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EL DERECHO DE AUTOR Y SUS LÍMITES
derecho de autor alemán se acudió al concepto de interés público para justificar la concesión de limitaciones a los derechos exclusivos de ex- plotación en su ordenamiento interno y para abogar por su introducción en la normativa internacional 14 . Y es que, como se ha afirmado en páginas anteriores, los derechos de los autores y los titulares subsecuentes, si bien tienen fundamento na- tural y se encuentran sustentados en bienes humanos básicos, no pueden considerarse absolutos 15 . En general, todo derecho, en cuanto reflejo de uno o varios bienes básicos, tiene límites internos impuestos por su misma naturaleza. En la práctica, esos límites deben ser determinados o espe- cificados en aras de proteger el derecho “limitado” —en este caso, el del autor— y otros bienes relacionados 16 . De ahí que no sea dable confundir la exclusividad 17 propia del derecho del autor con la absolutidad, como sinónimo de ilimitación 18 . Negar la posibilidad de limitación implica dejar de lado la naturaleza del derecho del autor que supone su contribución al bien común, facilitando el disfrute de bienes humanos básicos como el conocimiento, la comunicación, la experiencia estética y el trabajo. De la misma manera que el autor, además de su talento y esfuerzo, ha obtenido fruto del acervo común del que participa, está también llamado a contribuir con su creación a la optimización de este activo en beneficio de toda la humanidad, generándose una retroalimentación mutua entre creador y sociedad 19 . En otras palabras, las limitaciones a los derechos 14 Algunos autores van más lejos, al considerar al derecho de autor un régimen precursor en la compatibilización de los intereses privados con la función social: “ La propiedad intelectual representa desde sus inicios, cuando no había ni los más leves atisbos de la función social de la propiedad, ni de su subordinación al interés común, la más evidente manifestación de su función y sometimiento a los intereses sociales ”. J. M. R odríguez T apia y F. B ondía R omán , Comentarios a la Ley de Propiedad Inte- lectual , págs. 164-165; B écourt , por su parte, considera que en la Revolución francesa, aunque se preconizaban la libertad y la propiedad como derechos naturales, se entendía que su ejercicio debía sujetarse a la función social que les correspondía: D. B écourt , “La Revolución francesa y el derecho de autor: por un nuevo universalismo”, pág. 5. 15 Ver el capítulo anterior destinado al estudio de la naturaleza del derecho de autor. Adicionalmente, ver R. A ntequera P arilli , “Los límites del derecho subjetivo y del derecho de autor,” págs. 8-9. 16 Cfr. J. F innis , Natural Law and Natural Rights , pág. 220. 17 Sin embargo, el término “exclusividad” también transmite la idea de que algo pertenece a un individuo que, consecuentemente, puede “excluir” a los demás de su disfrute. 18 Ver prólogo de E. R engifo G arcía en S. R odríguez M oreno , La era digital y las excepciones y limitaciones al derecho de autor , pág. 20. 19 En un sentido similar, ver R. A ntequera P arilli , Estudios de derecho de autor y derechos afines , Madrid, Reus, 2007, págs. 24-30.
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