REVISIÓN DE LA NATURALEZA DE LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES
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atribuyó al derecho de autor, en tanto derecho subjetivo, en sus aspectos interno y externo. Así, según el aspecto interno del derecho de autor, se entendía que éste podía ejercer, directa y autónomamente, un gobierno sobre la creación intelectual, como cualquier propietario lo haría sobre la cosa objeto de dominio, es decir, sin respecto a determinada persona, satisfaciendo sus necesidades e intereses, sin requerir —y más bien ex- cluyendo— la intermediación de un tercero. Por otro lado, de acuerdo con el aspecto externo del derecho, era posible atribuir la carga de su respeto al resto de la comunidad (al denominado sujeto universal), im- pidiendo que cualquier tercero, en principio indeterminado, perturbara las facultades exclusivas del creador sobre su obra 13 . A la nota de absolutidad propia de los derechos reales, se sumó pos- teriormente la que se predica respecto de los derechos humanos, cuando el derecho de autor fue elevado a esta categoría, en el sentido que esta clase de derechos pueden ser disfrutados por sus titulares frente a toda la sociedad, al tiempo que sus integrantes deben abstenerse de molestar su disfrute. En todo caso, en la práctica, se fue asimilando cada vez más el rasgo absoluto del derecho de autor a la imposibilidad de que las creaciones protegidas por este fueran disfrutadas por los terceros que no hubiesen sido debidamente autorizados por los titulares para ejercer ciertos usos, esos sí limitados. De esa forma, la absolutidad entendida como titularidad directa y prevalente frente al resto de la comunidad, se fue transformando en una característica excluyente de todo interés distinto de aquél del autor o el titular. A pesar de estos desarrollos, principalmente en el derecho francés, en los regímenes del common law y en el derecho alemán se dieron los primeros pasos para limitar los derechos exclusivos de los autores y titulares. En el caso anglosajón, las teorías utilitaristas influyeron en la configuración de los sistemas protectores de propiedad intelectual donde, además de garantizar los derechos de los creadores, se previeron meca- nismos que permitían a los terceros utilizar las creaciones de otros, en la medida que con ello se generaran mayores beneficios sociales. Este fue el caso del fair abridgement , el fair dealing y, como una evolución estadounidense de las anteriores instituciones, el fair use . De igual for- ma, como se observó en el recuento histórico del primer capítulo, en el 13 Cfr. H. B aylos C orroza , Tratado de Derecho Industrial , 2 a ed., Madrid, Civitas, 1993, págs. 494-503. El autor no sólo reitera la posición según la cual el derecho de los creadores es un derecho subjetivo, de carácter absoluto, sino que además lo tipifica como uno del cual proviene poder jurídico remisivo, con unas notas especiales, ya que no se remite a la creación espiritual exteriorizada sino a todo el haz de prerrogativas (de facere ) que pueden ser ejercidas respecto del objeto del derecho.
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