El derecho de autor y sus límites

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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES

coinciden es que, de admitirse la existencia del derecho de autor como un derecho humano, este no puede ser considerado como determinante para defender exclusiva y preferentemente los derechos del creador y que, más bien, debe ser entendido de forma tal que favorezca el ejercicio de otros derechos relacionados. La consideración del derecho de autor como derecho humano adolece del mismo vicio que se predica de la teoría de los derechos humanos, esto es, el reduccionismo de lo político, de la realidad del bien común, a simples derechos elaborados racionalmente, independientes de las condiciones existenciales de una comunidad en particular, lo que supone, en último término, tratarlos como bienes absolutos, autosuficientes, sin relación alguna con el entorno en el que corresponde ejercerlos 80 . Así, la inclusión del derecho de autor dentro de la carta de derechos huma- nos obedeció a la insistencia de sectores en los que sigue prevaleciendo una concepción liberal individualista del derecho, fundada en un ius- naturalismo racionalista que, al simplificar lo jurídico a elaboraciones generales y abstractas de la lógica, pierde la oportunidad de valorar las características particulares de una sociedad que permitirían determinar lo debido en un entorno concreto, en este caso, lo que se debe al autor en una comunidad específica, atendiendo sus particulares circunstancias económicas, sociales y culturales. Ahora bien, el carácter abstracto que de por sí distingue a los derechos humanos, es todavía más evidente en el caso del derecho de autor, por lo menos en lo que respecta a la forma como fue estipulado en la DUDH y en los otros instrumentos internacionales referidos. Como es posible observar en la redacción del artículo 27(2) de la citada Declaración, allí no se definen exactamente cuáles son los supuestos derechos del autor. En efecto, para referirse a lo que debe ser objeto de protección de este derecho, se utiliza el término “intereses” con el que se suele calificar —y subvalorar— el objeto de la situación jurídica de los usuarios respecto de la obra. Además, aunque se califican dichos intereses como “morales y materiales”, no se define qué puede exigir concretamente el autor, sino que se utiliza una fórmula que supone una determinación adicional o posterior al establecer que son aquellos “que le correspondan por razón […]” 81 de su producción. se le da en todas las Cartas, desde el siglo xiii hasta hoy en día, más que analizándola como un procedimiento jurídico de protección de los demás derechos humanos . La propiedad no es la expresión de uno de los tres valores fundamentales (libertad, igual- dad, dignidad), es una garantía de los derechos humanos que son la expresión de éstos”. 80 Cfr. A. C ruz P rados , Ethos y Polis: bases para una reconstrucción de la filo- sofía política , págs. 360-361. 81 Aunque las versiones oficiales en inglés y francés utilizan unos términos más concisos: “ resulting ” o “ découlant ”, es decir, “resultantes”.

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