01-Decreto Legislativo No. 51-2011 - Ley para la Promoción y Protección de Inversiones
DECRETO NUMERO 134-90
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, del 1 de abril de 1927 y sus reformas, han quedado superadas en el tiempo y no guardan relación con la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que la nominada Constitución, por voluntad soberana del pueblo hondureño, decretó que las Corporaciones serán independientes de los Poderes del Estado, lo que configura un régimen especial y autónomo. CONSIDERANDO: Que la autonomía municipal sólo puede concentrarse por medio del ejercicio democrático, la dotación de recursos, un territorio delimitado y una población homogénea, sobre los cuales ejerza autoridad la Corporación Municipal sin más limitaciones que las impuestas por la leyes. CONSIDERANDO: Que se hace imprescindible emitir una Ley que organice al municipio hondureño, de forma práctica, elemental y democrática, procurando elevar el nivel de vida de sus habitantes y equilibrando el desarrollo económico y social interno, estableciendo las bases que afiancen un estado de derecho soberano, republicano, democrático e independiente, cuyos habitantes gocen de justicia, libertad, cultura y bienestar.
POR TANTO ,
D E C R E T A:
LA SIGUIENTE:
LEY DE MUNICIPALIDADES
TITULO I
OBJETO, DEFINICION Y TERRITORIO
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objetivo desarrollar los principios constitucionales
referentes al Régimen Departamental y Municipal 1 .
Artículo 2. El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una municipalidad que ejerce y extiende su autoridad en su territorio y es la estructura básica territorial del Estado y cause inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos 2 . El territorio hondureño se divide en departamentos y éstos en municipios autónomos, administrados sin más sujeción que a la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley. Artículo 3.
TITULO II
DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
CREACION
Artículo 4.
Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados
en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL
Artículo 5. El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco días, lo sustituirá el Alcalde de la Cabecera Departamental.
Artículo 6.
El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en
su jurisdicción.
Al momento de ser nombrado deberá estar viviendo consecutivamente en el Departamento, por más de cinco años y llenar los mismos requisitos que para ser Alcalde.
1 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
Artículo 7.
Son atribuciones del Gobernador Departamental las siguientes:
1) Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales que tengan delegación en el Departamento y en las Municipalidades.
2) Supervisar el funcionamiento de las penitenciarías y centros de reclusión y coadyuvar con las diferentes Secretarías de Estado para el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus dependencias que funcionen en el Departamento 3 .
3) Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento;
4) Conocer y resolver los recursos de apelación de los particulares contra las Municipalidades, las quejas contra los funcionarios y los conflictos suscitados entre Municipios de su Departamento;
5) Asistir a las sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vez al año, participando con voz, pero sin voto;
6) Evacuar las consultas que le planteen las Municipalidades;
7) Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las Corporaciones Municipales;
8) Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento; y,
9) Ejercer la atribuciones que por leyes especiales se le confieran.
Artículo 8. El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien será remunerado y deberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal.
Artículo 9.
Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 10. No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales.
3 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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Artículo 11. Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a la Secretaría de Gobernación y Justicia.
TITULO III
DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO UNICO
DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
Artículo 12. La autonomía municipal se basa en los postulados siguientes:
1) La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la Ley;
2) La libre administración y las decisiones propias dentro de la ley, los intereses generales de la Nación y sus programas de desarrollo;
3) La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio, con atención especial en la preservación del medio ambiente;
4) La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto;
5) La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales;
6) La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y,
7) Las demás que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley a las municipalidades.
Artículo 13. Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:
1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio 4 ;
4 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley 5 ;
3) Ornato, aseo e higiene municipal;
4) Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración 6 ;
5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por si o en colaboración con otras entidades;
6) Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales 7 ;
7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;
8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido 8 ;
9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;
10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendio de aguardiente y similares; 11) Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección
5 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto
íntegro aparece al final, como anexo. 6 Ver nota a pie de página anterior. 7 Ver nota a pie de página anterior número 5. 8 Ver nota a pie de página anterior número 5.
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del medio ambiente y pagos que les correspondan.
Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios 9 ;
12) Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte;
13) Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos 10 ;
14) Prestación de los servicios públicos locales. Y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad; 15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia, de conformidad con la ley. Cuando las municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad; 16) Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud 11 ; 17) Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) 12 ; y,
18) Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo
9 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto
íntegro aparece al final, como anexo. 10 Ver nota a pie de página anterior. 11 Ver nota a pie de página anterior número 9.
12 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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nacionales
.
Artículo 14. La Municipalidad es el órgano de gobierno y administración del Municipio y existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes, serán sus objetivos los siguientes:
1) Velar porque se cumplan la Constitución de la República y las Leyes;
2) Asegurar la participación de la comunidad, en la solución de los problemas del municipio;
3) Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios;
4) Preservar el patrimonio histórico y las tradiciones cívico-culturales del Municipio; fomentarlas y difundirlas por si o en colaboración con otras entidades públicas o privadas;
5) Propiciar la integración regional;
6) Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente;
7) Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y;
8) Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades establecidas y los programas de desarrollo nacional.
Artículo 15. La creación de un Municipio corresponde al Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, debiendo llenar los requisitos siguientes:
1) Una población equivalente a no menos del 1% del número de habitantes del país, tomando como base el último censo oficial;
2) La existencia de recursos económicos suficientes para atender la prestación de servicios básicos locales y los gastos de administración y de gobierno;
3) Territorio suficiente y debidamente delimitado, y;
4) Plebiscito con resultado afirmativo para la creación del Municipio en un 80%, de
13 Ver nota a pie de página anterior.
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los ciudadanos del área geográfica que lo conformaría.
Artículo 16. En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente calificado, principalmente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá crear municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que se obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional. Artículo 17. Los municipios para su mejor administración se podrán dividir, además de ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseríos; y las ciudades en colonias y barrios 14 .
Artículo 18. Las Municipalidades están en la obligación de levantar el catastro urbano y rural de su término municipal y elaborar el Plan Regulador de las ciudades.
Se entiende por Plan Regulador el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o de otra naturaleza, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, saneamiento y protección ambiental, así como la de construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas 15 . Artículo 19. La fusión de los Municipios limítrofes, a fin de constituir uno solo, podrá realizarse mediante el procedimiento establecido para su creación cuando concurran las circunstancias siguientes:
1) Carestía de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por esta Ley, en cada uno de los Municipios;
2) Confusión de sus núcleos urbanos, como consecuencia del desarrollo urbanístico;
3) Existencia de notorios motivos de necesidad, o conveniencia económica o administrativa, y;
4) Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de los
14 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto
íntegro aparece al final, como anexo. 15 Ver nota a pie de página anterior.
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ciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse.
Artículo 20. Los Municipios, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Corporación Municipal, podrán asociarse bajo cualquier forma entre sí o con otras entidades nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones. Cada asociación emitirá su Reglamento y normas para su funcionamiento. Cuando se trate de asociaciones permanentes, su ingreso, permanencia y retiro serán voluntarios.
TITULO IV
TERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION
CAPITULO I
DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 21. El término municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio.
Artículo 22. Todo término municipal forma parte de un Departamento, sujeto a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento.
CAPITULO II
DE LA POBLACION
Artículo 23. Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes. Los Vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio; los Transeúntes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio.
Artículo 24. Los vecinos de un Municipio tienen derecho y obligaciones. Son sus derechos los siguientes:
1) Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento;
2) Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas;
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3) Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta, así como reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de la Municipalidad y deducirle responsabilidades, si fuese procedente;
4) Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales;
5) Participar de los programas y proyectos de inversión y a ser informados de las finanzas municipales;
6) Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales;
7) Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los cabildos abiertos por medio de sus representantes, como en forma directa, y;
8) Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes.
Son sus obligaciones, las siguientes:
1) Ejercer los cargos para los cuales fueren electos en la Municipalidad;
2) Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente Ley;
3) Participar en la salvaguarda de los bienes primordiales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar el medio ambiente, y;
4) Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes.
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CAPITULO III
DE LA CORPORACION MUNICIPAL Y SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 25. La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal; en consecuencia, le corresponde ejercer las facultades siguientes 16 :
1) Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidad con este Ley;
2) Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas. Asimismo, podrá crear y suprimir empresas, fundaciones o asociaciones, de conformidad con la ley, en forma mixta, para la prestación de los servicios municipales; 3) Aprobar el presupuesto anual, a más tardar el treinta (30) de noviembre del año anterior, así como sus modificaciones. Efectuar el desglose de las partidas globales y aprobar previamente los gastos que se efectúen con cargo a las mismas;
4) Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de la Municipalidad;
5) Nombrar los funcionarios señalados de esta Ley;
6) Dictar todas las medidas de ordenamiento urbano;
7) Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley;
8) Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran;
9) Celebrar asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto con representantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como ser: Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a juicio de la Corporación, para resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad;
16 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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10) Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado; 11) Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;
12) Crear premios y reglamentar su otorgamiento;
13) Aprobar la contratación de empréstitos y recibir donaciones, de acuerdo con la ley;
14) Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatas inferiores;
15) Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en su jurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes;
16) Designar los Consejeros Municipales;
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17) Derogado
;
18) Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas oxigenantes, contemplando la necesaria arborización ornamental; 19) Disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalización subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal; 20) Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido y sanciones pecuniarias, y; 17 Derogado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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21) Ejercitar de acuerdo con su autonomía, toda acción dentro de la ley.
Para atender esta facultades, la Corporación Municipal nombrará las comisiones de trabajo que sean necesarias, las cuales serán presididas por el Regidor nombrado al efecto 18 .
Artículo 26. La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente:
1) Municipios con menos de 5,000 habitantes: 4 Regidores
2) Municipios de 5,001 a 10,000 habitantes:
6 Regidores
3) Municipios de 10,001 a 80,000 habitantes:
8 Regidores
4) Con más de 80,000 habitantes, y Cabeceras Departamentales: 10 Regidores
Artículo 27. Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere:
1) Ser hondureño nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismo por más de cinco años consecutivos;
2) Ser mayor de dieciocho años y estar en el goce de sus derechos políticos, y;
Saber leer y escribir 19 .
3)
Artículo 28. Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendo de la capacidad económica de las respectivas municipalidades, percibirán dietas por su asistencia a sesiones o recibirán sueldos cuando desempeñen funciones a tiempo completo y gozarán de las prerrogativas siguientes 20 :
1)
No ser llamados a prestar servicio militar; y,
18 Agregado este párrafo mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 19 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto
íntegro aparece al final, como anexo. 20 Ver nota a pie de página anterior.
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2) No ser responsables por sus iniciativas dentro de la Ley ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones en las sesiones de la Corporación Municipal.
Artículo 29. Son deberes de los miembros de la Corporación Municipal:
1) Asistir puntualmente a las sesiones de la Corporación y cumplir sus funciones con diligencia;
2) Emitir su voto en los asuntos que se sometan a decisión de la Corporación. En ningún caso podrán abstenerse e votar, salvo que tuviesen interés personal;
3)
Cumplir las comisiones que le sean asignadas;
4)
Justificar las solicitudes de licencia para no asistir a sesiones;
5) Responder solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que salven su voto; y,
6)
Las demás que la Ley señale.
Artículo 30. Está prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales:
1) Intervenir directa o por interpósita persona en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos estén interesados, o que lo estén sus socios, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en la contratación u operación de cualquier asunto en el que estuviesen involucrados;
2) Adquirir o recibir bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y,
3) Desempeñar cargos administrativos remunerados dentro de la municipalidad.
La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren.
Artículo 31. No podrán optar a cargos para miembro de la Corporación Municipal:
2
1)
Los deudores morosos con el Estado o con cualquier municipalidad;
2) Quienes ocupen cargos en la administración pública por Acuerdo o Contrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptúan los cargos de docencia del área de salud pública y asistencia social, cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones; 3) Quienes habiendo sido electos en otros períodos, no hubiesen asistido a las sesiones de la Corporación Municipal en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada;
4)
Quienes fueren contratistas o concesionarios de la Municipalidad;
5)
Los ministros de cualquier culto religioso; y,
6) Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste 21 . Artículo 32. Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente por lo menos dos veces por mes y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal por orden del Alcalde o a petición de dos Regidores por lo menos. Las sesiones de cabildo abierto serán convocadas por el Alcalde previa resolución de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal y no podrán celebrarse menos de cinco sesiones de cabildo abierto al año. Artículo 33. El quórum para las sesiones se establece con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes.
Artículo 34. Las sesiones serán públicas; no obstante en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma.
Artículo 35. De toda sesión se levantará acta la que consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que da fe. 21 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2
En cada resolución se consignarán los votos a favor, en contra, votos particulares y abstenciones. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con la Ley.
Las Actas municipales tiene el carácter de documentos públicos en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las mismas.
Artículo 36. Las resoluciones tomadas en las sesiones de la Corporación Municipal entrarán en vigencia al ser aprobada el acta respectiva o al estar agotados los recursos correspondientes. Artículo 37. Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCION Y SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION MUNICIPAL
Artículo 38. Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren en responsabilidad judicial, así:
1) Por toda acción u omisión voluntaria cometida en el ejercicio de sus funciones y penada por la Ley;
2) Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena produzca responsabilidad civil, conforme con la ley; y,
3) Por daños causados por imprudencia temeraria o descuido culpable o por actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin convención expresa.
Ver Art. 298 C.R.
Artículo 39. Son causas de suspensión o remoción, en su caso, de los miembros de la Corporación Municipal:
1)
Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito;
2
2) Habérsele decretado auto de prisión por delito que merezca pena de reclusión;
3)
Conducta inmoral;
4) Actuaciones que impliquen abandono, y toda conducta lesiva a los intereses de la comunidad en el desempeño de sus funciones, debidamente comprobadas;
5) Estar comprendido en las causales que establece el Artículo 31 de la presente Ley;
6) Prevalerse de su cargo en aprovechamiento personal, o para favorecer empresas de su propiedad o en las que él sea socio, o de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debidamente comprobado por autoridad competente; sin perjuicio de las acciones criminales y civiles que procedan; y,
7) Malversación de la Hacienda Municipal, comprobada mediante auditoria realizada por la Contraloría General de la República 22 .
Artículo 40. La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político y de la Corporación Municipal competente. Artículo 41. En caso de decretarse la destitución, corresponderá a la institución política que hubiese propuesto al municipal por conducto de su Directiva Central, efectuar la proposición del sustituto. Artículo 42. Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión.
22 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2
CAPITULO V
DEL ALCALDE MUNICIPAL
Artículo 43. Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal.
Artículo 44. El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, asambleas, reuniones y demás actos que realizase la Corporación.
El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos ordenanzas y resoluciones emitidos por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades.
En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía acatará, colaborará y asistirá en el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 45. El Alcalde Municipal será sustituido por el Regidor que él designe, siempre que su ausencia no sea mayor de diez (10) días; si la ausencia es mayor, la Corporación Municipal lo designará a propuesta del Alcalde. Artículo 46. El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 47. El Alcalde someterá a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal lo siguiente 23 :
1)
Presupuesto y Plan de Trabajo Anual;
2)
Plan de Arbitrios;
3)
Ordenanzas Municipales;
4) Reconocimiento que se otorguen a personas e instituciones por relevantes servicios prestados a la comunidad 24 ;
23 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto
íntegro aparece al final, como anexo. 24 Ver nota a pie de página anterior.
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5)
Manual de Clasificación de Puestos y Salarios;
6)
Reglamento, y,
Todos los asuntos que comprometan la Hacienda Municipal; y 25 ,
7)
8) Todos aquellos asuntos que la Corporación Municipal considere relevantes 26 .
CAPITULO VI
DE LOS CONSEJEROS
A rtículo 48. Cada Municipalidad tendrá un Consejo de Desarrollo Municipal con funciones de asesoría, integrado por un número de miembros igual al número de Regidores que tenga la Municipalidad. Estos Consejeros fungirán ad-honorem y serán nombrados por la Corporación Municipal de entre los representantes de las fuerzas vivas de la comunidad. El Consejo será presidido por el Alcalde. Los miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones de la Corporación cuando sean invitados, con derecho a voz pero sin voto 27 .
CAPITULO VII
DEL SECRETARIO DE LA CORPORACION MUNICIPAL
Artículo 49. Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento. Su nombramiento y remoción requerirá del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal.
Artículo 50. Para ser Secretario Municipal se requiere:
25 Ver nota a pie de página anterior número 23. 26 Adicionado este numeral mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 27 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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1)
Se hondureño;
2) Ser mayor de 18 años de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y,
3)
Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar título profesional.
Artículo 51. Son deberes del Secretario Municipal:
1) Concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal y levantar las actas correspondientes;
2) Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
3) Comunicar a los miembros de la Corporación Municipal las convocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Día;
4) Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demás documentos;
5) Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernación Departamental y al Archivo Nacional;
6) Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
7)
Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporación Municipal;
8) Coordinar la publicación de la Gaceta Municipal, cuando haya recursos económicos suficientes para su edición;
9) Autorizar con su firma los actos y resoluciones del Alcalde y de la Corporación Municipal; y,
10) Los demás atinentes al cargo de Secretario.
CAPITULO VIII
DEL AUDITOR MUNICIPAL
Artículo 52. Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superiores
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al millón de lempiras, tendrán un Auditor nombrado por la Corporación Municipal, y para su remoción se requerirán las dos terceras partes de los votos de la misma.
Artículo 53. para ser Auditor Municipal se requiere:
1)
Ser hondureño;
2)
Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y,
3) Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoria y estar debidamente colegiado. Artículo 54. El Auditor Municipal depende directamente de la Corporación Municipal a la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalización y sobre lo que ésta le ordene.
Artículo 55. El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente ley y sus reglamentos.
CAPITULO IX
DEL TESORERO MUNICIPAL
Artículo 56. Toda Municipalidad tendrá un Tesorero nombrado por la Corporación Municipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos. Artículo 57. El Tesorero Municipal será, de preferencia, un profesional de la Contabilidad. Para tomar posesión de su cargo rendirá a favor de la Hacienda Municipal, garantía calificada por la Contraloría General de la República, para responder por su gestión 28 .
Artículo 58. Son obligaciones del Tesorero Municipal, las siguientes:
1) Efectuar los pagos contemplados en el Presupuesto y que llenen los requisitos legales correspondientes;
28 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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2)
Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto;
3) Depositar diariamente en un Banco local preferentemente del Estado, las recaudaciones que reciba la Corporación Municipal. De no existir Banco local, las municipalidades establecerán las medidas adecuadas para la custodia y manejo de los fondos;
4) Informar mensualmente a la Corporación del movimiento de Ingresos y Egresos;
5) Informar en cualquier tiempo a la Corporación Municipal, de las irregularidades que dañaren los intereses de la Hacienda Municipal; y,
Las demás propias de su cargo 29 .
6)
CAPITULO X
DE LOS ALCALDES AUXILIARES
Artículo 59. Habrá alcaldes auxiliares en barrios, colonias, aldeas y caseríos. Cada una de las circunscripciones anteriores, en asambleas públicas seleccionará una terna de candidatos, de la cual el Alcalde propondrá uno a la Corporación Municipal.
Los alcaldes auxiliares reunirán los mismos requisitos establecidos en el Artículo 27, numerales 1), 2) y 3).
En barrios, colonias y aldeas, los vecinos tendrán derecho a organizarse en patronatos, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Municipalidad y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia 30 .
Artículo 60. Los alcaldes auxiliares serán remunerados cuando las posibilidades económicas de las municipalidades lo permitan 31 .
29 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto
íntegro aparece al final, como anexo. 30 Ver nota a pie de página anterior.
31 Redactado en los términos del Decreto N 177-91, de fecha 13 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26603 del 27 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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Artículo 61. Los Alcaldes Auxiliares tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Corporación con voz, sólo para referirse a asuntos de interés directo del término que representan cuando sean convocados al efecto o tengan asuntos que plantear.
Artículo 62. La Corporación Municipal regulará las obligaciones y derechos de los Alcaldes Auxiliares.
Artículo 63. Cuando las condiciones económicas lo permitan y el trabajo lo amerite queda facultado el Alcalde para nombrar los titulares de otros órganos de la administración como Oficialía Mayor, Procuraduría General y demás que creare la Corporación Municipal.
Artículo 64. Los empleados municipales deben ser hondureños idóneos y gozar de una notoria y buena conducta y serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde.
CAPITULO XII
DE LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS MUNICIPALES
Artículo 65. Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes:
1) Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad; 2) Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resulten de expedientes levantados de oficio o a petición de parte;
3)
Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;
4) Las providencias o autos que son los trámites que permiten darle curso al procedimiento municipal y se encabezarán con el nombre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y,
5)
Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal.
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Articulo 66. Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente:
1)
La Constitución de la República;
2)
Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;
3)
La presente Ley;
4)
Las leyes administrativas especiales;
5)
Las leyes especiales y generales vigentes en la República;
6)
Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente Ley;
7)
Los demás Reglamentos generales o especiales;
8)
La Ley de Policía en lo que no se oponga a la presente Ley; y,
9)
Los principios generales del Derecho Público.
Artículo 67. Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir, y hacer que se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad.
TITULO V
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION GENERAL
Artículo 68. Constituyen la Hacienda Municipal:
1) Las tierras urbanas y rurales, así como los demás bienes inmuebles cuyo dominio o posesión corresponda a la Municipalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
2) Las tierras urbanas registradas a favor del Estado y cuyo dominio le fue
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transferido por el Poder Ejecutivo a cualquier título;
3) Las tierras nacionales o ejidales que en concepto de áreas para crecimiento poblacional sean concedidas por el Estado. Las tierras rurales de vocación agrícola y ganadera quedan sujetas a lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria;
4) Las aportaciones que el Poder Ejecutivo haga en favor de las Municipalidades o los recursos que les transfiera;
5) Los valores que adquiera la Municipalidad en concepto de préstamos, con entidades nacionales y extranjeras;
6) Los recursos que la Municipalidad obtenga en concepto de herencias, legados o donaciones;
7) Los demás bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier clase que perciba o le correspondan a la Municipalidad 32 .
Artículo 69. La Hacienda Municipal se administra por la Corporación Municipal por si o por delegación en el Alcalde, dentro de cada año fiscal que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO II
DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 70. Los bienes inmuebles ejidales urbanos que no tuviesen legalizada su posesión por particulares, pasan a dominio pleno del Municipio que a la vigencia de esta Ley tuviese su perímetro urbano delimitado. Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los bienes inmuebles ejidales urbanos en posesión de particulares pero que no tengan dominio pleno, podrá la municipalidad, a solicitud de éstos, otorgar el dominio pleno pagando la cantidad que acuerde la Corporación Municipal, a un precio no inferior al diez por ciento (10%) del último valor catastral o en su defecto, del valor real del inmueble excluyendo en ambos casos las mejoras realizadas a expensas del poseedor.
En caso de los predios urbanos ubicados en zonas marginales, el valor del inmueble
32 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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será el precio que no deberá ser superior al 10% del valor catastral del inmueble excluyendo las mejoras realizadas por el poseedor.
Ninguna persona podrá adquirir más de un lote de 500 metros cuadrados en las zonas marginadas. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los terrenos ejidales urbanos que hayan sido adquiridos por las personas naturales o jurídicas a través de concesiones del Estado o del Municipio, terrenos que pasarán a favor del Municipio una vez concluido el plazo de la concesión. Artículo 71. Todos los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, se destinarán exclusivamente, a proyectos de beneficio directo de la comunidad. Cualquier otro destino que se le diere a este ingreso, se sancionará de acuerdo con la presente Ley. Todo vecino del término municipal tendrá la facultad de denunciar o acusar al funcionario infractor. Artículo 72. Los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse su pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados.
Ver Art.27, 29, 51, 86, 87 y 91 de la Ley General del Ambiente
CAPITULO III
DE LOS INGRESOS
Artículo 73. Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tributarios. Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios y contribuciones; y no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto de ventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos, intereses y créditos.
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CAPITULO IV
DE LOS IMPUESTOS, SERVICIOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES 33
Artículo 74. Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras. No podrán crear o modificar impuestos.
Artículo 75. Tienen el carácter de Impuestos Municipales, los siguientes: 1. Bienes Inmuebles;
2.
Personal;
3.
Industria, comercio y servicios;
4.
Extracción y explotación de recursos, y;
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5.
Pecuarios
.
Artículo 76. El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa de hasta L.3.50 por millar, tratándose de bienes inmuebles urbanos y hasta L.2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L.0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto, al valor declarado.
El valor catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes:
a)
Uso del suelo;
b)
Valor de mercado;
c)
Ubicación, y;
33 Redactado en los términos del Decreto N 177-91, de fecha 13 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26603 del 27 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 34 Redactado en los términos del Decreto N 177-91, de fecha 13 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26603 del 27 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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