El derecho de autor y sus límites

LA NATURALEZA MIXTA DEL DERECHO DE AUTOR DESDE LA PERSPECTIVA DEL BIEN COMÚN 41

surgido una tendencia armonizadora y de “ cross - fertilization ” 5 como consecuencia de la regulación internacional en materia de propiedad in- telectual, lo que ha implicado que en los correspondientes instrumentos se adopten fórmulas que tomen en cuenta los elementos comunes en uno y otro sistema de protección 6 . Teniendo claro lo anterior, para el mejor entendimiento de las dis- cusiones sobre la naturaleza del derecho de autor y de sus excepciones y limitaciones —según se verá en el siguiente capítulo—, es menester tener en cuenta las principales características y diferencias entre uno y otro sistema. Así, en el latino-germánico, cuyas raíces se encuentran principalmente en Francia y Alemania, las concepciones liberales indivi- dualistas influyeron para calificar el derecho de autor como proveniente del derecho natural, con prerrogativas de carácter patrimonial —y, por tanto, asimilable a la propiedad sobre las cosas corporales— y personal o moral —en cuanto la obra se considera un reflejo de la personalidad del autor—. A partir de esta concepción, el titular originario de la obra será siempre el autor, persona física, mientras que las personas distintas al creador —entre ellas, las jurídicas— serán siempre titulares derivados y sólo podrán ser tenidas como titulares originarios en circunstancias excepcionales. Por otro lado, en el copyright angloamericano —propio del sistema de common law 7 — tanto las teorías liberales como las utilitaristas influye- ron para reconocer unos derechos en cabeza del creador, en el entendido que los mismos deben contribuir en el logro de unos objetivos de interés para la sociedad —como el progreso de la ciencia y el conocimiento— y que con ellos se está reconociendo una justa recompensa a su trabajo. Sin embargo, al tiempo que las facultades de los creadores deben atender razones de interés público, el objeto de protección es mucho más amplio que en el sistema latino-germánico, ya que no sólo incluye obras de personas físicas sino, además, trabajos resultantes de actividades empre- sariales, como las relacionadas con la grabación de obras musicales o la producción de películas, labores que, en el sistema latino-germánico, 5 Ver nota 29 del Capítulo vi , infra . 6 Cfr. L. M. G uibault , Copyright Limitations and Contracts - An Analysis of the Contractual Overridability of Limitations on Copyright , The Hague/London/Boston, Kluwer, 2002, pág. 8; D. L ipszyc , Derecho de autor y derechos conexos , pág. 39. 7 Como ocurre con otras instituciones jurídicas del common law , el copyright estadounidense presenta algunas diferencias al comparársele con el mismo sistema de protección en el Reino Unido o en países pertenecientes a la Commonwealth . Un claro ejemplo de lo anterior es, como se mencionó en el recuento histórico, el sistema de fair use estadounidense en contraste con el fair dealing inglés o el australiano.

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