08 Decreto Legislativo No. 335-2013 Ley de Fortalecimiento …

01-Decreto Legislativo No. 51-2011 - Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

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Poder Legislativo

Congreso Nacional, de conformidad con el Artículo 205 atribución 19) de la Constitución de la República. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe emitir la Resolución Administrativa de otorgamiento o renovación de la concesión o arrendamiento en el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud por parte del interesado. La Procuraduría General de la República (PGR) debe suscribir el correspondiente Contrato de Concesión o Arrendamiento en el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de recepción del expediente administrativo por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) y debe remitirlo al Congreso Nacional dentro de un plazo de seis (6) días calendario. ARTICULO 3.- DEL PLAZO Y CANON DE LA CONCESIÓN O ARRENDAMIENTO.- Se establece como plazo de la concesión o arrendamiento un período de veinte (20) años renovables por períodos iguales y un canon anual por hectárea en producción (espejo de agua en producción) de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD$40.00.00). El área concesionada no productiva debe pagar un canon anual de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (USD$5.00) por hectárea. ARTÍCULO 4.- TRANSFERIBILIDAD DE LAS CONCESIONES.- Las autorizaciones que otorgue el Estado, bajo la forma de Concesión o Contrato de Arrendamiento para la instalación y ejecución de proyectos camaroneros, en cualquiera de sus etapas, en playones de naturaleza jurídica nacional, son transferibles, sin necesidad de autorización gubernativa. La transmisión, a cualquier título, debe constar en escritura pública, la cual debe ser inscrita en el Registro Especial Asociado a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG). La transferencia a título oneroso, incluida la dación en pago, de la concesión o contrato de arrendamiento causa, por primera vez, un impuesto del dos punto cinco por ciento (2.5%), calculado sobre el precio de compraventa o del monto adeudado por el que se otorga la dación en pago. Por la transmisión subsiguiente, el impuesto a que se refiere este párrafo se calcula restando el precio de venta, el precio de adquisición más la inversión realizada en mejoras, en la transacción actual. ARTICULO 5.- USO DE LA CONCESIÓN PARA GARANTÍA DE OBLIGACIONES CREDITICIAS.- Las concesiones pueden ser otorgadas en garantía, por sus titulares a las instituciones del Sistema Financiero Nacional e Internacional, para garantizar el pago de créditos destinados a mejorar la unidad productiva ubicada en el predio concesionado o bien para el desarrollo de nuevas inversiones en cualquiera de las etapas de la cadena de producción y

DECRETO No. 335-2013

El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y que para lograr su bienestar, el Estado deviene obligado a crear las condiciones que permitan a los sectores productivos la generación de oportunidades del trabajo, como un derecho fundamental del ser humano. CONSIDERANDO: Que siendo la industria del camarón cultivado esencialmente de naturaleza exportadora, con importantes contribuciones a la economía nacional, como la generación de empleo y de divisas, el Estado deviene obligado a adoptar medidas que propendan a su fortalecimiento y a la mejora de su competitividad. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A La siguiente: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA CAMARICULTURA ARTICULO 1.- DE LA FINALIDAD. La presente Ley tiene por finalidad establecer un conjunto de regulaciones, orientadas a fortalecer la industria del camarón cultivado en sus distintas etapas, a fin de elevar su competitividad, de manera tal que continúe siendo un sector de amplias contribuciones a la economía y desarrollo nacional. ARTICULO 2.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TIERRAS NACIONALES APTAS PARA LA CAMARICULTURA. OTORGAMIENTO DE CONCE- SIÓN.- Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), la administración de las tierras salobres aptas para el cultivo de camarón, las cuales se dan en concesión o arrendamiento a favor de personas naturales o jurídicas, previa resolución favorable de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) bajo las condiciones que se establezcan en el acto administrativo de otorgamiento. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe remitir la Resolución Administrativa que autorice por primera vez o renueve la Concesión y su expediente a la Procuraduría General de la República (PGR), para la suscripción del respectivo Contrato de Concesión o Arrendamiento, el que se debe someter a aprobación del

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comercialización de la industria del camarón cultivado, siempre y cuando el plazo de la garantía no exceda el período. ARTÍCULO 6.- REGISTRO ESPECIAL ASOCIA- DO.- Créase el Registro Especial Asociado de Concesiones o Contratos de Arrendamiento de Playones Nacionales para el Cultivo de Camarón, el cual está a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), en el que debe inscribirse el otorgamiento, modificación, cancelación, transmisión y gravamen de cada concesión; así mismo, debe inscribirse las mejoras actuales o futuras que los concesionarios efectúen en los predios otorgados en arrendamiento por el Estado. ARTÍCULO 7.- OBLIGACIONES Y PROHIBI- CIONES DEL CONCESIONARIO.- Son obligaciones del concesionario o arrendatario: 1) Inscribir en el Registro Especial Asociado, del otorgamiento, renovación, modificación, cancelación, transmisión y gravámenes de la concesión o arrendamiento; 2) Utilizar el área concesionada o arrendada para los fines que le fue otorgada; 3) Permitir el ingreso de los inspectores autorizados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) para realizar las inspecciones contractuales y/o legales; y, 4) Pagar el canon en la forma establecida en la presente Ley. Son prohibiciones del concesionario o arrendatario: 1) Suspender los trabajos o abandonar el predio de playón concesionado o arrendado a durante veinticuatro (24) meses consecutivos. ARTÍCULO 8.- CAUSAS DE REVOCACIÓN O RESOLUCIÓN.- Son causas de resolución de la concesión o contrato de arrendamiento, sin responsabilidad por parte del Estado, las siguientes: 1) La no inscripción, en el Registro Especial Asociado, del otorgamiento, renovación, modificación, cancelación, transmisión y gravamen de la concesión o contrato de arrendamiento, dentro del plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendarios de ocurrido el hecho; 2) Impedir, por dos (2) veces dentro de un año el ingreso de los inspectores autorizados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), para realizar las inspecciones contractuales y/o legales, debiendo levantarse acta con la participación del Ministerio Público; 3) Pérdida de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor; 4) Por mutuo consentimiento de las partes;

5) Disolución de la sociedad mercantil concesionaria o arrendataria; 6) La falta de pago del canon correspondiente durante dos (2) años consecutivos; y, 7) Por el vencimiento del plazo de la concesión o contrato de arrendamiento y no haber solicitado su renovación en el transcurso del plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de su vencimiento. La resolución de la concesión o contrato de arrendamiento debe ser declarada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), previa observancia de los derechos que la Constitución de la República y las leyes nacionales les otorgue a los particulares. Una vez firme el acto administrativo que declare la resolución de la concesión o contrato de arrendamiento, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe informar a la Procuraduría General de la República (PGR), para que proceda de conformidad con la ley, en relación al instrumento público que contiene la concesión o contrato de arrendamiento declarado resuelto. ARTICULO 9.- OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.- El concesionario o arrendatario está obligado a solicitar la inscripción, en el Registro Especial Asociado, del otorgamiento, renovación, modificación, cancelación, transmisión y gravamen de cada concesión, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la suscripción del respectivo contrato; caso contrario incurre en una multa, por cada día de retraso, equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual vigente en el municipio al que pertenece el predio concesionado, pudiendo acumular un retraso de hasta ciento ochenta (180) días calendario. Si vencido ese último plazo sin que el arrendatario haya realizado la inscripción correspondiente, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe proceder, con base a ley, al trámite de resolución del respectivo contrato de concesión. ARTICULO 10.- DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO ESPECIAL DE DISTRIBUIDORES Y COMERCIALI- ZADORES DE MARISCOS.- Créase el Registro Especial de Distribuidores y Comercializadores de Mariscos, el cual está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la distribución o comercialización de mariscos deben inscribirse acompañando a su solicitud los documentos siguientes: 1) Escrituras de constitución o declaración de comerciante individual; 2) Permiso de Operación de la Alcaldía Municipal del domicilio del comerciante; y, 3) Registro Tributario Nacional. A las personas debidamente registradas se les debe extender un certificado de registro, el cual debe ser exhibido

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en sus establecimientos o portado en el vehículo durante el traslado de producto, con el objeto de que pueda ser revisado por las autoridades durante sus inspecciones. La vigencia del certificado es de un (1) año y debe ser renovado anualmente con una declaración jurada de inscripciones que las condiciones del registro no han variado, o con la satisfacción de los requerimientos en el caso en que éstos hayan cambiado. Las municipalidades deben cooperar con la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), proporcionándole la información que posean, relacionada con las operaciones de las personas dedicadas a la distribución y comercialización de mariscos. Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para establecer el contenido del Registro y para ampliar los requisitos de inscripción. ARTICULO 11.- DE LA CREACIÓN DE LA GUÍA DE EMBARQUE.- Créase la Guía de Embarque, la cual debe ser extendida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), a través de las plantas procesadoras y de las fincas de camarón cultivado; esta Guía es obligatoria para el transporte de producto dentro del territorio nacional, cuyo destino sea el mercado interno. Queda prohibida la salida, de camarón cultivado, por cualquier aduana del país, sin el respectivo Certificado de Exportación extendido por la autoridad competente. El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe colocar personal debidamente capacitado en los retenes fijos o temporales que establezca la Policía Nacional, para verificar la portación de la Guía de Embarque y que el producto reúna los requisitos de inocuidad; en todo caso, la Policía Nacional, está obligada a verificar la portación de la Guía de Embarque. ARTICULO 12.- INTERPRETACIÓN.- Interpretar el Artículo 1 de la LEY DE RACIONALIZACIÓN A LA EXONERACIÓN DE COMBUSTIBLE PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, contenida en el Decreto No.181-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, en el sentido de que el Régimen de Importación Temporal (RIT), está comprendido dentro de las excepciones establecidas en el párrafo segundo del numeral 1) de dicho Artículo. ARTÍCULO 13.- DE LA CREACIÓN, FINALIDAD, INTEGRACIÓN Y DOMICILIO DE LA FUNDACIÓN. Créase la Fundación para el Desarrollo de la Zona Sur (FUNDESUR), con autonomía y personalidad jurídica propia. La finalidad principal es la de contribuir con la sociedad y el Estado de Honduras y particularmente con los sectores público y privado de la Zona Sur, para mejorar la calidad de vida de las actuales y futuras generaciones; integrada por los miembros de la Asociación Nacional de Acuicultores de Honduras (ANDAH) y los que se acuerde en el Reglamento a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley. Su domicilio es la ciudad de Choluteca, Departamento de Choluteca.

ARTICULO 14.- DE LOS ÓRGANOS DEL GO- BIERNO.- Son órganos de la Fundación: 1) La Asamblea General; 2) La Junta Directiva; 3) La Dirección Ejecutiva; y, 4) El Órgano Fiscal. ARTÍCULO 15 .- DEL PATRIMONIO.- El patrimonio de la Fundación, con el cual puede constituirse un fideicomiso en cualquier institución bancaria radicada en Honduras, está formado por: 1) Aporte anual del producto, de Dos Centavos de Dólar (US$0.02) por libra de camarón exportada; 2) Las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije la Junta Directiva; 3) Las herencias, legados, donaciones y subvenciones de particulares, instituciones públicas o privadas, nacionales, internacionales; y, 4) El producto de actividades realizadas para recaudar fondos profundación. ARTÍCULO 16 .- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONA- MIENTO.- La Fundación se organiza y funciona de conformidad a un Reglamento aprobado por la Asamblea General, el que debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. ARTICULO 17 .- TRANSITORIO.- REGULARI- ZACIÓN DE CONCESIONES O ARRENDAMIENTOS Y LICENCIAS AMBIENTALES.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) y al Instituto de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), a formular y ejecutar un proyecto conjunto, a fin que las unidades productivas de camarón cultivado que operen en tierras nacionales y que no cuenten con la respectiva concesión o arrendamiento y licencia ambiental, las puedan obtener mediante un procedimiento simplificado. En el marco del Proyecto a que se refiere el párrafo precedente, los productores de camarón, con menos de cien (100) hectáreas, pueden asociarse, para el solo efecto de solicitar y tramitar su licencia o auditoría ambiental, cuya organización gremial debe acreditarse con un convenio constitutivo autenticado por notario. ARTICULO 18 .- TRANSITORIO.- DERECHO PREFERENTE.- El productor que haya venido ocupando, para el cultivo de camarón, quieta, pacífica e ininterrum- pidamente playones nacionales, durante los cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente Ley, sin la respectiva concesión o contrato de arrendamiento, tiene el derecho preferente para que el Estado a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG)

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le otorgue la respectiva concesión o arrendamiento. Esta posesión debe ser debidamente acreditada ante la Secretaría de Estado o autoridad legal correspondiente. Para acogerse al beneficio anterior, el interesado dispone de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para presentar la solicitud de concesión o arrendamiento. Esta disposición no aplica a los arrendatarios de fincas de camarón cultivado propiedad del Estado de Honduras. ARTÍCULO 19.- TRANSITORIO.- PLAZOS DE ADECUACIÓN.- Se establece un plazo de noventa (90) días calendario después de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Especial Asociado para que todos los concesionarios o arrendatarios actuales cumplan con la obligación a que se hace referencia en el Artículo 6 de la presente Ley. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) debe implementar el Registro a que se refiere el Artículo 10, dentro del plazo de seis (6) meses. Las personas naturales o jurídicas que estén dedicadas a la comercialización o distribución de mariscos, deben inscribirse dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios en el Registro a que hace referencia el Artículo 10, a partir de la implementación de dicho Registro. El Poder Ejecutivo debe emitir el Reglamento Especial a que se refiere el Artículo 17 dentro del plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 20.- DESCUENTOS Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE OTORGAMIENTO O RENOVACIÓN DE CONCESIÓN O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El arrendamiento o concesionario puede pagar en forma anticipada total o parcialmente el canon del área concesionada productiva y no productiva, en cuyo caso se le debe aplicar el descuento, de acuerdo a la tabla siguiente: 1) De dos (2) a cinco (5) años, el equivalente al veinte por ciento (20%) de descuento; 2) De seis (6) a diez (10) años, el equivalente al treinta por ciento (30%) de descuento; 3) De once (11) a quince (15) años, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de descuento; y, 4) De dieciséis (16) a veinte (20) años, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de descuento. Los porcentajes de descuento anteriormente relacionados son aplicables a la suma de canon establecido en el Artículo 3. Por esta única vez, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que suscriba el respectivo contrato de arrendamiento con los concesionarios que se acojan al beneficio

establecido en este Artículo, dándose por cumplido el requisito establecido en el Artículo 205 atribución 19) de la Constitución de la República. El pago del canon anticipado total o parcial será pagado una vez que esté firmada la correspondiente escritura de concesión o arrendamiento por la Procuraduría General de la República. Los titulares de concesiones vigentes o contratos de arrendamiento a la fecha de inicio de vigencia de la presente Ley pueden acogerse al beneficio establecido en este Artículo. El plazo para acogerse a los beneficios del presente Artículo es de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 21.- APORTACIÓN SOLIDARIA. Créase una aportación solidaria de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de camarón exportada el cual debe ser enterado por el exportador de conformidad al Artículo 15 de esta Ley. ARTÍCULO 22.- VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA ÁNGEL DARÍO BANEGAS LEIVA SECRETARIO Líbrese al Poder Ejecutivo en fecha 20 de febrero de 2014. Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 08 de abril de 2014

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. JACOBO PAZ BODDEN

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