DECRETO No. 4-99-E
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que constituye una prioridad nacional promocionar la actividad creativa, en sus más diversas modalidades y el desarrollo de la industria cultural en el país. CONSIDERANDO: Que al no existir en el país una legislación adecuada que propicie la efectiva protección de los derechos de los autores y titulares de derechos conexos, se hace necesario crear un instrumento que actualice la legislación nacional con los principios internacionales que rigen esta materia. CONSIDERANDO: Que la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, estimula la creatividad nacional, el desarrollo de las industrias culturales y el acceso a la cultura. CONSIDERANDO: Que la emisión de la presente Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, le permitirán a Honduras cumplir con compromisos Internacionales suscritos con la Organización Mundial del Comercio (OMC); a entrar en vigencia a partir del 1ro. de enero del año 2000, cuyas estipulaciones se encuentran contempladas en el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). CONSIDERANDO: Que actualmente la escasa regulación y la inexistencia de mecanismo para proteger el derecho de autor y los derechos conexos, han generado un comercio ilegal en el ámbito nacional generando pérdidas millonarias a la economía del país. CONSIDERANDO: Que el Derecho de Autor y de los Derechos Conexos conllevan un fuerte impacto tanto cultural como económico que impone la participación tutelar del Estado, no solo en el campo registral sino, como ente supervisor de las asociaciones de gestión colectiva, procurando la avenencia conciliatoria en los conflictos que se presenten y la aplicación de las sanciones administrativas previstas.
POR TANTO:
DECRETA:
La siguiente,
LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I PROTECCIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, están bajo su protección los autores de obras literarias, artísticas y de programación. También protege esta Ley a los artistas-intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. ARTÍCULO 2.- Son obras literarias o artísticas, todas las creaciones originales con independencia de su género y cualquiera que sea el modo o forma de expresión, calidad o propósito. En particular, las expresadas por escrito incluyendo los programas de computadoras, las conferencias, alocuciones, sermones y obras expresadas oralmente; las musicales con o sin letra, las dramáticas y dramático- musicales, las coreográficas y las pantomimas, las audiovisuales, las de bellas artes como dibujos, pinturas, esculturas, grabados, litografías, y de arquitectura; las fotografías; las de arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y las tridimensiones, relativas a la geografía, topografía, arquitectura o a las ciencias. ARTÍCULO 3.- Los derechos reconocidos al autor y a los titulares de derechos conexos son independientes entre sí. Asimismo, tales derechos son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporado el bien intelectual y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad.
CAPÍTULO II CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4.- La presente Ley ampara los derechos de los autores hondureños, de los extranjeros residentes en el país y las obras extranjeras publicadas por primera vez en Honduras, las obras audiovisuales cuyo productor sea hondureño o que tenga su residencia habitual o su sede en Honduras, así como las obras de arquitectura erigidas en Honduras o las obras de bellas artes que sean parte de un
edificio situado en Honduras.
Los derechos de los extranjeros no residentes en el país, cuyas obras hayan sido publicadas por primera vez en el exterior, gozarán de la protección de esta Ley conforme a las convenciones internacionales de las cuales Honduras forma parte. A falta de convención se aplicará el principio de reciprocidad. A los apátridas y refugiados se les dará los derechos del Estado donde tengan su domicilio. Tendrán validez frente a terceros los contratos celebrados en el extranjero sobre derecho de autor y de los derechos conexos que deban cumplirse en Honduras, cuando los mismos sean inscritos ante la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Dichos contratos se sujetarán a formalidades exigidas en el lugar de su celebración, a reserva de lo establecido en la legislación hondureña y sin perjuicio de lo estipulado en las convenciones internacionales, de las cuales Honduras forma parte.
ARTÍCULO 5.- La protección a los artistas-intérpretes o ejecutantes se aplicará en los casos siguientes:
1) Cuando el artista-intérprete o ejecutante sea hondureño;
2) Cuando la interpretación o ejecución haya tenido lugar en el territorio nacional; y,
3) Cuando la interpretación o ejecución haya sido fijada en un fonograma que reúna los requisitos preceptuados para su protección en el Artículo 6 de esta Ley o que no habiendo sido fijada sea radiodifunda por emisión protegida.
ARTÍCULO 6.- La protección de los fonogramas conforme a la presente Ley será aplicable en los casos siguientes:
1) Cuando el productor sea hondureño;
2) Cuando la primera fijación se haya efectuado en el territorio nacional; y,
3) Cuando el fonograma se haya publicado por primera vez en Honduras.
ARTÍCULO 7.- La protección de las emisiones de radiodifusión por la presente Ley se aplicará en los casos siguientes:
1) Cuando la sede de la radiodifusora esté situada en Honduras; y,
2) Cuando la emisión se haya efectuado a partir de un transmisor situado en Honduras.
ARTÍCULO 8.- Quedan protegidas las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no
residentes en el país, conforme a las convenciones internacionales a las cuales la República de Honduras esté adherida, o en su falta, cuando el Estado de su nacionalidad asegure protección efectiva a los titulares hondureños.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES
ARTÍCULO 9.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
1) Obra Individual: La creada por una sola persona natural;
2) Obra Colectiva: La creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores;
3) Obras en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales, siempre que la obra no se pueda calificar de obra colectiva;
4) Obra Originaria: Es la primigeniamente creada;
5) Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, las colecciones de obras y colecciones de simples datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de su selección, coordinación o disposición de su contenido;
6) Obra Anónima: Aquella en que no se menciona la identidad de su autor por voluntad del mismo o cuando se desconoce su nombre;
7) Obra Seudónima: La que se divulga bajo un nombre distinto al del autor;
8) Obra Inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público con consentimiento del autor, bajo ninguna forma;
9) Obra Póstuma: la que se publica en fecha posterior a la muerte del autor;
10) Obra Publicada por primera vez en Honduras: Es toda obra dada a conocer por primera vez en el territorio nacional. Se considerará en el mismo caso la obra que no habiéndose publicado en el país inicialmente, se ponga a
disposición del público por primera vez en Honduras dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el extranjero;
11) Publicación: Es poner legalmente al alcance del público con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades razonables según la naturaleza de la obra. No constituye publicación, la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte, ni la construcción de una obra arquitectónica. 12) Obra Audiovisual: La consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido; 13) Productor de Obra Audiovisual: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez una obra audiovisual; 14) Obra de Arte Aplicado: Las creaciones artísticas bidimensionales o tridimensionales con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o una producida en escala industrial; 15) Fijación: La incorporación de imágenes, sonidos, o de ambos, la representación o ejecución de éstos sobre un soporte material duradero, que permita la percepción, reproducción o comunicación; 16) Reproducción: La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos; 17) Fonograma: Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; 18) Copia de un Fonograma: Un soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte de los sonidos fijados en ese fonograma; 19) Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos, o la representación de los mismos;
20) Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste; 21) Artista-Intérprete o Ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute, en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folklore; 22) Artista de Variedad: El payaso, contorsionista, mago, trapecista y toda persona que actúe en el espectáculo exhibiendo al público su habilidad artística; 23) Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, o las representaciones de ambos por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio, sin guía artificial para su recepción por el público; 24) Retransmisión: La emisión simultánea o posterior efectuada por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión;
25) Transmisión por Cable: La transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio análogo de conducción de señales;
26) Usos Honrados: Son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.
27) Reproducción Fraudulenta o Ilegítima: La reproducción no autorizada por el titular del derecho;
28) Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y capaz de percibir comunicaciones y ejecuciones de obras, independientemente de que ellos puedan hacer esto en la misma o en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una familia y su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado de individuos que tienen una relación cercana similar que no ha sido formada con el propósito principal de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras; 29) Derecho de "Suite" o Derecho de Seguimiento: Es el derecho que se reconoce al autor y a sus herederos, en virtud del cual pueden reclamar una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta pública o por conducto de un comerciante profesional de las obras de arte o de los manuscritos originales dentro del plazo de protección; y,
30) Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos: En adelante denominada Oficina Administrativa, es el ente encargado de la administración y ejecución de la presente Ley.
TÍTULO II
DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
Y CIERTAS CATEGORÍAS DE OBRAS
ARTÍCULO 10.- Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, marca o signo convencional, aparezca impreso en dicha obra o en sus reproducciones de la manera habitual o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra. ARTÍCULO 11.- Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas, pueden ser titulares de los derechos intelectuales que les confiere esta Ley como derechohabientes del titular original. ARTÍCULO 12.- Están protegidas como obras independientes, en cuanto constituyan una creación original, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras primigenias: 1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra. En este caso, será titular del derecho sobre la obra derivada, la persona que la haya realizado con respecto a la obra originaria en el dominio privado, será necesaria la previa autorización por escrito del titular de los derechos sobre ella; y, 2) Las obras colectivas, como las publicaciones periódicas, antologías, diccionarios y similares, cuando la selección y la disposición constituyan una creación original.
TÍTULO III
TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I
AUTORÍA Y TITULARIDAD
ARTÍCULO 13.- El autor de la obra es el primer titular de los derechos morales y patrimoniales sobre su obra.
ARTÍCULO 14.- Las obras de arte aplicables a la industria gozarán de protección, cuando su contenido artístico sea separable del producto industrial.
ARTÍCULO 15.- Salvo pacto en contrario, en las obras en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor. En las obras en colaboración indivisible los derechos pertenecen en común y pro indiviso a los coautores. ARTÍCULO 16.- Serán protegidas las obras publicadas por primera vez por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y sus dependencias o instituciones especializadas, y por la Organización de los Estados Americanos (OEA), al tenor de lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Honduras. ARTÍCULO 17.- En la obra anónima y en la publicada bajo seudónimo, si el autor no ha revelado su nombre, el editor será considerado como titular derivado del derecho, hasta tanto el autor no revele su identidad. ARTÍCULO 18.- En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra. ARTÍCULO 19.- En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es el autor, pero se presume, salvo pacto en contrario, o disposición reglamentaria, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de derecho público, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica, igualmente, la autorización para divulgarla y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario, para la explotación de la misma.
ARTÍCULO 20. - Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual es protegida como obra original.
ARTÍCULO 21.- Son coautores de la obra audiovisual:
1) El Director o Realizador;
2) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión; y,
3) El autor de la música especialmente compuesta para la obra y el de los dibujos, si se tratare de un diseño animado.
Los autores de obras preexistentes adaptadas y empleadas para las obras audiovisuales se asimilarán a los coautores citados.
ARTÍCULO 22.- Salvo estipulación en contrario, por el contrato de producción de una obra audiovisual, el productor adquiere el derecho para fijarla, reproducirla y explotarla públicamente por cualquier forma o proceso. Se presume, salvo prueba en contrario, que el productor de la obra audiovisual es la persona natural o jurídica que aparece así indicada en la obra. Esta presunción no se aplica a las obras musicales.
El contrato con los coautores y demás participantes deberá regirse de acuerdo a lo estipulado en la legislación nacional y deberá estipular lo siguiente:
1) La autorización para la fijación de sus respectivas contribuciones;
2) La remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración; y,
3) El plazo para la terminación de la obra.
ARTÍCULO 23.- Cada uno de los coautores de la obra podrá disponer libremente en la parte que constituya su contribución personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario. Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres (3) años siguientes a partir de su terminación, los coautores quedarán en libertad de utilizar sus respectivas contribuciones. ARTÍCULO 24.- Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución de la obra o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a que otro autor la continúe, ni a la utilización de la parte correspondiente a su contribución ya hecha; en caso que la obra sea terminada, el primero no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.
ARTÍCULO 25.- El productor tendrá los derechos siguientes:
1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance, en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o por cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo
beneficio económico por ello;
2) Vender o alquilar los ejemplares de la obra audiovisual o hacer ampliaciones o reducciones en su formato para su exhibición; y,
3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones de la obra y explotarlas en la medida que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada. ARTÍCULO 26.- El derecho moral de la obra audiovisual corresponde a su Director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición en virtud de sentencia definitiva, dictada por autoridad judicial competente. ARTÍCULO 27.- Sin perjuicio de los coautores el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre obra audiovisual, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma. ARTÍCULO 28.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el Director o Realizador y el Productor.
ARTÍCULO 29.- El derecho moral de los coautores solo podrá ser ejercido con la versión definitiva de la obra original.
ARTÍCULO 30.- La fotografía hecha por encargo pertenece a quién la ordenó, quién podrá reproducirla y utilizarla libremente, salvo pacto expreso en contrario con el fotógrafo. ARTÍCULO 31.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, sólo da derecho a quien los adquiera para ejecutar la obra sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos pertenecen al autor, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 32.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada. ARTÍCULO 33.- El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, si no se hubiere estipulado lo contrario, implica la cesión ilimitada a favor del productor de los derechos patrimoniales. Los derechos morales pertenecen al autor. Se entiende por autorización del derecho de uso, aquel acto en virtud del cual el titular del derecho de explotación de un programa de ordenador autoriza a otro a utilizar el programa, conservando la titularidad del mismo. La autorización del derecho de uso es de carácter no exclusivo e intransferible y únicamente para
satisfacer las necesidades del usuario.
ARTÍCULO 34.- La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que se otorga a esos programas. Toda reproducción del programa requerirá la autorización del titular del derecho con excepción de la copia de seguridad.
Será permitido hacer una copia o una adaptación de un programa de ordenador sólo si esa copia o adaptación es indispensable para:
1) La utilización del programa de ordenador;
2) La utilización del programa en los fines para los cuales ha sido obtenido legalmente; y,
3) Para archivo, si es necesario, en el caso de que esas copias se perdieren, destruyeren o resultaren inutilizables para la sustitución de la copia legalmente obtenida.
Las copias o adaptaciones anteriormente mencionadas, deberán ser destruidas en el caso que la continuada posesión del programa de ordenador cesara de ser legítima.
CAPÍTULO II
DERECHOS MORALES
ARTÍCULO 35.- Independientemente de sus derechos patrimoniales y aun con posterioridad a su transferencia, el autor conservará sobre la obra, un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible, denominado derecho moral.
ARTÍCULO 36.- El derecho moral del autor comprende las facultades siguientes:
1. Reivindicar en todo tiempo y lugar, la paternidad de su obra y en especial a que se mencione su nombre o seudónimo como autor de ella, en todas sus reproducciones y utilizaciones; 2. Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor o reputación o la obra pierda mérito literario, académico, artístico o científico;
3. Mantener la obra inédita o anónima, pudiendo aplazar su publicación, aún para
después de su muerte;
4. Introducir modificaciones sucesivas a su obra; y,
5. Retirar de la circulación o suspender cualquier forma no autorizada de utilización de su obra.
ARTÍCULO 37.- La defensa de los derechos a la paternidad e integridad de las obras al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria, estará a cargo de quienes ostenten el derecho de sucesión ab-intestato y, a falta de ellos, la Oficina Administrativa.
ARTÍCULO 38.- Los derechos mencionados en los numerales 4) y 5) del Artículo 36, de esta Ley, sólo podrán ejercitarse previa indemnización a terceros, de los perjuicios que se les pudiera ocasionar.
CAPÍTULO III
DERECHOS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 39.- Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos, provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso. Por consiguiente, podrá realizar o autorizar en especial, cualesquiera de los actos siguientes:
1) La reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, sea total o parcial, permanente o temporal;
2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;
3) La adaptación, arreglo o transformación;
4) La inclusión de la obra en fonograma o en cualquier forma audiovisual;
5) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer y en particular:
a) La declamación, representación o ejecución;
b) La proyección o exhibición pública;
c) La radiodifusión, inclusive la realizada por satélite;
ch) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
d) La difusión por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes;
e) El acceso público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicaciones; y,
f) La puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento en que cada uno de ellos elija. 6) La distribución al público mediante venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una distribución autorizada por él; 7) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar; y,
8) Autorizar o prohibir la importación de copias de su obra legalmente fabricada, y la de impedir la importación de copias fabricadas sin su autorización.
ARTÍCULO 40.- La retribución económica sobre los derechos patrimoniales es de libre negociación entre las partes.
ARTÍCULO 41.- Serán inembargables las dos terceras partes del importe de los ingresos pecuniarios que perciba una persona natural, por derechos de autor.
ARTÍCULO 42.- Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para un determinado uso no es aplicable a otros.
ARTÍCULO 43.- En caso de nueva venta de ejemplares de una obra de las bellas artes o de manuscrito originales de escritores ó compositores, en subasta pública o por conducto de un comerciante profesional de obras de arte, el autor goza del derecho de percibir del vendedor un cinco por ciento (5%) del precio de venta. El porcentaje mencionado será recaudado y distribuido por una asociación de administración colectiva. El derecho de "suite" o derecho de seguimiento, no será transmisible durante la vida del autor. A la muerte del autor, este derecho se transmite, por un plazo de setenta y cinco (75) años, a quienes por Ley tengan el derecho de sucesión.
TÍTULO IV
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I
DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 44.- Los derechos patrimoniales están protegidos durante la vida del autor y setenta y cinco (75) años después de su muerte.
Cuando se trate de obras de autores, extranjeros, publicadas por primera vez en el exterior, el plazo de protección no excederá el reconocido por la Ley del país donde se ha publicado la obra, disponiéndose, sin embargo, que si aquella acordase una protección mayor que la otorgada por esta Ley, regirán las disposiciones de esta última.
ARTÍCULO 45.- Los plazos de protección se aplicarán así:
1) Obras en colaboración: durante la vida del último autor sobreviviente y setenta y cinco (75) años después de su muerte;
2) Obras anónimas y seudónimas: Hasta el vencimiento de setenta y cinco (75) años contados a partir de la fecha en que la obra haya sido legalmente publicada por primera vez, a falta de que dicha publicación tuviera lugar durante los setenta y cinco (75) años del final del año calendario en que dicha obra se pusiera a disposición del público o, a falta de que se produjeran dichos acontecimientos durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario de dicha realización. Si antes de que expire el mencionado período se revela la identidad del autor o ésta ya no se pone en duda, se aplicarán las disposiciones correspondientes al autor conocido. 3) Obras colectivas, audiovisuales y en virtud de relación laboral, el plazo de protección de setenta y cinco (75) años se contará a partir de la fecha en que la obra se publique por primera vez o, a falta de que se haya producido dicho acontecimiento durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de la obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario en que la obra haya sido accesible al público o, a falta de que se produjeran dichos acontecimientos durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario de dicha realización;
4) Obras de Arte aplicado, contados a partir del final del año calendario de su realización; y,
5) Obras Fotográficas, cincuenta (50) años contados a partir del final del año calendario de su realización.
CAPÍTULO II
LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 46.- Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor, cuando en la obra estén indicados, realizar los actos siguientes: 1) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión, por transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad, en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente; 2) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, de la obra audiovisual, por la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y, 3) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares, pronunciadas en público, con fines de información, sobre hechos de actualidad, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines. ARTÍCULO 47.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración, la reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado, con sus propios medios. ARTÍCULO 48.- También son lícitas las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme siempre que se limiten a pequeñas parte de una obra protegida o a obras agotadas. ARTÍCULO 49.- Cuando no sea posible adquirir un ejemplar en condiciones razonables, las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación y para el servicio de préstamos a otras bibliotecas públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones de archivos que se encuentren agotadas.
Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el
único fin de que sean utilizadas por sus lectores, a condición de que el acto de reproducción reprográfica sea un caso aislado que, de repetirse, ocurra en ocasiones aisladas y no relacionadas entre sí. ARTÍCULO 50.- Es permitida la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido de artículos, conferencias, lecciones, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados. ARTÍCULO 51.- Es libre la reproducción en un solo ejemplar manuscrito o mecanografiado efectuada personal o exclusivamente por el interesado, de una obra didáctica o científica, para su propio uso y sin ánimo de lucro, directo o indirecto. ARTÍCULO 52.- Es lícita la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior. ARTÍCULO 53.- La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad, es lícita, así como, la introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo solo para efectos de su utilización por el usuario. ARTÍCULO 54.- Las Leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Estado, podrán ser publicadas sueltas o en colección por los particulares, después que lo hayan sido en el Diario Oficial La Gaceta, respetando su texto oficial completo. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos textualmente. ARTÍCULO 55.- Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio y televisión, en los establecimientos comerciales, que vendan aparatos receptores, electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela, en la medida necesaria para los fines de demostración perseguidos. ARTÍCULO 56.- Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar o de sus invitados, en celebración de fiestas o reuniones. También lo será cuando se realicen en establecimientos de enseñanza para fines didácticos, celebraciones cívicas o actividades de beneficio social, cultural y deportivo, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica. ARTÍCULO 57.- Quien tenga los derechos sobre una obra arquitectónica puede alterar los planos y proyectos, así como, disponer en cualquier momento su demolición total o parcial, la ampliación o reducción o cualquier otra modificación. Cuando el autor del plano y proyecto original no haya dado su consentimiento a esas
modificaciones, podrá exigir la supresión de su nombre, si éste apareciera consignado a la obra modificada.
CAPÍTULO III
DEL TÍTULO DE LA OBRA Y OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 58.- Cuando el título de una obra no fuere genérico, sino individual y característico, no podrá ser utilizado para otra obra análoga, sin la correspondiente autorización del autor. ARTÍCULO 59.- Las cartas privadas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea utilizada por el funcionario competente. Las cartas de personas fallecidas, no podrán publicarse dentro de los setenta y cinco (75) años siguientes a su fallecimiento, sin el permiso expreso del cónyuge sobreviviente o descendientes, o en su defecto, del padre o de la madre del autor. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación y haya desacuerdo, resolverá el juez competente después de oír a todos los interesados. ARTÍCULO 60.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos, culturales, políticos, económicos o en general, con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en público. ARTÍCULO 61.- La presente Ley protege como patrimonio nacional la cultura tradicional y popular hondureña manifestada en todas aquellas expresiones y producciones de folklore que no cuenten con autor o autores conocidos. Es libre su utilización.
También están protegidas por las disposiciones generales de la presente ley las creaciones de arte popular o artesanal.
CAPÍTULO IV
DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 62.- Los derechos patrimoniales pueden transferirse por cesión entre vivos, por disposición testamentaria o por imperio de la Ley.
ARTÍCULO 63.- La transmisión del derecho de autor y de los derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. En caso de no mencionarse el tiempo, la transmisión es por cinco (5) años y la del ámbito territorial al país al que se realice la transmisión. Si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo. Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como, las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; la cesión no comprende modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear.
El contrato de cesión se debe formalizar por escrito.
ARTÍCULO 64.- La cesión otorgada a título oneroso confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en el tanto convenido con el cesionario. No obstante, podrá estipularse una remuneración a tanto alzado cuando dada la modalidad de explotación, no fuere posible determinar los ingresos, cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio respecto a la actividad que se destina o en casos extraordinarios. Si se produjera una desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y el Juez competente fijará una remuneración equitativa, en su defecto se puede resolver por un árbitro nombrado de común acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 65.- El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.
En todo caso, estas licencias podrán ser o no exclusivas; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 66.- Si el cesionario o licenciatario no ejercen sus derechos o actos transferidos dentro de los doce meses siguientes en perjuicio de los intereses legítimos del autor, éste podrá rescindir el contrato.
ARTÍCULO 67.- Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las prestaciones laborales sobre los demás acreedores, excepto las alimenticias.
ARTÍCULO 68.- El que adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el transmitente en virtud de su contrato con el autor.
El adquirente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como, por la compensación por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.
ARTÍCULO 69.- Salvo estipulación en contrario del contrato, no se considerará que el autor que transmita por enajenación el original o un ejemplar de su obra haya cedido ninguno de sus derechos patrimoniales, ni que haya concedido licencia alguna para la realización de los actos contemplados por los derechos patrimoniales. ARTÍCULO 70.- Salvo pacto en contrario, la cesión de artículos para prensa escrita, revistas u otros medios de comunicación social, sólo concede al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo o difundirlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente. ARTÍCULO 71.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el editor o propietario del medio de comunicación lo modifica sin el consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción o difusión íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a reclamar indemnización. Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente. ARTÍCULO 72.- Lo establecido en los artículos 70 y 71 de esta Ley se aplica en forma análoga a los dibujos, caricaturas, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas y otros medios de comunicación social.
TÍTULO V
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
CONTRATO DE EDICIÓN
ARTÍCULO 73.- En virtud del contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria o artística, autoriza a un editor, mediante el pago de una remuneración, para publicarla, promoverla y distribuirla por su cuenta y riesgo.
ARTÍCULO 74.- Sin perjuicio de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, el contrato de edición deberá contemplar:
1) Identificación del autor, del editor y de la obra;
2) Si la obra es inédita;
3) Fecha de la autorización;
4) La forma, monto o modo de calcular la remuneración convenida;
5) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;
6) El plazo convenido para poner en venta los ejemplares de la edición;
7) La calidad de la edición y el número de ejemplares que debe imprimirse;
8) El número de ediciones;
9) La forma en que será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público; y,
10) El plazo del contrato.
A falta de una de las estipulaciones anteriores se aplicarán las normas de los artículos siguientes.
ARTÍCULO 75.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. Ocultar tales hechos y actos implicará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor. ARTÍCULO 76.- Los originales serán presentados en copias mecanográficas, a doble espacio, debidamente corregidas, sin interpelaciones o adiciones en forma que sea apta su reproducción. Si se tratase de una obra ya publicada, el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso con las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.
ARTÍCULO 77.- El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales, dará al editor opción para rescindir el contrato, o para devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición, serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.
ARTÍCULO 78.- El editor no podrá modificar los originales, introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.
Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deban ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor. ARTÍCULO 79.- El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime conveniente antes de que la obra entre en impresión. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que este tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o mejoras que estime pertinentes las que, si son introducidas cuando la obra ya esté corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de impresión, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos. ARTÍCULO 80.- Cuando los originales de la obra, después de haber sido entregados al editor, se extravíen por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente, salvo en el caso que el titular o autor posea una copia de los originales extraviados que deberá ponerla a disposición del editor. ARTÍCULO 81.- Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada. Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos, o sus derechohabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los textos así adicionados. ARTÍCULO 82.- Los honorarios por derechos de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados y no se hubiera estipulado otra cosa, se presume que ella es exigible desde el momento en que la obra de que se trate este lista para su distribución y venta al público.
Si la remuneración se hubiera pactado en proporción con los ejemplares vendidos, podrá ser pagada en liquidaciones que no excedan períodos mayores a seis (6) meses, mediante cuentas que deberán ser entregadas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel en la forma prevista en la presente Ley. Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral y la fecha de cumplimiento de pago de dicha obligación, dando derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de daños y perjuicios que se le haya causado. ARTÍCULO 83.- Si el editor retrasa la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato que consagra la presente Ley. ARTÍCULO 84.- El autor o el titular del derecho podrá corroborar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la verificación del tiraje en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del editor. Este control podrá ejercerlo por sí mismo o a través de una persona autorizada por escrito.
ARTÍCULO 85.- A falta de estipulación contractual regirán las disposiciones siguientes:
1) La entrega de los originales del editor debe hacerse dentro de un plazo de sesenta (60) días desde la firma del contrato;
2) Si no se indica el número de ediciones, sólo puede hacerse una;
3) El plazo para iniciar una edición, será de dos meses a partir de la entrega de los originales para la primera edición o desde que se agota la edición anterior;
4) El número de ejemplares para edición será de un mil;
5) El precio de venta será fijado por el editor;
6) El idioma de publicación es el original de la obra; y,
7) El editor esta facultado para solicitar el registro de la obra.
ARTÍCULO 86.- Todo aumento o disminución en el precio de venta de una obra, el editor deberá comunicarlo por escrito al autor, remitiéndoselo por correo certificado, antes de la fecha de su vigencia.
ARTÍCULO 87.- Si el término del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus derechohabientes tienen preferencia en
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