciones de la doctrina alemana, con K ant y H egel a la cabeza, que calificaban el derecho de autor como uno de carácter personalísimo 4 , diferenciándolo de la propiedad que se ejercía sobre el ejemplar en donde estaba contenida la obra. Muchas otras teorías sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor se han expuesto desde que el juez S tory se preguntó por ello, comenzando por las que lo califican como un derecho intelectual sui generis hasta aquellas que le niegan la categoría de derecho, pero no se profundizará en ellas en este capítulo, cuyo propósito principal es resaltar las cuestiones dentro del actual siste- ma protector del derecho de autor que requieren de una respuesta desde la filosofía, con el fin de desentrañar los fundamentos de los derechos que confluyen en él para posteriormente determinar su incidencia en el “ three-step test ”. Sin embargo, antes de emprender esta aproximación, es necesario llamar la atención sobre la coexistencia de dos sistemas jurídicos protec- tores de los autores y sus obras. Por un lado, el sistema latino germánico de los países de Europa continental y de aquellas jurisdicciones con regímenes tributarios de éstos —como los de Iberoámerica y algunos países de África y Asia— y el copyright, característico de los países con tradición de common law . Según se pudo observar en el recuento histó- rico del capítulo anterior, aunque los dos sistemas comparten elementos comunes en su origen, en la medida que ellos comenzaron a ser inter- pretados por los jueces de las respectivas jurisdicciones conforme a sus tradiciones jurídicas, ciertos conceptos diferenciadores fueron surgiendo y otros transformándose de acuerdo con su entendimiento particular del derecho. No obstante esta bifurcación histórica, en los últimos años ha 4 Esto, aunque tradicionalmente se ha asociado a H egel con posturas más cercanas a los colectivismos. Sobre el particular, ver las referencias a estos autores atrás, en el num. 4 del Capítulo i , supra .
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