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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
postulados liberales en los que se inscribieron los sistemas de protec- ción latino-germánico y de copyright : se elevó a la categoría de derecho humano. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (en adelante, “ DUDH ”) consagró que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora” (art. 27(2)), disposición que se encuentra plasmada —en similares términos— en otros instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 62 , la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 63 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador” 64 . Este texto fue el resultado de múltiples discusiones que se dieron en el comité correspondiente en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) después de que el delegado francés, R ené C assin , hiciera una propuesta que suponía el reconocimiento de los derechos patrimoniales y propendía la especial protección de los morales. Aunque la propuesta inicial no fue acogida, se terminó adoptando una que contenía términos muy similares a los de la Declaración Americana, con el visible apoyo y liderazgo de los países del sistema latino-germánico, especialmente los latinoamericanos 65 . Esto a pesar de los países con tradición de common law y copyright 66 , y las voces en contra que consideraban que este era 62 Ver art. 15. 63 Llamada también Declaración de Bogotá, en referencia a la ciudad donde se sus- cribió. El art. xiii , sobre el derecho a los beneficios de la cultura, prevé: “Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”. Como se observa, a diferencia de la DUDH, la protección se otorga a los intereses de la persona por razón de sus inventos, y no sólo por sus obras. Esta Declaración es anterior a la DUDH y, al parecer, influyó en la redacción de la norma correspondiente al derecho de autor en esta última: P. K. Y u , “Reconceptualizing Intellectual Property Interests in a Human Rights Framework”, University of California, Davis 40, 2007, págs. 1039, 1055. 64 El art. 14, también referido al derecho a los beneficios de la cultura, establece: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: […] c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le corres- pondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.” 65 Cfr. P. K. Y u , “Reconceptualizing Intellectual Property Interests in a Human Rights Framework”, pags. 1057-1058. 66 Cfr. F. D essemontet , “Copyright and Human Rights” en J. J. C. K abel and G. J. H. M. M om (ed.), Intellectual Property and Information Law: Essays in Honour of Herman Cohen Jehoram , La Haya, Kluwer Law, 1998, págs. 113-20, 117; P. L. C.
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