El derecho de autor y sus límites

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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES

y divulgar esos productos del pensamiento. Sin llegar al extremo en el que se ubican N ozick y los grandes exponentes del liberalismo, que califican de inalienables los resultados del trabajo y la inventiva del hombre, es de justicia reconocer los méritos y contribuciones del autor en la determi- nación de lo que le corresponde en la explotación de la obra resultante. De ahí que, a pesar de las patentes diferencias con aquella que recae sobre bienes tangibles, no sea irrazonable atribuirle al autor una especie de propiedad 41 , con sus consecuentes características de exclusividad y transmisibilidad, máxime cuando para él será más factible mirar como propio el objeto de su creación que hacer lo mismo con un bien material que le pertenezca. En todo caso, se sostiene, en la línea de pensamiento de F innis , que esta propiedad del autor sobre su obra, después de todo favorecida por el acervo común preexistente, tendrá una índole similar a la fiduciaria, que supondrá de parte del creador el deber de contribuir con el beneficio común, en particular en el ámbito de este bien, es decir, en la consecución de ese valor básico que es el conocimiento 42 .

5. L a relación jurídica autoral y el derecho de autor como derecho subjetivo

Para terminar de delinear la naturaleza del derecho del autor, es preciso detenerse en la relación jurídica dentro de la cual se inscribe, con el fin de definir más claramente su objeto. Al hacerse este examen, se encuentra que la obra creada por el autor, que le pertenece como conse- cuencia del reconocimiento que hace el derecho a su labor de creación, se constituye en fundamento de la relación jurídica que surge y de la cual forma parte el autor como sujeto activo o acreedor. En dicha calidad, el autor no sólo tiene a la obra como una cosa suya, una cosa justa, sino 41 Esto, en la medida que el autor puede considerar su creación como “propia”. No se trata aquí de equiparar completamente la relación autor-obra con la que puede tener una persona que ejerza el derecho real de propiedad sobre una cosa material. C olombet considera que la naturaleza del derecho de autor es “híbrida” en la medida que, respecto del patrimonial se puede calificar como de propiedad, y respecto del de- recho moral como un derecho de la personalidad. Lo anterior supone, por supuesto, la suscripción de la teoría dualista del derecho de autor: C. C olombet , Propriété littéraire et artistique et droit voisins , § 21. Asimismo, V ivant considera que es más factible llamar propiedad al copyright que al derecho de autor del sistema latino-germánico. En todo caso, reconoce que en el derecho de autor se pueden encontrar elementos del derecho de propiedad lo que no implica calificarlo como derecho humano: M. V ivant , “Le droit d’auteur, un droit de l’homme?”, pág. 85. 42 Lo dicho por F innis se refiere, en general, a la propiedad privada. Cfr. J. F innis , Natural Law and Natural Rights , pág. 173.

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