49 Ley general del ambiente Decreto No 104-93

01-Decreto Legislativo No. 51-2011 - Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

“ DECRETO NÚMERO 104-93 ”

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la Constitución de la República, el Estado conservará el ambiente adecuado para proteger la salud de las persona, declarando de utilidad y necesidad pública la explotación Técnica y Racional de los recursos naturales de la nación. CONSIDERANDO: Que la destrucción acelerada de los recurso naturales y la degradación del ambiente amenaza el futuro de la nación ocasionando problemas económicos y sociales que afectan la calidad de vida de la población, y que es deber del Estado propiciar un estilo de desarrollo que, a través de la utilización adecuada de los recursos naturales y del ambiente, promueva la satisfacción de las necesidades básicas de la población presente sin comprometer la posibilidad de que las generaciones futuras satisfagan sus propias necesidades. CONSIDERANDO: Que la importancia y trascendencia de la problemática ambiental requiere de una organización y estructura administrativa que responda en forma coherente armónica e integral a nuestra situación ambiental. CONSIDERANDO: Que la participación comunitaria es imprescindible para lograr la protección, conservación y uso racional de la riqueza natural del país y del ambiente en general. CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureño, reclama con urgencia, la emisión de una legislación apropiada para la gestión ambiental que permita la formación de una conciencia nacional y la participación de todos lo ciudadanos en la búsqueda de soluciones de beneficio colectivo. POR TANTO,

D E C R E T A:

LA SIGUIENTE:

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

TITULO I

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.

La protección, conservación, restauración, y manejo sostenible del

ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

El Gobierno Central y las municipalidades propiciarán la utilización racional y el manejo sostenible de esos recursos, a fin de permitir su preservación y aprovechamiento económico. El interés público y el bien común constituyen los fundamentos de toda acción en defensa del ambiente; por tanto, es deber del Estado a través de sus instancias técnico-administrativas y judiciales, cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas relativas al ambiente. Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ambiente el conjunto formado por los recursos naturales, culturales y el espacio rural y urbano, que puede verse alterado por agentes físicos, químicos o biológicos, o por otros factores debido a causas naturales o actividades humanas, todos ellos susceptibles de afectar, directa o indirectamente, las condiciones de vida del hombre y el desarrollo de la sociedad. Los recursos naturales no renovables deben aprovecharse de modo que se prevenga su agotamiento y la generación de efectos ambientales negativos en el entorno. Artículo 3.

Los recursos naturales renovables deben ser aprovechados de acuerdo a sus funciones ecológicas, económicas y sociales en forma sostenible.

Artículo 4. Es de interés público, el ordenamiento integral del territorio nacional considerándolos aspectos ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales.

Los proyectos públicos y privados que incidan en el ambiente, se diseñarán y

ejecutarán teniendo en cuenta la interrelación de todos los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su entorno.

Artículo 5. Los proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pública o privada, susceptible de contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio histórico cultural de la nación, serán precedidos obligatoriamente de una evaluación de impacto ambiental (EIA) que permita prevenir los posibles efectos negativos. En tal virtud, las medidas de protección del ambiente o de los recursos naturales que resulten de dichas evaluaciones serán de obligatorio cumplimiento para todas las partes, en la fase de ejecución y durante la vida útil de las obras o instalaciones. A tal efecto la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente creará el sistema nacional de evaluación del impacto ambiental.

En el caso de instalaciones u obras existentes, se estará a lo dispuesto en el Capítulo sobre Disposiciones Finales.

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley y de las leyes sectoriales referente a la protección de la salud humana y a la protección, conservación, restauración y manejo adecuado de los recursos naturales y del ambiente, serán de obligatoria aplicación en las evaluaciones (EIA), a que se refiere el Artículo anterior. El Estado adoptará cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación del ambiente. A estos efectos se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar los recursos en general de la nación. Artículo 7. La descarga y emisión de contaminantes, se ajustarán obligatoriamente a las regulaciones técnicas que al efecto se emitan, así como a las disposiciones de carácter internacional, establecidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por Honduras. Se prohíbe la introducción al país, de desechos tóxicos radioactivos, basuras domiciliarias, cienos o lodos cloacales y otros considerados perjudiciales o contaminantes. Artículo 8.

El territorio y las aguas nacionales no podrán utilizarse como depósito de tales materiales.

CAPITULO II

OBJETIVOS

Artículo 9.

Son objetivos específicos de la presente Ley:

a) Propiciar un marco adecuado que permita orientar las actividades agropecuarias, forestales e industriales hacia formas de explotación compatibles con la conservación y uso racional y sostenible de los recursos naturales y la protección del ambiente en general; b) Establecer los mecanismos necesarios para el mantenimiento del equilibrio ecológico, permitiendo la conservación de los recursos, la preservación de la diversidad genética y el aprovechamiento racional de las especies y los recursos naturales renovables y no renovables; c) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una eficiente gestión; d) Implantar la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para la ejecución de proyectos públicos o privados potencialmente contaminantes o degradantes; e) Promover la participación de los ciudadanos en las actividades relacionadas con la protección, conservación, restauración y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales;

f) Fomentar la educación e investigación ambiental para formar una conciencia ecológica en la población;

g) Elevar la calidad de vida de los pobladores, propiciando el mejoramiento del entorno en los asentamientos humanos, y;

h) Los demás compatibles con los objetivos anteriores.

TITULO II

GESTION AMBIENTAL

CAPITULO I

SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DEL AMBIENTE

Artículo 10. Créase la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, responsable de: Cumplir y hacer cumplir la legislación ambiental de Honduras; de la formulación y coordinación global de las políticas nacionales sobre el ambiente; velar porque se cumplan estas políticas; y, de la coordinación institucional pública y privada en materia ambiental. La Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, gozará de todas las garantías e independencia necesarias para el desempeño de sus funciones, estará a cargo de un Secretario de Estado, asistido por un Sub-Secretario, un Oficial Mayor y las dependencias técnicas pertinentes para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Esta Secretaría de Estado contará con un Consejo Consultivo Nacional del Ambiente, conformado por representantes del sector Público y Privado, quienes participarán Ad- Honorem en las sesiones que se celebren; un Comité Técnico Asesor; y, una Procuraduría del Ambiente. Considerando que esta Secretaría no es directamente ejecutora, operará con una estructura mínima y su personal directivo, técnico y administrativo no será superior a treinta y cinco (35) empleados.

Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, las funciones siguientes:

a) Definir objetivos, formular políticas y establecer prioridades en materia de ambiente;

b) Coordinar las actividades de los distintos organismos públicos centralizados o descentralizados, con competencias en materia ambiental, y propiciar la participación de la población en general en esas actividades; c) Vigilar el estricto cumplimiento de la legislación nacional sobre ambiente y de los tratados y convenios internacionales suscritos por Honduras relativos a los recursos naturales y al ambiente;

d) Desarrollar, en coordinación con las instituciones pertinentes, el Plan de Ordenamiento Territorial;

e) Crear y manejar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;

f) Modernizar la gestión ambiental a través de la capacitación de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y propiciar programas y actividades para la formación de una adecuada conciencia ambiental a

nivel nacional;

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones, resoluciones, o acuerdos emitidos por la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD);

h) Desarrollar y coordinar un Sistema Nacional de Información Ambiental que deberá mantenerse actualizado permanentemente;

i) Preparar y proponer al Poder Ejecutivo un programa de créditos e incentivos en materia ambiental, así como los requerimientos económicos necesarios para una eficiente gestión ambiental, especialmente los referidos a evaluaciones de impacto ambiental (EIA), permisos o licencias y al control de las actividades de los sectores públicos y privados potencialmente contaminantes o degradantes; j) Proponer aquellas medidas que se consideren idóneas, para preservar los recursos naturales, incluyendo medidas para evitar la importación de tecnología ambientalmente inadecuada;

k) Tomar las medidas necesarias para evitar la importación al país de productos peligrosos para el ecosistema y la salud humana;

l) Promover la realización de investigaciones científicas y tecnológicas orientadas a solucionar los problemas ambientales del país;

m) Establecer relaciones y mecanismos de colaboración con organizaciones gubernamentales de otras naciones y organismos internacionales que laboren en asuntos de ambiente, lo mismo que con Organizaciones no Gubernamentales nacionales e internacionales; n) Promover las acciones administrativas y judiciales procedentes que se originen por las faltas o delitos cometidos en contra de los recursos naturales y del ambiente o por incumplimiento de obligaciones a favor del Estado relativos a esta materia; o) Emitir dictámenes en materia ambiental, previos a la autorización, concesión y emisión de permisos de operación de empresas productivas o comerciales y para la ejecución de proyectos públicos o privados;

p) Representar al Estado de Honduras ante organismos naciones e internacionales en materia ambiental;

q) ñ)

En general, dictar, ejecutar y proponer todas aquellas medidas

que se consideren idóneas para preservar los recursos naturales y mejorar la calidad de vida del pueblo hondureño, y;

r) Las demás que establezca el Reglamento.

Artículo 12. Las atribuciones y deberes del Secretario de Estado, en el Despacho del Ambiente son las establecidas en el Artículo 36 de la Ley General de la Administración Pública y las contenidas en esta Ley.

DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 13. Créase el Consejo Consultivo Nacional del Ambiente como un órgano asesor del Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente, tendrá las funciones que se señalen en el Reglamento y estará integrado en la forma siguiente:

a) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente, quien lo presidirá;

b) El Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto;

c) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales;

d) El Sub-Secretario en el Despacho de Educación Pública;

e) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras;

f) Un representante de las instituciones de Educación Superior;

g) Un representante de la Federación de Organizaciones Ambientalistas no gubernamentales;

h) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada;

i) Un representante de las organizaciones obreras, e;

j) Un representante de las organizaciones campesinas.

k) Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán nombrados por ellas mismas de acuerdo al procedimiento que al efecto establece la Ley General de la Administración Pública.

l) Cuando lo considere pertinente, el Consejo Consultivo Nacional del

Ambiente podrá solicitar criterios técnicos y opiniones a colegios profesionales, organizaciones cívicas y religiosas y a otras organizaciones e instituciones. Asimismo el Presidente podrá invitar a las sesiones a otros funcionarios o instituciones.

DEL COMITE TECNICO ASESOR

Artículo 14. Créase el Comité Técnico Asesor a nivel especializado técnico científico, conformado por representantes del sector privado y público, como un organismo de apoyo de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente. Las instituciones gubernamentales están obligadas a asignar en forma temporal, personal calificado para integrar el Comité Técnico Asesor, cuando así lo requiera la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente. De igual forma las instituciones u organizaciones privadas deberán colaborar con dicha oficina acreditando sus representantes ante el mismo.

Artículo 15. El Reglamento Interno establecerá la organización y funcionamiento del Comité Técnico Asesor.

CAPITULO II

LA PROCURADURIA DEL AMBIENTE

Artículo 16. Créase la Procuraduría del Ambiente, que dependerá de la Procuraduría General de la República y quien por delegación representará administrativa y judicialmente los intereses del Estado en materia ambiental. Artículo 17. El Procurador del Ambiente será electo por el Congreso Nacional, durará en sus funciones cinco (5) años, deberá ser hondureño por nacimiento, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y capacidad, con probada conciencia ambientalista y poseer título de abogado solvente con su colegio. El Procurador del Ambiente será asistido por un Sub-Procurador electo en la misma forma que aquél y deberá reunir los mismos requisitos. Durará en sus funciones el mismo período que el titular. El Sub-Procurador asistirá al Procurador en caso de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento. Artículo 18. El Procurador y el Sub-Procurador del Ambiente tendrán los mismos privilegios e inmunidades que el Procurador General de la República. Su salario y gastos afectarán el Presupuesto General de la República, para lo cual se creará la

partida correspondiente.

Artículo 19. Las acciones civiles y criminales, en materia ambiental serán realizadas directamente por la Procuraduría del Ambiente. El Procurador del Ambiente tendrá las facultades de un Apoderado General en la forma que lo establece el Artículo 19 regla primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Artículo 20. En el cumplimiento de los asuntos ambientales, la Procuraduría del Ambiente gozará de plena autonomía, salvo en los casos que conforme a la ley deba atender instrucciones especiales y trabajará coordinadamente con la Procuraduría General de la República. Artículo 21. La Procuraduría del Ambiente para el cumplimiento de su función, contará a nivel nacional con la asistencia obligatoria de los fiscales de los juzgados y tribunales, asesores legales y abogados consultores de las Secretarías de Estado y demás dependencias del Poder Ejecutivo y los representantes de las Corporaciones Municipales. Artículo 22. El prestar servicios a la Procuraduría del Ambiente es incompatible con cualquier otro cargo retribuido de gestión profesional o de negocios propios o ajenos dentro del campo ambiental. En caso de infracción, sus actuaciones no tendrán efecto legal y la nulidad podrá ser declarada de oficio por los tribunales de justicia, sin perjuicio de los establecido en el Artículo Ciento Diecinueve (119) de la Ley de Procedimientos Administrativos. Artículo 23. En toda clase de juicios, gestiones y trámite, la Procuraduría del Ambiente usará papel simple; así mismo gozará de franquicia postal, de comunicación vía fax, télex, telefónica, telegráfica y demás medios de comunicación futuros. Artículo 24. Toda persona que sea citada por la Procuraduría del Ambiente deberá comparecer personalmente o por medio de apoderado y si fuese citado por segunda vez y no compareciere en el día y hora señalado se le considerará desacato a la autoridad, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 25. Todas las dependencias del Estado y particulares están obligadas a cumplir los requerimientos que para el cumplimiento de sus funciones reciba de la Procuraduría del Ambiente, tales como inspecciones, informes, certificaciones y otros que se consideren procedentes.

Artículo 26. El reglamento de esta Ley establecerá el funcionamiento y régimen interno de la Procuraduría del Ambiente.

CAPITULO III

COMPETENCIAS

Artículo 27. Las atribuciones que de conformidad con esta Ley y con las leyes sectoriales respectivas corresponden al Estado en materia de protección, conservación, restauración y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales, serán ejercidas por los organismos del Poder Ejecutivo e instituciones descentralizadas a quienes legalmente se asigne competencia, y por las municipalidades en su respectiva jurisdicción, quienes deberán coordinar sus actividades con la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente de acuerdo con los principios y objetivos de la presente Ley. Artículo 28. En aplicación de esta Ley y de las leyes sectoriales respectivas, corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente y las demás Secretarías de Estado e instituciones descentralizadas competentes, las atribuciones siguientes:

a) La ejecución de la política general en materia ambiental, propuesta por la Secretaría del Ambiente y aprobada por el Presidente de la República;

b) La planificación del aprovechamiento racional de los recursos naturales, considerando sus usos alternativos y la interrelación natural en el ecosistema; c) El ordenamiento integral del territorio por medio de planes que consideren los aspectos ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales;

d) La administración de las áreas naturales protegidas;

e) La expedición y administración de las normas técnicas de prevención y control las materias objeto de esta Ley;

f) El control de la emisión de todo tipo de contaminación y el registro de pesticidas, fertilizantes y otros productos químicos, biológicos o radioactivos potencialmente contaminantes que requieren autorización para su importación o fabricación, de acuerdo con las leyes sobre la materia, y velar porque se apliquen las prohibiciones legales para la introducción o fabricación de dichos productos, cuya condición perjudicial esté debidamente comprobada;

g) El control de las actividades que deban considerarse altamente

riesgosas por sus efectos negativos para la salud y el ambiente, según ésta y otras leyes y sus disposiciones reglamentarias;

h) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales que incidan negativamente en parte o en todo el territorio nacional;

i) La elaboración de inventarios de los recursos naturales a nivel nacional;

j) El ordenamiento de las cuencas hidrográficas;

k) La implantación del Sistema de Cuentas Nacionales, considerando los recursos naturales en general, y;

l) Las demás que esta Ley y otras leyes reservan a los órganos del Poder Ejecutivo.

Artículo 29. Corresponden a las municipalidades en aplicación de esta Ley, de la Ley de Municipalidades y de las leyes sectoriales respectivas, las atribuciones siguientes:

a) La ordenación del desarrollo urbano a través de planes reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del suelo, vías de circulación, regulación de la construcción, servicios públicos municipales, saneamiento básico y otras similares; b) La protección y conservación de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones, incluyendo la prevención y control de su contaminación y la ejecución de trabajo de reforestación; c) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpieza, recolección y disposición de basuras, mercados, rastros, cementerios, tránsito vehicular y transportes locales;

d) La creación y mantenimiento de parques urbanos y de áreas municipales sujetas a conservación;

e) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales, cuyos efectos negativos afecten particularmente al término Municipal y a sus habitantes;

f) El control de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas,

pero que afecten en forma particular al ecosistema existente en el municipio;

g) El control de la emisión de contaminantes en su respectiva jurisdicción, de conformidad con las normas técnicas que dicte el Poder Ejecutivo;

h) La preservación de los valores históricos, culturales y artísticos en el término municipal, así como de los monumentos históricos y lugares típicos de especial belleza escénica y su participación en el manejo de las áreas naturales protegidas, y;

i) Las demás que ésta y otras leyes reserven a las municipalidades.

TITULO III

PROTECCION DEL AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPITULO I

AGUAS CONTINENTALES Y MARITIMAS

Artículo 30. Corresponde al Estado y a las municipalidades en su respectiva jurisdicción, el manejo, protección y conservación de las cuencas y depósitos naturales de agua, incluyendo la preservación de los elementos naturales que intervienen en el proceso hidrológico. Los usuarios del agua, sea cual fuere el fin a que se destine están obligados a utilizarla en forma racional, previniendo su derroche y procurando cuando sea posible, su reutilización.

Artículo 31. Serán objeto de protección y control especial las categorías de aguas siguientes:

a) Las destinadas al abastecimiento de agua a las poblaciones o al consumo humano en general;

b) Las destinadas al riego o a la producción de alimentos;

c) Las que constituyan viveros o criaderos naturales de especies de la fauna y flora acuáticas;

Ch) Las que se encuentran en zonas protegidas, y;

d) Cualquier otra fuente de importancia general.

Artículo 32. Se prohíbe verter en las aguas continentales o marítimas sobre las cuales el Estado ejerza jurisdicción, toda clase de desechos contaminantes, sean sólidos, líquidos o gaseosos, susceptibles a afectar la salud de las personas o la vida acuática, de perjudicar la calidad del agua para sus propios fines o de alterar el equilibrio ecológico en general. Las Secretarías de Salud Pública, Recursos Naturales y Defensa Nacional y Seguridad Pública, serán responsables de ejercer control sobre el tratamiento de las aguas continentales y marítimas, observando las normas técnicas y las regulaciones que establezcan las leyes sectoriales y los reglamentos. Artículo 33. Se prohíbe ubicar asentamientos humanos, bases militares, instalaciones industriales o de cualquier otro tipo en las áreas de influencia de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones o de sistemas de riego de plantaciones agrícolas destinadas al consumo humano, cuyos residuos aún tratados, presenten riesgos potenciales de contaminación, las municipalidades velarán por la correcta aplicación de esta norma. Artículo 34. Con el propósito de regularizar el régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos y ayudar a la protección de los embalses, represas, vías de comunicación, tierras agrícolas y poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas, se ejecutarán proyectos de ordenamiento hidrológico.

Estos proyectos partirán de la consideración de las cuencas hidrográficas como unidad de operación y manejo.

Todo proyecto hidroeléctrico, de irrigación o cualquier otro destinado a aprovechar en gran escala aguas superficiales o subterráneas dentro del territorio nacional, será precedido obligatoriamente de un plan de ordenamiento hidrológico y de una evaluación de impacto ambiental.

CAPITULO II

PROTECCION DE LA NATURALEZA

SECCION "A"

ASPECTOS GENERALES

Artículo 35. Se declara de interés público la protección de la naturaleza, incluyendo la preservación de las bellezas escénicas y la conservación y manejo de la flora y fauna silvestre.

En consecuencia, el Poder Ejecutivo, dictará las medidas necesarias para evitar las causas que amenacen su degradación o la extinción de las especies.

Artículo 36. Créase el Sistema de Áreas Protegidas, el cual estará formado por reservas de la biosfera, parques nacionales, refugios de vida silvestre, monumentos naturales, reservas biológicas, reservas antropológicas, áreas insulares del territorio nacional u otras categorías de manejo que fuera necesario establecer. A fin de asegurar la protección de la naturaleza y, previos los estudios científicos y técnicos necesarios, el Estado declarará áreas naturales protegidas, como parte del Sistema de Áreas Protegidas de Honduras. Para fines de su administración, las áreas naturales protegidas estarán sujetas a los planes de ordenamiento o manejo que se dicten. Artículo 37. En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el Artículo anterior, participarán, entre otras, las municipalidades en cuya jurisdicción se localicen, con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección del ecosistema. Artículo 38. Para el manejo adecuado de las áreas naturales protegidas podrán establecerse zonas aisladoras o de amortiguamiento en torno a sus respectivos límites. Los propietarios de terrenos privados y los pobladores ubicados en estas zonas podrán realizar actividades productivas sujetándose a las normas técnicas y a los usos del suelo que se acuerden en el Decreto de declaración de cada área. Artículo 39. La declaración de las áreas naturales protegidas que incluyen sus zonas de amortiguamiento, se hará mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales a propuesta de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente y en consulta con las municipalidades de la jurisdicción correspondiente, previa información pública, siguiendo el procedimiento que establezca el Reglamento. Emitido el Acuerdo pertinente, se someterá a la aprobación del Congreso Nacional. Artículo 40. La declaración de una área natural protegida permite a las autoridades competentes dentro de las atribuciones fijadas en ésta y en las leyes sectoriales respectivas, imponer a los propietarios usufructuarios, poseedores y ocupantes ubicados dentro de los límites respectivos, las restricciones u obligaciones que sean

indispensables para el logro de los fines de utilidad y necesidad pública que conlleve el Decreto de declaración y que resulten de los planes de ordenamiento o de manejo que se aprueben.

El Estado podrá adquirir mediante compra-venta, permuta o expropiación, los terrenos que puedan contribuir mejor al cumplimiento de los fines propios de estas áreas.

SECCION "B"

FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Artículo 41. Se entiende por flora y fauna protegidas aquellas especies de plantas y animales que deben ser objeto de protección especial por su rareza, condición en el ecosistema o el peligro de extinción en que se encuentren. Se prohíbe su explotación, caza, captura, comercialización o destrucción. Artículo 42. Animales de caza son los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, previa licencia que se otorgará mediante el Departamento de Vida Silvestre de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR). Para el aprovechamiento racional de estas especies, previo los estudios técnicos y científicos requeridos y en coordinación con las municipalidades, se establecerán las especies, épocas de veda y zonas de caza permitidas, tamaños máximos de captura, sexo, edad y cantidades permitidas. Artículo 43. El señalamiento e identificación de especies protegidas, animales de caza, vedas y época de caza, máximos de captura, edad y tamaño mínimos permitidos, se hará mediante Acuerdo plenamente vinculante que dictará el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales. Artículo 44. Solamente podrán realizar operaciones de exportación o importación de las especies de flora y fauna silvestre, las personas que obtuvieren licencia expedida por el Departamento de Áreas Protegidas y Vida Silvestre de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR), previo los estudios pertinentes y pago de los valores monetarios que fije el reglamento, los cuales ingresarán a la Tesorería General de la República. Asimismo, se requerirá licencia para establecer criaderos o viveros de las mismas especies. El otorgamiento de estas licencias estará sujeto a lo previsto en los Convenios Internacionales sobre la materia y a los requisitos que establezcan las leyes conexas y el Reglamento de esta Ley.

SECCION "C"

BOSQUES

Artículo 45. El recurso forestal deberá ser manejado y utilizado bajo el principio de protección de la biodiversidad, rendimiento sostenible y el concepto de uso múltiple del recurso, atendiendo sus funciones económicas, ecológicas y sociales. Artículo 46. La Administración Forestal del Estado otorgará permisos o autorizaciones a personas naturales o jurídicas, para aprovechamiento forestal, siempre que se prepare un plan de manejo que asegure la utilización sostenible del recurso. Artículo 47. Se declara de interés público la protección de los bosques contra los incendios y las plagas forestales y las demás actividades nocivas que afecten el recurso forestal y el ambiente. Las Municipalidades participarán en las actividades de prevención, en coordinación con la Administración Forestal del Estado. Los ciudadanos están en la obligación de cooperar con las autoridades civiles y militares en la protección de los recursos forestales.

CAPITULO III

SUELOS

SECCION "A"

USOS AGRICOLAS, PECUARIOS Y FORESTALES

Artículo 48. Los suelos del territorio nacional deberán usarse de materia racional y compatible con su vocación natural, procurando que mantenga su capacidad productiva, sin alterar el equilibrio de los ecosistemas.

Su uso potencial se determinará considerando factores físicos, ecológicos, socio- económicos en el marco de los correspondientes planes de ordenamiento del territorio.

Artículo 49. Quienes realicen actividades agrícolas o pecuarias deberán conservar o incrementar la fertilidad de los suelos, utilizando técnicas y métodos de explotación apropiados, previniendo su degradación como resultado de la erosión, acidez, salinidad, contaminación, drenaje inadecuado u otros similares.

Los programas de asistencia técnica y el crédito agrícola estarán orientados a

favorecer el empleo de técnicas adecuadas en el uso de los suelos.

Artículo 50. Los suelos que se encuentren en terrenos de pendientes pronunciadas, cuyo aprovechamiento puede provocar su erosión acelerada o deslizamientos de tierra, deberán de mantenerse en cubierta vegetal permanente y por consiguiente, no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria. La Administración Forestal del Estado fomentará programas para su forestación o reforestación.

SECCION "B"

USOS URBANOS E INDUSTRIALES

Artículo 51. La utilización del suelo urbano será objeto de planificación de parte de las respectivas municipalidades, debiendo considerar entre otros, los sectores residenciales cívicos, comerciales, industriales y recreativos, atendiendo a la calidad de vida de los habitantes y a la protección del ambiente. A estos efectos, la planificación urbana incluirá la reglamentación de la construcción y el desarrollo de programas habitacionales, la localización adecuada de los servicios públicos y de las vías de comunicación urbana, la localización de áreas verdes y la arborización de las vías públicas. Artículo 52. Las industrias por establecerse, susceptibles de contaminar el ambiente, se ubicarán en zonas que no dañen al ecosistema y a la salud de los habitantes. La municipalidad de la jurisdicción que corresponda, otorgará permiso para su construcción e instalación, previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente. Artículo 53. La instalación en los sectores urbano y rural; de industrias susceptibles de producir el deterioro del ambiente, estará sujeta a que previo Estudio del Impacto Ambiental (EIA), se acredite que los vertidos o emisiones no causarán molestias o daños a los habitantes o a sus bienes, a los suelos, aguas, aire, flora y fauna silvestre. Artículo 54. La descarga y eliminación de los desechos sólidos y líquidos de cualquier origen, tóxico y no tóxico solamente podrán realizarse en los lugares asignados por las autoridades competentes y de acuerdo con las regulaciones técnicas correspondientes y conforme a las ordenanzas municipales respectivas.

CAPITULO IV

RECURSOS MARINOS Y COSTEROS

Artículo 55. Se entienden por recursos marinos y costeros las aguas del mar, las playas, playones y la franja del litoral, bahías, lagunas costeras, manglares, arrecifes de coral, estuarios, bellezas escénicas y los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en las aguas del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Artículo 56. La explotación de los recursos marinos y costeros está sujeta a criterios técnicos que determinen su utilización racional y aprovechamiento sostenible. A estos efectos, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales fijará épocas de veda para la pesca o recolección de determinadas especies y los criterios técnicos a que se sujetará la población y repoblación de los fondos marinos. Artículo 57. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales en coordinación con las demás instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas o costeras, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación del ambiente. Artículo 58. La ejecución de obras civiles en las costas se hará de manera que no se dañe la franja terrestre o acuática del litoral y que no cause cambios ecológicos significativos, previo estudio de impacto ambiental.

CAPITULO V

ATMOSFERA

Artículo 59. Se declara de interés público la actividad tendiente a evitar la contaminación del aire por la presencia de gases perjudiciales, humo, polvo, partículas sólidas, materias radioactivas u otros vertidos que sean perjudiciales a la salud humana, a los bienes públicos o privados, a la flora y la fauna y al ecosistema en general. Artículo 60. Con el propósito de prevenir los efectos fisiológicos negativos sobre las personas, la flora y la fauna, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, en consulta con el Consejo Nacional de Medio Ambiente y otros organismos competentes, determinará las normas técnicas que establezcan los niveles permisibles de inmisión y de emisión de contaminantes, a cuyo efecto emitirá los reglamentos que fueren necesarios.

Los vehículos automotores, las industrias u otras instalaciones fijas o móviles, públicas o privadas, que viertan gases u otros contaminantes en la atmósfera, están obligados a

observar estas normas técnicas, incluyendo los sistemas de tratamiento que fueren pertinentes.

Las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones, tendrán competencia para supervisar el cumplimiento de esas normas.

Artículo 61. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Salud Pública, reglamentará los índices de tolerancia de los ruidos, vibraciones, así como la emisión del humo y polvo. Artículo 62. Las municipalidades no podrán autorizar en las áreas urbanas o rurales, actividades industriales o de cualquier otro tipo que produzcan emanaciones tóxicas o nocivas y de olores que menoscaben el bienestar y la salud de las personas, que sean perjudiciales a la salud humana o bienes públicos o privados, a la flora y a la fauna y al ecosistema en general.

CAPITULO VI

MINERALES E HIDROCARBUROS

Artículo 63. Los recursos minerales de la nación, incluyendo los hidrocarburos, se declaran de utilidad pública; su aprovechamiento, exploración y explotación deben sujetarse a los regímenes especiales establecidos en el Código de Minería y en la Ley de Hidrocarburos, así como en sus reglamentos de aplicación, debiendo observarse, en todo caso, las disposiciones de la presente Ley y de las leyes sectoriales relativas a la prevención de la contaminación del medio ambiente o de la degradación de los recursos naturales. Artículo 64. Se prohíbe, a los concesionarios de explotaciones mineras o de operaciones relacionadas con hidrocarburos, en el vertimiento en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso y fuente de agua, de desechos tóxicos y no tóxicos sin su debido tratamiento que perjudique la salud humana o el ambiente en general. Artículo 65. La extracción de piedra y arena, la extracción e industrialización de sal, cal o la fabricación de cemento, se sujetarán a las normas técnicas de prevención que establezca el reglamento respectivo de la presente ley, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades pueden producir en el medio ambiente y en la salud humana. Corresponde a las municipalidades vigilar el cumplimiento de esas normas técnicas en el término de sus respectivas jurisdicciones.

TITULO IV

ELEMENTOS AMBIENTALES DISTINTOS A LOS RECURSOS NATURALES

CAPITULO I

RESIDUOS SÓLIDOS Y ORGANICOS

Artículo 66. Los residuos sólidos y orgánicos provenientes de fuentes domésticas, industriales o de la agricultura, ganadería, minería, usos públicos y otros, serán técnicamente tratados para evitar alteraciones en los suelos, ríos, lagos, lagunas y en general en las aguas marítimas y terrestres, así como para evitar la contaminación del aire. Artículo 67. Corresponde a las municipalidades en consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública u otros organismos técnicos, adoptar un sistema de recolección, tratamiento y disposición final de estos residuos, incluyendo las posibilidades de su reutilización o reciclaje.

CAPITULO II

PRODUCTOS AGROQUIMICOS TOXICOS Y PELIGROSOS

Artículo 68. El Estado ejercerá de conformidad con el Código de Salud, las leyes de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal y otras disposiciones conexas, el control sobre la fabricación, formulación, importación, distribución, venta, transporte, almacenamiento, utilización y disposición final de los agroquímicos y productos tóxicos o peligrosos utilizados en la agricultura, ganadería, industria y otras actividades. Las sustancias tóxicas o peligrosas no podrán se objeto de fabricación, almacenamiento, importación, comercialización, transporte, uso o disposición sino han sido debidamente autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales o por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública en el ámbito de su competencia. Otorgada su autorización deberán inscribirse en los registros especiales respectivos. Artículo 69. El reglamento establecerá las medidas especiales de control requerido en la generación, tratamiento, identificación, envoltura, rotulación, transporte, almacenaje y disposición de los residuos tóxicos y peligrosos que se originen en el país, cumplimiento con las normas financieras y técnicas de seguridad que garanticen su aislamiento y prevengan su impacto negativo en el ambiente. El incumplimiento de esta norma dará lugar a deducir las responsabilidades administrativas, civiles y penales

que correspondan. En ningún caso se permitirá la introducción al país de residuos tóxicos o peligrosos generados en otro país.

CAPITULO III

PATRIMONIO HISTORICO, CULTURAL Y RECURSOS TURISTICOS

Artículo 70. El patrimonio antropológico, arqueológico, histórico, artísticos, cultural y étnico, así como su entorno natural, están bajo la protección del Estado.

Artículo 71. Las étnicas autóctonas tendrán especial apoyo estatal en relación con sus sistemas tradicionales de uso integral de los recursos naturales renovables, los cuales deberán ser estudiados a fin de establecer su viabilidad como modelo de desarrollo sostenible. El desarrollo futuro de estos grupos deberá incorporar las normas y criterios de desarrollo sostenible ya existente. Artículo 72. Se declaran de interés nacional los recursos turísticos de la nación, incluyendo los de índole natural y cultural. Las obras de desarrollo turístico deberán identificar, rescatar y conservar los valores naturales, paisajísticos, arquitectónicos e históricos de las diferentes regiones del país. Artículo 73. Los proyectos turísticos localizados dentro del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se ejecutarán respetando los planes de ordenamiento y manejo que se dicten y considerando el desarrollo del ecoturismo como fuente generadora de empleo e ingresos.

CAPITULO IV

AMBIENTE Y SALUD HUMANA

Artículo 74. El Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y con la colaboración de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, vigilará el cumplimiento de las leyes generales y especiales atinentes al saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un ambiente apropiado de vida para la población. Artículo 75. Las municipalidades, en el término de su jurisdicción territorial y en concordancia con la política general del Estado, tomarán las medidas específicas de control de la contaminación ambiental según las condiciones naturales, sociales y económicas imperantes.

Artículo 76. El Poder Ejecutivo establecerá los niveles permisibles de contaminación, atendiendo los resultados de investigaciones pertinentes y las normas internacionales.

TITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 77. Los principios y objetivos establecidos en esta Ley, regirán la actividad en materia ambiental de todos los organismos públicos y privados, pudiendo ser invocados en cualquier procedimiento administrativo o judicial. Artículo 78. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen realizar cualquier obra o actividad susceptible de alterar o deteriorar gravemente el ambiente incluyendo los recursos naturales, están obligados a informar de la misma a la autoridad competente por razón de la materia y a preparar una evaluación de impacto ambiental (EIA) de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5 de esta Ley. Se incluyen dentro de estas actividades: La industria química, petroquímica, siderúrgica, petrolera, curtiembre, papelera, azucarera, sementera, cervecera, camaronera, licorera, cafetalera y la agroindustria en general; de generación y transmisión de electricidad, minería; construcción y administración de oleoductos y gasoductos; transporte; disposición final, tratamiento o eliminación de desechos y sustancias tóxicas y peligrosas; proyectos en los sectores de turismo, recreación, urbanización, forestal, asentamientos humanos y cualesquiera otras actividades capaces de causar daños severos al equilibrio ecológico. Artículo 79. No se podrá ejecutar la obra o actividad a que se refiere el Artículo anterior sin que se haya aprobado la evaluación y se haya otorgado la autorización correspondiente. Artículo 80. Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente la ejecución de obras o actividades contaminantes o degradantes a cuyo efecto deberá iniciarse un expediente para su comprobación y para la adopción de las medidas que correspondan.

Artículo 81. Las inversiones en filtros u otros equipos técnicos de prevención o depuración de contaminantes que realicen las empresas industriales, agropecuarias,

forestales u otras que desarrollen actividades potencialmente contaminantes o degradantes, serán deducidos de la renta bruta para efectos de pago del impuesto sobre la renta. La adquisición de dichos equipos estará exenta de impuestos de importación, tasas, sobretasas e impuesto sobre ventas. Artículo 82. En su informe anual al Congreso Nacional, el Presidente de la República dará a conocer a la nación, el estado actual y la evaluación previsible del ambiente en función de las actividades desarrolladas y las que están siendo programadas.

CAPITULO II

INSPECCION Y VIGILANCIA

Artículo 83. Los organismos del Estado que tienen competencia en materia ambiental ejercerán acciones de inspección y vigilancia, y para ese efecto, sus funcionarios y empleados están investidos de autoridad suficiente para inspeccionar locales, establecimientos o áreas específicas o para exigir a quien corresponda, la información que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

Las municipalidades cumplirán acciones de inspección y vigilancia en los ámbitos de su competencia y jurisdicción. El Reglamento desarrollará esta disposición.

Se concederán reconocimientos públicos a las personas naturales y jurídicas que realicen acciones de prevención y mejoramiento ambiental en sus respectivas comunidades.

CAPITULO III

EDUCACION AMBIENTAL

Artículo 84. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, incorporará la educación ambiental a todo el Sistema Educativo Nacional, a cuyo efecto reformulará e innovará las estructuras académicas vigentes para el desarrollo de programas de extensión, estudio e investigación que ofrezcan propuestas de solución a los problemas ambientales de mayor impacto en el país. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, y las demás instituciones educativas de nivel superior, deberán estudiar la posibilidad de efectuar las adecuaciones para este fin. Asimismo, se propiciará la participación de organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales, y de la comunidad en general, en acciones de educación ambiental que permitan la comprensión y toma de conciencia de la situación ambiental del país en general y de cada localidad en particular.

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