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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
consideran que tanto las limitaciones como las excepciones se refieren siempre a la posibilidad de usar libre y gratuitamente la obra, mientras que las licencias no voluntarias u obligatorias, que exigen el pago de una remuneración equitativa, constituirían una categoría aparte 4 . Para algunos la distinción semántica obedece a la naturaleza de los derechos protegidos, que variaría según se trate del régimen basado en el sistema de derecho civil o en el sustentado en el common law . En efecto, dado que el droit d’auteur presupone la existencia de unos derechos de carácter natural, exclusivos y amplísimos en cabeza del autor, si un uso está excluido del alcance de dichas facultades, será más propio afirmar que se trata de una excepción que de una mera limitación 5 . Por otro lado, acorde con las ideas utilitaristas que desde sus inicios fundamentaron el sistema de copyright , los beneficios que recibe el titular de creación deben compaginarse con los beneficios sociales derivados de su explotación y uso, por lo que, en aras de lograr la máxima utilidad, privada y pública, se justifica “limitar” los estímulos otorgados a los titulares de derechos. Estas limitaciones formarían parte de la esencia del sistema protector y no compartiría la designación de excepcional que se predica respecto de los usos excluidos en el sistema de derecho civil 6 . Aunque esta última J. J. G onzález de A laiza C ardona , La copia privada: sus fundamentos y su tratamiento en el entorno digital , Granada, Comares, 2008, pág. 103, en donde el autor manifiesta que este es el uso corriente que le da la doctrina. 4 Cfr. S. R odríguez M oreno , La era digital y las excepciones y limitaciones al derecho de autor , Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 66. Por otro lado, R odríguez T apia y B ondía R omán , prefieren referirse a “supuestos de libre utilización de las obras”, en el entendido que fuera de estos supuestos las amplias fa- cultades de los titulares no se ven afectadas, manteniéndose el monopolio que existiría respecto de la obra: J. M. R odríguez T apia y F. B ondía R omán , Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual , Madrid, Civitas, 1997, pág. 164. 5 En este sentido se pronuncian A. L ucas y H. L ucas , refiriéndose particularmente a la forma como está regulado el punto en el derecho francés: A. L. L ucas y H. - J. L ucas , Traité de la propriété litteraire et artistique , pág. 258. 6 Cfr. L. M. G uibault , Copyright Limitations and Contracts. An Analysis of the Contractual Overridability of Limitations on Copyright , págs. 17-20; M. S enftleben , Copyright, limitations and the three-step test: An Analysis of the Three-step Test in International and EC Copyright Law , pág. 22. En un sentido relacionado, se cita la opinión de C hristophe G eiger : “[...] al hablar de excepciones se adopta un enfoque en el que la regla son los derechos exclusivos de los autores, mientras que las excepciones son meras islas en ese mar. Si la conducta de que se trata no se ajusta a la excepción, nos tendremos que someter al monopolio del autor. En cambio, hablar de límites implica que la regla general es la libertad. Los derechos exclusivos de los autores vienen delimitados por los límites y más allá de esa frontera los autores no ostentan su poder de monopolio”: versión en castellano de J. J. G onzález de A laiza C ardona , La copia privada: sus fundamentos y su tratamiento en el entorno digital , pág. 104,
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