Gestión y Logística del Mantenimiento de Vehículos

Art ículo

Obligaciones relativas al control de emisiones Las obligaciones de los titulares de los talleres se recogen en los artículos 7 de la Ley y 6 del RD 100/2011. En ellos se establece que las instalaciones deberán:  Minimizar las emisiones de contaminantes a la atmósfera aplicando, en lo posible, las mejores técnicas disponibles.  Respetar los valores límites de emisión establecidos reglamentariamente.  Adoptar las medidas preventivas necesarias y ponerlo en conocimiento de la Comunidad Autónoma competente ante una amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica, procedente de su instalación y también cuando se haya causado una contaminación atmosférica con daño para n las personas y el medio ambiente.

 Realizar controles de sus emisiones y,cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.

3%##)¼. $%, #!4 ,/'/ $% !#4)6)$!$%3 0/4%.#)!,-%.4% #/.4!-).!$/2!3 $% ,! !4-¼3&%2! 2$

!#4)6)$!$ 5SODEDISOLVENTESYOTROSPRODUCTOS 06 01 Aplicación de pinturas y recubrimientos

'250/ #¼$)'/

Renovación del acabo de vehículos con c.c.d > 200 t/año o de 150 kg/h

A

06 01 02 01 06 01 02 03 06 01 02 04

con c.c.d ) 200 t/año o de 150 kg/h y > 0,5 t/año

--- ---

con c.c.d ) 0,5 t/año

3%##)¼. $%, #!4 ,/'/ $% !#4)6)$!$%3 0/4%.#)!,-%.4% #/.4!-).!$/2!3 $% ,! !4-¼3&%2! 2$

!#4)6)$!$ 0ROCESOSINDUSTRIALESCONCOMBUSTIØN 03 01 Calderas de combustión, turbinas de gas, motores y otros

'250/ #¼$)'/

Calderas de P.t.n. >= 300 MWt P.t.n. < 300 MWt y >= 50 MWt P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWt P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWt (1) P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWt (1)

A 03 01 01 00 A 03 01 02 00

B B

03 01 03 01 03 01 03 02

C 03 01 03 03

P.t.n.. < 70 kWt

-

03 01 03 04

!#4)6)$!$ (ORNOSDEPROCESOSSINCONTACTO

'250/ #¼$)'/

Otros hornos sin contacto no especificados en otros epígrafes con P.t.n. > 2,3 MWt

B

03 02 05 09 03 02 05 10

a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >70 kWt

C(2)

!#4)6)$!$  0ROCESOS CON CONTACTO

'250/ #¼$)'/

Equipos de secado, granulado o similares o de aplicación de calor por contacto directo con gases de combustión, no especificados en otros epígrafes, de potencia térmica nominal => 20 MWt

A 03 03 26 34

P.t.n. => 2,3 MWt y < 20 MWt P.t.n. => 70 kWt y < 2,3 MWt

B(2) C(2) - (2)

03 03 26 35 03 03 26 36 03 03 26 37

P.t.n. < 70 kWt

(1) Los equipos que formen parte íntegramente de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1027/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, pertenecerán al grupo B cuando su P.t.n. < 50 MWt y >20 MWt; al grupo C cuando su P.t.n. < =20 MWt y >= 2,3 MWt; y no estarán asignados a ningún grupo cuando su P.t.n. < 2,3 MWt (2) Las actividades pertenecientes al grupo B pasarán a considerarse grupo A, las pertenecientes a grupo C pasarán a considerarse grupo B y las actividades sin grupo pasarán a considerarse grupo C, a criterio del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando se utilicen sustancias peligrosas o la actividad se desarrolle a menos de 500 m de alguno de los siguientes espacios: núcleos de población; espacios naturales protegidos, incluidas sus zonas periféricas de protección; espacios pertenecientes a la Red Natura 2000; áreas protegidas por instrumentos internacionales.

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GESTIÓN Y LOGÍSTICA DEL MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS

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